Micelio
Auto18 de agosto de 1992

A- de 1992

Ponente José Gregorio Hernández Galindo

Demandante Contraloria General De La Republica

Tema · dato duro
Titularidad De La Accion De Inconstitucionalidad.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Rechazó la demanda instaurada porque el firmante del escrito presentado a la Corte Constitucional actuó en su condición de apoderado judicial de la Nación en representación de la Contraloría General de la República.

Para lo anterior, la Corte reitera como requisito primordial, que la acción pública de inconstitucionalidad no está en cabeza de personas jurídicas ni tampoco a favor de entidades públicas, u organismo de control, sino que corresponde ejercerla únicamente a los ciudadanos colombianos.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. 1. La acción pública de inconstitucionalidad está concebida como un derecho político, reservado, por tanto, a los ciudadanos colombianos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 100, inciso 2º., 241 y 242 de la Constitución.
  2. Los elementos de la ciudadanía son la nacionalidad y la edad.
  3. La edad se predica únicamente de las personas naturales y la nacionalidad, para los efectos del ejercicio de los derechos políticos, también corresponde a aquellas, según resulta de los criterios consagrados en el artículo 96 de la Constitución al determinar cómo se adquiere.
  4. En Colombia, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, no esta consagrada la acción de inconstitucionalidad en cabeza de personas jurídicas ni tampoco a favor de entidades públicas, u organismo de control, sino que corresponde ejercela únicamente a los ciudadanos.
  5. En el asunto de la referencia, el firmante del escrito presentado a la Corte Constitucional dice actuar tan sólo en su condición de apoderado judicial de la Nación-Contraloría General de la República y adjunta poder de la jefe de la Oficina Jurídica, conferido para que, en dicha condición, instaure la demanda de inconstitucionalidad de que se trata.
  6. El demandante no manifiesta que, además, esté obrando en su carácter de ciudadano, aunque en efecto lo es.
  7. En consecuencia, este Despacho, cumpliendo el deber de velar por una adecuada pedagogoía constitucional y por considerar que es pertinente reiterar la doctrina que sobre este tema sostuvo invariablemente la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto hace falta uno de los requisitos promordiales para ejercer la acción pública, RECHAZA la demanda instaurada.
  8. 2. Contra este auto procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación.
  9. 3. Notifíquese y cúmplase.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Consta en la sentenciaN1 · dato duro
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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