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A. 017A/13
Salvamento de votoAuto A. 017A/137 de febrero de 2013

Salvamento de voto

MagistradoAlexei Egor Julio Estrada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA AL AUTO 017A 13ACCION DE TUTELA DE INDIGENA EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS-No habría lugar a decretar nulidad de lo actuado para vincular al Juzgado que profirió condenaACCION DE TUTELA DE INDIGENA EN PROCESO PENAL POR HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS-Juzgado que profirió condena no era competente para dirimir supuesto conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial indígenaReferencia: expediente T-3.286.638 Acción de tutela interpuesta por Henry Mauricio Neuta Zabala, actuando como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga, con sede en Soacha. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia. En efecto considero que en el presente caso no había lugar a decretar la nulidad de la actuación surtida para vincular al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá “así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Henry Mauricio Neuta, como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, ambos miembros del Cabildo Indígena Muisca de Bosa”.Considero que esta decisión obedece a un erróneo planteamiento del problema jurídico planteado en el caso sometido a la decisión de la Sala de revisión al igual que el método adoptado para su decisión. En efecto, la cuestión debatida era si el Sr. Chiguasuque Neusa debía ser juzgado por la jurisdicción especial indígena, asunto que podía ser determinado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela como se ha hecho en casos precedentes. Para resolver este problema jurídico no era necesario vincular a la autoridad judicial que lo condenó en primera instancia, debido a que el expediente del proceso penal había sido aportado oportunamente en la revisión de tutela y en todo caso el Juzgado Penal de Circuirto de Fusagasugá no era la autoridad competente para dirimir el supuesto conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena.Fecha ut supra.ALEXEI JULIO ESTRADA ---pies de página--- Folio

62. Anexo

1. Folio

123. Anexo

1. Folio 157 Anexo

1. Así lo refiere la comunidad en el Acta 76 del 1 de octubre de 2003. Folio 12 Cuaderno principal de la acción de tutela Ídem. Folio 13 Cuaderno

1. Folio 3 Cuaderno

1. Folio 58 Cuaderno

1. Folio 65 Cuaderno

1. Folios 103 y ss. Cuaderno

1. Folio 110 Cuaderno

1. Folio 112 Cuaderno

1. Fl. 6 Cuaderno

1. Folio 89 Cuaderno

1. Folio 91 Cuaderno

1. Folio 129, Cuaderno

1. Folio 141, Cuaderno

1. Folio 9, Cuaderno

2. Folio 13, Cuaderno

1. Folio 14, Cuaderno

1. Folio

1. Anexo

4. Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. Ver, entre otros, el Auto 135 11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. Ver sentencia T-091 93 M.P Fabio Morón Díaz. Auto 055 de 1997. Así lo señaló la Corte desde sus primeros pronunciamientos. Ver, por ejemplo, el Auto 012 de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell. Auto 065 de 2013 M.P Jorge Iván Palacio; Auto 212 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio; Auto 252 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil; Auto 4 de junio de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño. Ver Auto 065 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, y Auto 182 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza. “El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994. El artículo 302 C.P.C establece que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión (…)”. Así lo dispone el numeral 9 de Artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 modificada por el Acuerdo 01 de 19 de julio de 1995, que establece: “El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disientes se concederá el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar o salvar su voto. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones haya de efectuar ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá del plazo de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo, copia del cual hará llegar a los magistrados disientes, con el objeto de que presenten dentro de los cinco (5) días siguientes, el correspondiente escrito de salvamento o aclaración de voto". Este tiempo se estima contabilizando el trámite de la tutela en primera instancia (10 días, según el art. 29 del Dec. 2591 de 1991), en segunda instancia (20 días luego de la recepción del expediente, según el art. 32 del Dec. 2591 91) y en revisión (3 meses, según el art. 33 del Dec. 2591 91), sin contar los tiempos de envío de los expedientes. En la sentencia SU-1219 de 2001 se definió así la cosa juzgada constitucional: “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”