Micelio
Auto4 de febrero de 2021

A- de 2021

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Maria Adela Patiño Bernal·Demandado Supersalud

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Conflicto De Competencia En Tutela
  • Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
Reparto De Acciones De Tutela Masivas
  • Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
  • Decreto 1834 de 2015
Conflicto De Competencia Aparente
  • Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
3 temas · 4 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Al Revisar el asunto concluyó la Corte que solo se presentó un conflicto aparente de competencia, en tanto el despacho del municipio de San Gil determinó que no era competente para resolver el recurso de amparo porque el juzgado de Medellín precitado había sido el primero en conocer del uso masivo de tutelas con las características del presente caso.

La Sala Plena de la Corporación encontró que las solicitudes de amparo tramitadas por el juzgado de la capital de Antioquia tienen un objeto diferente al de la presente acción de tutela y, por tanto, no se cumple con el requisito de la triple identidad que justifica la aplicación de las reglas de la tutela masiva, según lo dispone el Decreto 1834 de 2015 y el Auto 170/16.

Con base en lo anterior se dirime la controversia estableciendo que la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, instancia a la que se le repartió en un primer momento su conocimiento.

Se hace una advertencia a esta autoridad para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de la Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan dicha acción.

A la otra autoridad se le advierte que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto a-550/18.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (11 puntos)
  1. Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 13 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado
  2. Segundo. Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, en el marco de la accion de tutela promovida por Maria Adela Patino Bernal.
  3. Segundo. REMITIR el expediente ICC-3925 al Juzgado
  4. Segundo. Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, para que profiera decision de fondo respecto de la referida accion de tutela.
  5. Tercero. ADVERTIR al Juzgado
  6. Segundo. Promiscuo de Familia de San Gil, Santander que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporacion, en relacion con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la accion de tutela.
  7. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado
  8. Decimo. Civil del Circuito de Oralidad de Medellin que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto a-550 de 2018 de esta Corporacion.
  9. Quinto. Por Secretaria General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado
  10. Segundo. Promiscuo de Familia de San Gil, Santander, y al Juzgado
  11. Decimo. Civil del Circuito de Oralidad de Medellin la decision adoptada mediante esta providencia.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.