SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-018 DEL 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAReferencia: expediente ICC-1339Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión LaboralMagistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto en relación con el auto A-018 de 2009. Los motivos de mi disenso respecto de la decisión de la sala son los siguientes:Este Magistrado encuentra que no existe norma alguna que la autorice para definir conflictos de competencia en materia de tutela. En efecto, la Carta Política determinó en forma taxativa, clara y precisa las funciones de la Corte Constitucional. Por donde el artículo 241 superior, en su numeral 9° establece que corresponde a la Corte “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales”. En desarrollo de lo cual es dable “revisar” las sentencias que lo ameriten con arreglo a los criterios de selectividad, al propio tiempo que resulta impropio aducir competencia en cabeza de esta Corporación para decidir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Para el suscrito, resulta claro que el Estado de derecho se caracteriza por el ejercicio regulado del poder político. Y es que la existencia del Estado de derecho presupone una nítida separación entre las esferas pública y privada, de modo que en la primera de ellas las reglas facultan cursos de acción determinados e instituyen límites para la toma de decisiones. En otros términos, la posición jurídica de los individuos y los funcionarios públicos, es, en este tipo de organización del poder político, diametralmente opuesta; las autoridades sólo pueden actuar si tienen competencia, mientras que los individuos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley.En este orden de ideas, que la actuación del funcionario público sea siempre reglada y que las competencias que le son atribuidas sean en principio limitadas, significan que lo que a éste no le esté expresamente asignado, le está prohibido. Subsiste, pues, una diferencia fundamental entre los funcionarios públicos y los individuos, la cual se ve reflejada en que no existen competencias implícitas para aquellos.Ahora bien, podría argüirse que pese a la claridad de lo expuesto, bien recurriendo a la analogía o bien a través de la argumentación o, incluso, en virtud de la posición institucional de ciertos órganos del poder público, es posible encontrar excepciones a la regla según la cual las competencias de los funcionarios públicos son, y han de ser, en cualquier caso explícitas. Conforme a este razonamiento, en un número reducido pero importante de casos, a los cuales no preexisten normas que otorguen competencias para decidir determinados asuntos, la necesidad de protección de los derechos fundamentales y de desarrollo de principios y valores constitucionales llevaría a admitir que una autoridad pública puede arrogarse las competencias que estime indispensables para resolverlos.Con todo, no comparte el suscrito Magistrado esta clase de razonamientos porque, precisamente, en el Estado de derecho la protección de los derechos fundamentales se basa en la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos. A este respecto cabe recordar que los derechos fundamentales, surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno, han sido entendidos principalmente como facultades de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. En este contexto, ¿cómo frenar entonces el poder estatal si algunos órganos se auto atribuyen competencias? Podría pensarse que otros órganos controlarían tales operaciones o que bastaría con la auto restricción de los órganos de cierre para desterrar toda posibilidad de lesión a los intereses y a los derechos de los ciudadanos. No obstante, el reconocimiento de los derechos fundamentales muestra, precisamente, que la separación de poderes y la definición clara y expresa de competencias impide la intromisión autoritaria del Estado en la esfera privada y permite determinar la responsabilidad por la violación de los derechos de los individuos. Por tales razones, la creación de excepciones a la regla anotada no sólo produce inseguridad jurídica sino que colabora muy poco en la realización efectiva de los derechos fundamentales.Así, la Corte Constitucional ha de estar sujeta a los parámetros de juridicidad establecidos para la actuación de todos los funcionarios públicos; parámetros entre los que destaca la necesidad de que preexistan normas que les atribuyan competencias a los casos que han de resolver. La Corte, entonces, no deja de ser un órgano constituido y, por lo mismo, sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 superiores; por ello, debe aplicar entonces la Constitución, y evitar los ejercicios de creación normativa, a riesgo de terminar violando principios y valores constituciones o, en el peor de los casos, derechos fundamentales. Por todo ello, si existe un vacío sobre la competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, no puede entrar a llenarlo esta Corte directamente, pues sólo lo pueden solventar o el propio constituyente o en su defecto el legislador. No puede entonces esta Corte entrar a dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones, salvo que desee incurrir en la falacia de que por ser el órgano de cierre del sistema jurídico tiene implícitamente esa competencia, lo cual es desde todo punto de vista realmente indeseable.Cuando la Corte entra a dirimir la clase de conflicto de competencias planteado, entonces se tiene que la decisión adoptada por el juez máximo de la jurisdicción constitucional carece de validez, pues la competencia es un presupuesto de esta última; y, adicionalmente, entra en abierta contradicción con una línea jurisprudencial cuyos orígenes se remontan a una etapa temprana de su producción. En efecto, si conforme a la doctrina de la vía de hecho judicial, en ciertos eventos las acciones u omisiones de los jueces “pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial… por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio”, no resulta para nada necesario, ni razonable, ni proporcional, que el Juez encargado de velar por la integridad de la Constitución y, por lo mismo, del ordenamiento jurídico, se auto atribuya competencias y, de paso, haga lo que en repetidas ocasiones le ha reprochado a los demás jueces de la República.6- Como resultado, al no existir norma expresa que le atribuya poderes a la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia en el marco de la acción de tutela, fuerza reconocer su incompetencia para dirimir el conflicto planteado en autos.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Auto A-044 98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución. Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Art.121.- Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Art. 6°.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Sentencia T-1267 01 MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento 4.
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Conflicto De Competencia Entre El Juzgado Noveno Administrativo De Barranquilla Y El Tribunal Superior De Barranquilla, Sala Primera De Decision Laboral. Se Decidio Remitir El Expediente De La Referencia Al Tribunal Superior De Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Primera De Decision Laboral, Para Que Adelante La Correspondiente Actuacion Judicial.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado