SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 021 17Referencia: Solicitudes de nulidad a la sentencia SU-214 de 2016 e incidente de impacto fiscalMagistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RIOSDe manera sucinta explico mi discrepancia parcial con la decisión adoptada en el auto de la referencia, así:Si bien comparto los dos primeros resolutivos de la providencia en mención, en cuanto: Rechazó el incidente de impacto fiscal promovido por la Fundación Marido y Mujer respecto de la Sentencia SU-214 de 2016.Rechazó la solicitud de nulidad que esa misma fundación formuló en contra de dicha sentencia, no acontece lo propio con el resolutivo tercero, que negó a nulidad que propuso el Procurador General de la Nación la cual, a mi juicio, sí debió prosperar teniendo en cuenta que, en realidad, ya esta Corte había decidido, con efectos de cosa juzgada, en la sentencia C-577 de 2011, que era constitucionalmente admisible que el matrimonio estuviese reservado para parejas heterosexuales, consideración esta última que surgió luego de un amplio y profundo debate sobre el tema mediante el cual el concluyó que, tal case de uniones, en modo alguno, desconocía la constitución, sino que, por el contrario, se avenían al texto explícito del artículo 42 Superior. Así las cosas, a mi modo de ver la sentencia SU-214 de 2016, pretextando que solo estaba precisando los alcances de la “Ratio decidende” incorporada en la sentencia de constitucionalidad 577 de 2011, tergiversó completamente la conclusión a la que, sobre el punto, esta corporación habrá arribado, con lo cual se desconoció el principio axial de la cosa juzgada constitucional, generándose con ello los efectos anulatorios que el Ministerio Público pidió declarar.No sobra advertir que con relación con el tema, presenté salvamento de voto a las sentencia C-214 de 2016, en los términos que a continuación se transcriben:Para presentar en orden las razones de mi disentimiento, considero pertinente abordar, en primer término, las que tienen que ver con la regulación constitucional y legal del matrimonio y, en segundo lugar, aquellas referentes al alcance que en la sentencia de la que me aparto se le dio a la Sentencia de constitucionalidad No. C-577 de 2011 que, como se sabe, contiene una exhortación al Congreso de la República, para que, en el lapso de dos (2) años, desarrollara un marco legal propicio a la superación del déficit de protección que afectaba a las parejas del mismo sexo a causa de no contar con un régimen legal que les permitiera solemnizar su unión.Dado que los dos años transcurrieron sin que el órgano legislativo produjera la regulación pedida, se cumplió la condición prevista en la misma Sentencia C-577 de 2011, para que las mencionadas parejas pudieran "acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual", vínculo al cual, mediante la sentencia de unificación que motiva este salvamento de voto, se le ha conferido la denominación de matrimonio, equiparándolo al celebrado por parejas heterosexuales, esto es, integradas por un hombre y una mujer.El concepto constitucional de matrimonioPor más que la Sentencia C-577 de 2011, constituya el origen de la discusión desatada acerca de la índole del vínculo contractual y solemne orientado a solucionar el referido déficit de protección, no podía ser tomada como el elemento central y preponderante de la argumentación para derivar de ella una presunta inevitabilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, como si se tratara de un paso absolutamente necesario para complementar una cadena de derechos reconocidos por la vía jurisprudencial a la población LGBTI.Dejando al margen otras consideraciones, interesa destacar ahora que la centralidad que le fue conferida a la Sentencia C-577 de 2011 tiene una consecuencia gravísima que consiste en el evidente desconocimiento de la Constitución de 1991, punto inicial, ese sí insoslayable, de cualquier determinación sobre la materia abordada en la decisión que por mayoría adoptó la Corte. Y es que en el caso colombiano no basta señalar que el matrimonio tiene relevancia constitucional, porque el Constituyente se ocupó de él y la regulación superior de la materia no es, por lo tanto, un accidente o un dato más, sino el principal soporte de las decisiones que tome el Congreso de la República y, por supuesto, la Corte Constitucional, en cuanto guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, papel que no la convierte en legislador y, desde luego, tampoco en Constituyente.Basta, entonces, una aproximación, si se quiere desprevenida, al artículo 42 de la Constitución, para percatarse de que su redacción no deja espacio al matrimonio entre parejas del mismo sexo, como que al referirse a una de las formas de familia, textualmente indica que se constituye "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio", con lo cual vincula ese instituto a la pareja heterosexual, sin dejar resquicio alguno por el que válidamente pudiera deslizarse alguna interpretación distinta de la que, con total nitidez, surge del propio texto constitucional.La elementalidad de las expresiones constitucionales y de la interpretación que de ellas se deriva no puede ser opacada valiéndose de inconvenientes y genéricos llamados a la dignidad humana o al libre desarrollo de la personalidad, que solo tienen por resultado tornar complejo lo que es claro, para extraer, en ejercicio posterior, conclusiones contrarias a lo constitucionalmente preceptuado.No cabe, entonces, predicar aquí la tan llevada y traída indeterminación de los contenidos constitucionales, pues si bien los preceptos superiores pueden ser de diversa densidad regulativa, precisamente, en lo que atañe al matrimonio, es alto el grado de concreción que le imprimió el Constituyente al tratamiento del tema, de tal modo que no procede oscurecer lo prístinamente establecido, mediante la apelación a contenidos, esos sí amplísimos e indeterminados, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.Es tan contundente la definición constitucional del matrimonio establecida en el artículo 42 de la Carta que ninguna interpretación evolutiva puede surtir el efecto de extender su campo de aplicación a otras realidades que pueden asemejársele por algunos aspectos. Sin embargo, la mayoría decidió optar por el azaroso camino que, esquivando el texto superior, conduce a apartar lo inequívoco para hacerle lugar así a ideologías o a tendencias en boga, revistiéndolas de un carácter constitucional del que carecen.Si el artículo 42 de la Constitución y el concepto de matrimonio que allí categóricamente se expresa aparecen en la Sentencia SU-214 de 2016, es apenas de modo marginal y no con la importancia merecida por la simple circunstancia de formar parte de la Carta. Habría sido deseable que la autorización del matrimonio para las parejas del mismo sexo hubiese surgido de la interpretación del artículo constitucional citado, pero habiendo sido descartado, la Corte se entrega a proporcionar sucedáneos o a elaborar subterfugios para extraer una conclusión que, por lo demás, anticipa en sus consideraciones sin intentar la menor argumentación que convenza acerca de aquello que, desde el principio, es presentado como evidente e insoslayable.Así por ejemplo, descartando el concepto constitucional de matrimonio, se dedicó la Corte a la tarea de proporcionar su propio significado, aludiendo para ello al contexto cultural y a la relación de poder implicada en el lenguaje, sometido a una evolución que la Corporación repasa a grandes trazos para mostrar lo que se entendía por matrimonio en el antiguo Egipto, en Israel, en Grecia, en Roma o durante la edad media y la reforma protestante hasta el código civil napoleónico y algunas de las posteriores constituciones europeas del siglo XIX y todo para indicar que el significado social y jurídico de la palabra matrimonio ha evolucionado, evolución a la cual también ha asistido Colombia, en donde actualmente el vocablo corresponde a una expresión que define un derecho fundamental.Olvida tal planteamiento el elemental detalle de que dentro de esa evolución se inscribe la Constitución de 1991 que, para hablar en términos de Dworkin, plasmó una concepción vigente en el momento de su elaboración y que permanece de tal modo en la Carta, pues en ese aspecto el artículo 42 no ha sido objeto de reforma. No basta, entonces, invocar la evolución ni la variación en el contenido del lenguaje para tratar de justificar el desconocimiento de la clara previsión constitucional, cuyo apartamiento tampoco puede fundarse en el derecho viviente, dado que, en materia de matrimonio, la aplicación práctica y el significado surgido de la experiencia y por ella consolidado está ligado a la interpretación que del contrato matrimonial trae el artículo 113 del Código Civil que no fue variado por la Constitución, como por lo demás lo demuestra la negativa de algunos jueces y notarios a denominar matrimonio al vínculo solemne autorizado por la Sentencia C-577 de 2011 como medio para remediar el déficit de protección padecido por las parejas del mismo sexo.En otras palabras, tratándose del matrimonio de parejas del mismo sexo, no hay derecho viviente, ya que el derecho vivo está conformado por los significados que los operadores jurídicos llamados a aplicar las leyes les van asignando a los textos en el uso cotidiano hasta consolidar un entendimiento, de donde surge que el derecho viviente no se conforma solo con la variación que pudiera tener la comprensión de una institución jurídica en ámbitos distintos de aquellos a los que el mismo Ordenamiento les ha conferido la competencia para interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos.Pero la situación se complica si se tiene en cuenta que fuera de no haber derecho viviente, tampoco en el caso del matrimonio entre personas del mismo sexo hay derecho vigente, puesto que, se repite, la Constitución liga el matrimonio a la unión solemne de hombre y mujer, siendo evidente, adicionalmente, que la misma línea sigue el Código Civil. Así pues, en el ordenamiento jurídico colombiano no hay ninguna disposición, ni constitucional ni legal, que autorice el matrimonio de las parejas del mismo sexo, luego la cuestión no es de lex data, sino de lex ferenda, vale decir, de derecho en potencia que todavía no ha sido adoptado por el Constituyente o por el legislador y que no puede ser proporcionado por el juez o por el intérprete, sin contar con la actuación del sujeto autorizado para innovar el ordenamiento jurídico.La posición que sustento en este salvamento de voto no obedece, pues, a una posición cerril e intransigente o simplemente contraria al denominado matrimonio igualitario, sino que radica en la situación, para mi incuestionable, de que la Constitución descarta esa posibilidad, cuya inclusión está reservada entonces al propio Constituyente derivado, razón ésta que me lleva a afirmar que la decisión adoptada por la mayoría ignora la Constitución en su artículo 42, así como el artículo 113 del Código Civil, justamente declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011.Ante la clara previsión constitucional del asunto, la extensa enunciación de datos provenientes del derecho comparado no cumple el efecto de justificar jurídicamente la inclusión del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento colombiano, porque la función puramente ilustrativa de lo acontecido en otras latitudes no resulta idónea para desplazar el texto constitucional e imponer una extensión no autorizada de su incuestionable supuesto, sin que importe que en otros Estados los jueces constitucionales hayan sido los encargados de otorgarle viabilidad al matrimonio igualitario, pues al fin de cuentas, cada juez toma las decisiones permitidas por el ordenamiento del Estado en que actúa y lo cierto es que la Constitución colombiana define el punto en sentido contrario al matrimonio entre personas del mismo sexo, de donde surge que su inclusión en nuestro ordenamiento no puede provenir de un mimético y acrítico traslado automático de lo obrado por los jueces en otros países, debiéndose poner de manifiesto que también se encuentran en el derecho comparado contundentes ejemplos de soluciones distintas como, por ejemplo, la unión civil.Ya en el orden interno la providencia de la cual disiento se ocupa de presentar la evolución de la jurisprudencia referente a los derechos de las parejas del mismo sexo, con el no disimulado propósito de convertir esa evolución en una línea progresiva que inexorablemente conduce al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, resultado este que se hace surgir como la coronación inevitable de un desarrollo que no puede conocer regresiones.Esta manera de argumentar tiene el notable inconveniente de mezclar materias tan variadas, que no se acierta a discernir cómo puede derivar, en una supuesta línea continua, el matrimonio igualitario del reconocimiento jurisprudencial de derechos en el orden de la seguridad social o en el plano educativo, o cómo puede surgir el derecho al matrimonio de las personas homosexuales de, por ejemplo, la protección brindada a las personas transgénero.Una evolución jurisprudencial cuando hay lugar a ella no puede dispersarse en infinidad de materias, sino solo rescatar lo referente al asunto basilar del concreto problema jurídico que se resuelve en una sentencia, sin que, a mi juicio, quepa sostener que la jurisprudencia se aduce de modo sistemático para apuntar a un objetivo predeterminado, pues tal metodología es incapaz de servir válidamente a la finalidad de introducir el matrimonio de las parejas del mismo sexo, puesto que la predicada sistematicidad choca de frente con un predicado constitucional de gran especificidad como el establecido en el artículo 42 de la Carta, de acuerdo con cuyas voces, una familia puede constituirse "por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio".Al solapar este texto la Corte omitió la base constitucional inevitable de la argumentación que ha debido adelantar, por lo que puede decirse que las referencias históricas, las provenientes del derecho comparado o las que se hicieron a la jurisprudencia constitucional no suplen la argumentación requerida y más bien evidencian la apariencia de una motivación que en la realidad falta, porque a partir de los datos incorporados en la Sentencia SU-214 de 2016, no encuentra adecuada explicación la decisión contraria a la expresión superior que se acaba de citar.La Sentencia C-577 de 2011Como conclusión del repaso jurisprudencial se trae a colación la Sentencia C-577 de 2011, valiéndose de citas selectivas que tergiversan su sentido para hacer de esa decisión el antecedente decisivo del matrimonio entre personas del mismo sexo, tenido, conforme se ha expuesto, como la única e impostergable opción. Esa manera de incorporar la jurisprudencia pasa de largo sobre el análisis de la totalidad de la Sentencia C-577 de 2011 y sobre la identificación de sus líneas estructurales que, con total falta de rigor jurídico, son ignoradas, produciendo una desfiguración total de ese precedente que, bien analizado, no autoriza las apresuradas conclusiones que de él extrae la Corte.Pero al fin y al cabo la tergiversación es tan palmaria y burda que es suficiente mencionar unos cuantos datos para ponerla de manifiesto, a empezar por la pretensión esgrimida en la respectiva demanda que buscaba, entre otras cosas, la ampliación del contenido del artículo 113 del Código Civil para que, junto al matrimonio heterosexual, también tuviera cabida el de parejas del mismo sexo, pretensión que fue desechada por la Corte, al declarar exequible el precepto de la codificación civil sin adicionarle lo relativo al matrimonio igualitario, respecto del cual la Corporación se abstuvo de incorporarlo al ordenamiento, prefiriendo el llamado al legislador para que regulara una unión solemne y contractual destinada a superar un déficit de protección que fue demostrado en esa oportunidad.Si en esa que era la ocasión propicia, además en sede de constitucionalidad y no de tutela, la Corte no dio el paso que en una bien fundamentada demanda se le reclamaba, no se entiende por qué ahora el matrimonio entre personas del mismo sexo devino en imperativo constitucional imposible de soslayar y no es válido sostener que tal mutación encuentra apoyo en la actitud renuente del Congreso de la República que no produjo la regulación pedida, porque el artículo 42 de la Constitución también vincula al legislador.Pero la Corte, en su vertiginosa avanzada, prácticamente equiparó los conceptos de familia y de matrimonio para aseverar que si las parejas del mismo sexo fueron reconocidas como familia, sería inane ese reconocimiento, de no permitírseles acceder al matrimonio. La distinción entre familia y matrimonio quedó bien clara en la Sentencia C-577 de 2011que expresamente varió el concepto de familia sostenido antes por la Corporación y lo hizo, valga apuntarlo aquí, no de modo artificioso, sino valiéndose de una interpretación literal fincada en al alto grado de concreción del artículo 42 y de conformidad con lo que había sido expuesto en aclaraciones y salvamentos de voto que se hicieron constar como antecedentes en apartado especial de la sentencia.La identificación que se le achaca a la Sentencia C-577 de 2011 no proviene de ella, sino que es arbitraria cosecha de la sentencia de tutela de la cual me aparto, porque, además genera una muy cuestionable analogía entre el matrimonio de las parejas heterosexuales y el creado matrimonio de las parejas del mismo sexo, analogía carente de todo asidero en la Sentencia C-577 de 2011, ya que en jurisprudencia anterior se habló de la "no semejanza de supuestos", y a tono con ese predicamento, sumado a la más que evidente reserva de ley que en materia de matrimonio contiene la Constitución de 1991, la Corte se abstuvo de reconocer la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo que pudiera ser superada mediante la analogía que, sea reiterado, fue descartada expresamente.Una de las más importantes razones que en aquella oportunidad adujo la Corte para descartar la analogía consiste, precisamente en la índole excepcional de este mecanismo de integración que opera con mayor acierto en situaciones concretas, mas no en hipótesis caracterizadas por la generalidad o "partiendo de máximos, como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de regímenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar".La claridad que, en ese entonces y con prudencia, la Corte reconoció no tener para dilucidar qué consecuencias prácticas tendría la analogía, dado el sinnúmero de aspectos involucrados en el matrimonio, asistió, sin embargo, de manera prodigiosa, a la mayoría que en esta ocasión acudió a ella sin mayores problemas para operar una asimilación completa, pues, según las palabras de la Corte, un contrato solemne que no configure un matrimonio civil, no constituye una familia, no hace surgir los deberes de fidelidad y mutuo socorro, no modifica el estado civil, no crea una sociedad conyugal ni hace ingresar a los contratantes en el respectivo orden sucesoral, impidiéndoles suscribir capitulaciones o recibir distintos apoyos.La mayoría no tuvo en cuenta que en el derecho comparado la unión civil y solemne entre parejas del mismo sexo es, aún hoy, una alternativa válida en muchos Estados y que antes de la Sentencia C-577 de 2011, dentro de lo constitucionalmente permitido, les fueron reconocidas a las parejas del mismo sexo muchos derechos que gracias a la jurisprudencia y sin necesidad del matrimonio tuvieron y tienen plena vigencia, entre otras razones, por la fuerza vinculante de las sentencias de la Corporación, ratificadas al resolver no pocas solicitudes de nulidad.Pero, adicionalmente, el planteamiento adoptado por la Corte en esta sentencia de unificación excede en demasía lo correspondiente al juez constitucional, pues fuera de introducir el matrimonio igualitario sin respaldo alguno en la Carta, arrasa la reserva de ley y las competencias del legislador, por cuanto mediante la analogía produce una equiparación total que no puede ser, porque extiende el papel del juez a todos los aspectos sin tener pleno conocimiento de cuáles son esos aspectos.Por eso tampoco en este sentido se interpreta cabalmente la Sentencia C-577 de 2011, porque en ella la Corporación tuvo el cuidado de limitar el alcance del contrato solemne en caso de que el Congreso no legislara dentro del término concedido y lo hizo del siguiente modo: "la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone señalar que si el 20 de junio del año 2013 no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un vínculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jurídicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de unión". (Negrillas fuera de texto).Lo resaltado pone de presente que no se podía entrar a saco roto en la institución matrimonial para producir una equiparación total, puesto que ante el silencio del Congreso, los efectos del contrato solemne solo serían aquellos que al momento de activarse la orden dirigida a jueces y notarios hubieran sido reconocidos en sentencias de la Corte Constitucional y por el legislador mismo en aspectos distintos a la regulación de la unión solemne. Si el matrimonio para las parejas del mismo sexo obedece a una creación judicial, sus efectos no pueden ser otros que los reconocidos por la jurisprudencia vinculante y por el legislador, mas no todos los que en la actualidad se le reconocen al matrimonio entre personas de diferente sexo.En este contexto adquiere todo su sentido la advertencia hecha por la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, al señalar que "en esta última hipótesis el Congreso de la República conservará su competencia legislativa sobre la materia, pues así lo impone la Constitución", dado que los alcances de la unión o contrato solemne no podían ir más allá de lo que la Corte o el Congreso hubiesen reconocido. No es válido entonces que mediante una analogía improcedente se hayan equiparado todos los efectos, pues el reconocimiento de las competencias legislativas es más que simbólico después de que al Congreso se le han amputado sus competencias.Entre el desconocimiento del concepto constitucional de matrimonio y la tergiversación de la Sentencia C-577 de 2011 se ha construido esta decisión que no puede contar con mi voto positivo, pues aunque mucho dice, calla en lo que es absolutamente indispensable para llegar a conclusiones extraídas de elementos ajenos a la Constitución y a la jurisprudencia anterior de la Corporación. Aunque podrían agregarse algunas otras consideraciones, con lo expuesto es suficiente y, por lo tanto, dejo en estos términos dejo consignadas las razones de mi salvamento de voto”.Así las cosas, el desconocimiento de la cosa juzgada predicable de la Sentencia C-577 de 2011, respecto de la constitucionalidad del matrimonio heterosexual es la razón principal que me induce a sostener que el incidente de nulidad que el Ministerio Público propuso, en relación con la sentencia SU-214 de 2016, ha debido contar con una respuesta plenamente estimatoria.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron voto. Los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva aclararon voto. Wittgenstein, Tractatus Lógico-Philosophicus, París, Gallimard, 1961. Charles M. de la Roncière, “Rites et idéaux chrétiens face aux pratiques séculaires”, Histoire du mariage, Paris, 2009 Salles, C., “Le mariage dans l’antiquité”, en Histoire du mariage, París, 2009, p.
9. Ghislaine de Feydeau, “Un marriage qui resiste et des enjeux qui changent”, en Histoire du mariage, Paris, 2009, p.
637. Evan Gerstmann, Same-sex marriage and the Constitution, Cambridge, 2008. Ver también: María Martín Sánchez, Matrimonio homosexual y Constitución, Valencia, 2008. Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014). Sentencia T-594 de 1993 Sentencias T-1096 04, T- 624 05 y T-372 13 Sentencia T-622 10 Sentencia T-248 de 2012. Sentencia T-097 de 1994 Sentencia T-101 de 1998 Sentencias C-798 de 2008, C-336 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de 2009, C-121 de 2010, T-051 de 2010, T-592 de 2010, T-716 de 2011, T-346 de 2011, T-860 de 2011, C-577 de 2011, C-283 de 2011, T-717 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-935 de 2014, T-327 de 2014, C-340 de 2014, T-823 de 2014, T-506 de 2015, entre otras. C-075 de 2007 C-029 de 2009 C-336 de 2008, T-1241 de 2008, T-1241 de 2008, T-911 de 2009, T-051 de 2010, T-716 de 2011, T-860 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-327 de 2014 y T-935 de 2014, entre otras. C-029 de 2009 C-798 de 2008 Sentencia C-577 de 2011 Sentencias SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y C-638 de 2015. Entre muchos fallos ver: T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007, T-117 de 2009 y T-238 de 2011. Sentencia T-238 de 2011 Visible a folio 292 del cuaderno principal Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros. Auto 164 de 2005. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem."En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma."La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256
01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008
93. Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005. Auto 217 de 2006. Auto A-060
06. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052
06. Auto 08 de 1993 Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014. Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256
01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008 93. “Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo.” Corte Constitucional, Sentencia C- 577 de 2011. En los términos de los Magistrados que aclararon sus votos (María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas) la Corte reconoció: “el derecho constitucional que tiene toda pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal”. En tal sentido, se consideró que si el ordenamiento jurídico amparaba a las familias conformadas por parejas de distinto sexo, mediante matrimonio o unión marital de hecho, en tanto que aquellas del mismo sexo únicamente lo eran mediante uniones de hecho, se configuraba un “déficit de protección irrazonable”. En sentir de los referidos Magistrados, no existía una finalidad válida para que el orden legal no les permitiera a las parejas del mismo sexo, “gozar efectivamente de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal”. En la Sentencia C-577 de 2011 la Corte le reconoció al Congreso de la República un amplio margen de configuración para legislar con miras a garantizarle a las parejas del mismo sexo el derecho constitucional a configurar una familia, mediante un acto de carácter “marital, solemne y formal”. Lo anterior, teniendo presente que: “La Constitución Política de Colombia de ninguna manera excluye, prohíbe o impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo”. Proyecto de Ley 097 de 1999 Senado. “Por la cual se protegen y reconocen derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales”. Archivado; Proyecto de Ley 085 de 2001 Senado. “Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo, sus efectos patrimoniales y otros derechos”. Archivado; Proyecto de Ley 043 de 2002 Senado. “Por la cual se protegen y reconocen los derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales”. Archivado en Plenaria de Senado en sesión del 26 de agosto de 2003; Proyecto de Ley 113 de 2004 Senado. “Por la cual se reconocen la unión de parejas del mismo sexo y sus efectos patrimoniales”. Archivado el 27 de junio de 2005; Proyecto de Ley 130 de 2005 Senado 152 de 2006 Cámara. “Por la cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo”. Aprobado en cuatro debates y archivado en trámite de conciliación; Proyecto de Ley 005 de 2007 Cámara y 214 de 2007 Senado. “Por el cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo”. Aprobado en la Cámara de Representantes y posteriormente archivado; Proyecto de Ley 001 de 2007 Senado acumulado con 006 de 2007 Senado. “Por el cual se dictan normas para la protección social de las parejas del mismo sexo”. Archivado; Proyecto de Ley 006 de 2007 Senado acumulado con 001 de 2007 Senado. “Mediante el cual se dictan medidas relativas a la protección social de las parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”. Archivado en comisión; Proyecto de Ley 073 de 2010 Senado. “Por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo y sus efectos legales”. Archivado; Proyecto de Ley 029 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se crea el contrato de unión civil entre personas”. Retirado sin discusión; Proyecto de Ley 037 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se modifica el artículo 113 del Código Civil y otros”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 047 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se regula la unión civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”.. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 058 de 2011 Cámara. “Por medio del cual se modifica el Código Civil, el Código de Infancia y Adolescencia y se dictan otras disposiciones”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 047 de 2012 Senado. “Por medio de la cual se regula la unión civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones”. Archivado en Plenaria; Proyecto de Ley 067 de 2012 Cámara acumulado con 101 y 113 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se crea el pacto de unión civil”. Archivado; Proyecto de Ley 113 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se modifica el artículo 113 del Código Civil y otros”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 101 de 2012 Cámara. “Por medio del cual se modifica el Código Civil en materia de matrimonio y se dictan otras disposiciones”. Archivado sin discusión; Proyecto de Ley 141 de 2015 Senado. “Por medio del cual se regula unión civil entre personas y se dictan otras disposiciones”. Archivado. La Corte ha reconocido el déficit de protección en los derechos de las parejas del mismo sexo en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-029 de 2009, C-592 de 2010, C-577 de 2011, T-716 de 2011y SU 617 de 2014, entre otras. Ronald Dowrkin. A Matter of Principle. Cambridge. Harvard University Press. 1985. Véase Julien BONNECASSE, Introducción al Estudio del Derecho, Temis, Bogotá, 1982, págs. 50 y ss.