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Auto A-019/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 019 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6022
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de abril de 2018, Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) presentó medio de control de nulidad en contra de la Resolución No. 60720 del 26 de febrero de 2016. A través de ese acto administrativo, Colpensiones reconoció y pagó la indemnización sustitutiva a favor de José Over Díaz[1], a quien, al parecer, no le correspondía legalmente. Argumentó la entidad que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999[2], se presenta una incompatibilidad para el pago de la indemnización al verificar que el asegurado se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por parte de la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social). Por lo anterior, Colpensiones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado reintegrar a su favor los valores cancelados, junto con la respectiva indexación.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda se radicó inicialmente ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Esa corporación, mediante Auto del 17 de octubre de 2018[3], declaró su falta de competencia para conocer del medio de control en razón de la cuantía[4]. En consecuencia, ordenó adecuar el medio de control utilizado de simple nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, así como remitir el expediente a los juzgados administrativos para su reparto. El asunto le correspondió al Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, previa inadmisión y solicitud de subsanación de la demanda[5], mediante auto del 20 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces ordinarios laborales.
3. El Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá argumentó que, si bien es cierto que Colpensiones en su calidad de demandante, tiene la naturaleza de una entidad de derecho público, la causa judicial bajo examen trata asuntos relacionados con la seguridad social de un trabajador del sector privado[6]. Reforzó señalando que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que dichas controversias corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 23 de mayo de 2019 esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de Colpensiones; sin embargo, el 22 de julio de 2019 la autoridad judicial no repuso su decisión porque (i) se verificó en el plenario que el demandado tenía una vinculación laboral de carácter privado a través de un contrato de trabajo y (ii) el conocimiento del conflicto suscitado que se originó entre esta persona como afiliado y una administradora del régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Por lo tanto, continuó con la remisión a la jurisdicción ordinaria.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. El 6 de agosto de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante decisión del 16 de enero de 2020 esa autoridad admitió el proceso y siguió el curso procesal respectivo[7]. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2024, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y procedió con su remisión a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que las pretensiones de la demanda se enmarcan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de una acción de lesividad, por lo tanto, la causa judicial debe ser objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 1° de octubre de 2024 y por la Secretaría General se efectuó el reparto el 25 de noviembre de 2024 al despacho sustanciador para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de jurisdicción
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así:
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 006 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una acción de lesividad promovida por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca la declaración de nulidad de un acto administrativo propio. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (§ 2 a 4). |
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración del Auto 316 de 2021
7. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual, en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de seguridad social.
8. Esta regla se fundamentó en el análisis de los siguientes elementos: (i) el artículo 97 del CPACA, faculta a la administración para demandar sus propios actos cuando el titular de los derechos allí consagrados niega su consentimiento para revocarlo y son considerados contrarios a la Constitución y la ley[8]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y, (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, está facultada para impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
3. Caso concreto
9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer de la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que la Sala reitera en esta oportunidad, de acuerdo a dos aspectos que a continuación pasan a explicarse.
10. El primero, se refiere a la naturaleza jurídica de Colpensiones, la cual, conforme a la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, corresponde a la de una entidad de derecho público como empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida.
11. El segundo aspecto corresponde al tipo de acción y medio de control a través del cual se propone la controversia, que en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. La principal pretensión de la demanda es declarar la nulidad de la Resolución 60720, a través de la cual Colpensiones reconoció y pagó indebidamente una indemnización sustitutiva. En consecuencia, se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo propio.
12. Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 60720 del 26 de febrero de 2016. Por tanto, la Sala ordenará remitir el expediente a esa autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
13. Regla de decisión[9]: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 60720 del 26 de febrero de 2016, que reconoció una indemnización sustitutiva a favor de José Over Díaz.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6022 al Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pagina 5 y 6.
[2] Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.
[3] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, pagina 29.
[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 155 num. 3. Competencia de los Juzgados Administrativos en Primera Instancia.
[5] Ibidem, Auto del 11 de marzo de 2019, página 41.
[6] Vínculo laboral con Jairo Antonio Quintero Henao, empresa del sector privado.
[7] Entre 2020 y 2024 se surtieron algunas diligencias relacionadas con la solicitud de conflicto de competencia previo, interpuesta por la demandante, así como las renuncias y cambios de notificación de los apoderados de Colpensiones.
[8] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.
[9] Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.