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A. 017/26
Auto28 de enero de 2026

Sentencia A. 017/26

Corte Constitucional·28 de enero de 2026·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A017-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-017/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 017 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU7244.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena de Primavera y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de un delito de índole sexual. Para la fecha de comisión de los hechos, tanto el procesado como la presunta víctima eran menores de 18 años. Por tanto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna 010 de 2022[2], la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en el caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente[3], la Comisaría de Familia de Otoño puso en conocimiento de la Fiscalía “un posible abuso sexual de la menor Rosa al parecer por parte de David, primo de la menor”[4]. Los hechos presuntamente habrían ocurrido en el año 2023 al interior de la vivienda en la que residían la víctima y sus padres junto con el procesado y su madre, ubicada en el sector Blanco del municipio de Otoño[5]. Se destaca que para la fecha de la presunta comisión de la conducta el señor David era menor de18 años[6].

 

2. El 22 de abril de 2025[7] se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño. La Fiscalía imputó a David el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

3. El 5 de mayo de 2025[8], el gobernador del Pueblo de Primavera presentó una solicitud a los juzgados promiscuos municipales (reparto) de Otoño, en la que pidió la realización de una audiencia innominada para reclamar la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) para adelantar el proceso contra el señor David.

 

4. La solicitud fue repartida al Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño, que inició la audiencia requerida el 2 de septiembre de 2025[9]. En la diligencia, el apoderado del gobernador indígena del Cabildo de Primavera sustentó la petición con base en el Convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución Política y la Sentencia T-921 de 2013.

 

5. Argumentó que en este caso se cumplían todos los elementos desarrollados por la Corte Constitucional para activar la competencia de la JEI, debido a que (i) el Cabildo de Primavera reconoce al procesado como comunero en ejercicio; (ii) los hechos objeto de investigación ocurrieron en el sector Blanco, que hace parte del espacio geográfico del resguardo; (iii) la comunidad indígena ya ha juzgado y sancionado casos similares; y (iv) esta cuenta con un andamiaje institucional que ejerce coerción social y cuyas autoridades resuelven conflictos y desarmonías. Agregó que el Cabildo protege los derechos de las víctimas y que cuenta con un centro de armonización en el que, para la fecha, había dos comuneros privados de la libertad por la comisión de delitos de índole sexual.

 

6. A continuación, la alcaldesa mayor del Cabildo de Primavera reiteró la solicitud de remisión del proceso a la JEI. Expuso que ella es la encargada de recibir las denuncias por presuntas desarmonías, incluyendo casos de violencia sexual, y que una vez se tiene conocimiento del caso se realiza una intervención psicosocial de la víctima y se la remite a un centro de salud para la recolección de pruebas y para una evaluación psicológica. Además, se adoptan medidas preventivas y se restringe el contacto entre el presunto infractor y la víctima.

 

7. Luego, explicó la alcaldesa, se da inicio a la etapa de investigación, a cuyo término el Cabildo presenta a la asamblea (conformada por la totalidad de los comuneros) un informe en el que define si el investigado es culpable o no y, en caso afirmativo, propone las sanciones a aplicar. Estas pueden incluir privación de la libertad en domicilio o en “patio prestado”, trabajo comunitario o fuete. Por último, explicó que, para la comunidad indígena, los hechos habrían ocurrido debido a la irresponsabilidad de los padres de la víctima y del investigado y a la “falta de oficio” de este último.

 

8. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño retomó la audiencia innominada el 24 de septiembre de 2025[10]. En esta, el gobernador del Cabildo de Primavera reiteró lo manifestado por la alcaldesa mayor y añadió que la familia del procesado puede impugnar la decisión sancionatoria adoptada por la asamblea. Destacó que “tratándose de comuneros menores de edad se aplica el mismo procedimiento pero que la severidad de la sanción depende de la edad y gravedad de la desarmonía”[11], y que en este caso la sanción podría consistir en hasta 10 años de privación de la libertad en el domicilio. Además, afirmó que la conducta investigada en este caso constituye una desarmonía que tiene mucho que ver con las familias de las partes involucradas y que es muy grave porque afecta a toda la comunidad indígena. Por último, informó que actualmente el resguardo no aplica un enfoque de género en los procesos de juzgamiento.

 

9. En la continuación de la audiencia el 6 de octubre de 2025[12], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño reclamó la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra el señor David y propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones. A partir de los artículos 44 y 246 de la Constitución Política y los autos 750 de 2021 y 311 de 2022 de la Corte Constitucional, la juez explicó que en este caso no se acreditaban los elementos objetivo e institucional para la activación de la competencia de la JEI.

 

10. Respecto del primero, afirmó que el Cabildo de Primavera entiende la conducta investigada como una desarmonía de tipo familiar que ocurrió debido a la falta de responsabilidad de los padres de la niña y el joven involucrados, pero no como una afectación a la integridad y formación sexuales de la víctima. De otro lado, sostuvo que no se cumplía el elemento institucional porque la comunidad indígena carecía de herramientas suficientes para proteger los derechos de la víctima. Agregó que “si bien se advierte la existencia de normas para juzgar a los comuneros adultos, así como autoridades designadas para ello y sanciones previamente establecidas, se considera que al ser aplicables de manera indistinta a los menores indígenas no se garantiza el debido proceso del menor infractor”[13]. Así, concluyó que en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no era posible acceder a la solicitud de remisión del proceso a la JEI.

 

11. Finalmente, el 10 de octubre 2025 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño remitió el asunto a la Corte Constitucional[14]. De acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de noviembre siguiente[15].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[16]. En el presente caso, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la JEI (Cabildo de Primavera) y otra que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal (Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en el conocimiento del proceso penal adelantado contra David por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Presupuesto

normativo

De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4 y 9 supra, ambas autoridades presentaron argumentos de índole constitucional y jurisprudencial para reclamar su competencia.

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto.

 

3.     Elementos de competencia de la JEI. Reiteración de jurisprudencia[17] 

 

14. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.  

 

15. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[20]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21]. 

 

16. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[22], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerán de un análisis ponderado y razonable de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (elemento institucional).  La Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para evaluar el cumplimiento de dichos elementos, como se pasará a exponer.  

 

Elemento personal 

Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[23].

Elemento territorial 

Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[24].

Elemento objetivo 

 

Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[25]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[26].

Elemento institucional 

Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[27].

Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI.

 

17. Debido a las circunstancias particulares del caso, la Sala estima necesario formular una precisión acerca del artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual “los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme a la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política”. En anteriores oportunidades esta Corporación ha explicado que la disposición transcrita:

 

[N]o consagra un derecho absoluto en cabeza de los adolescentes indígenas ni una regla de competencia de aplicación inmediata en favor de la JEI. En su lugar, reitera el fuero de los miembros de las comunidades indígenas y la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia. Bajo ese contexto, no es posible concluir que, en todos los casos, los adolescentes indígenas presuntos infractores deban ser juzgados por las autoridades propias de su comunidad, sino que, en cada caso, debe efectuarse el análisis ponderado y conjunto de los factores del fuero indígena (subjetivo y territorial) y de la competencia de la JEI (objetivo e institucional) tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la materia[28].

 

18. En todo caso, la Sala reitera que cualquier decisión que involucre la protección de los derechos fundamentales de las personas menores de 18 años debe basarse en el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 44 de la Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

4.     Caso concreto

 

19. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor David, procede la Sala a examinar los elementos requeridos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI.

 

20. Se cumple el elemento personal. En el expediente obra copia de un certificado firmado por el gobernador, la vicegobernadora y la secretaria general del Cabildo, en el que se afirma que David “pertenece al pueblo ancestral Primavera, conserva su identidad cultural y reside en la vereda Azul - Sector Blanco - Municipio de Otoño - Colombia y se encuentra registrado en el censo poblacional del pueblo Primavera[29]. Además, la defensa del procesado aportó copia de la constancia expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual se acredita que aquel está censado al interior de la comunidad indígena de Primavera[30].

 

21. Se cumple el elemento territorial. Según informó la alcaldesa mayor en la audiencia innominada del 2 de septiembre de 2025[31], los hechos objeto de investigación habrían ocurrido al interior de la vivienda en que residían la víctima y el procesado, ubicada en el sector Blanco del municipio de Otoño. Tanto el gobernador como la alcaldesa mayor coincidieron en que esa vivienda se encuentra al interior del territorio de la comunidad indígena. Ahora bien, más allá de esas afirmaciones, las autoridades ancestrales no proporcionaron información específica respecto a los linderos geográficos que ocupa su comunidad.

 

22. Sin embargo, la Corte indagó en fuentes abiertas con el fin de determinar la ubicación del cabildo reclamante y, de esta forma, verificar la acreditación o no del presente elemento. Como parte de esa búsqueda se consultó el Acuerdo No. 62 del 9 de mayo de 2018 de la Agencia Nacional de Tierras[32], en el que se indica que “la comunidad indígena del Resguardo de Primavera se encuentra localizada en la zona occidental del municipio de Otoño, en las veredas Azul [y otras]”. Además, a través del acto administrativo referido, la Agencia Nacional de Tierras amplió el territorio del resguardo para incluir, entre otros, el predio Blanco ubicado en la vereda Azul del municipio de Otoño.

 

23. Así pues, la Sala concluye que se cumple el elemento territorial del fuero indígena porque los hechos investigados habrían ocurrido al interior del espacio geográfico del resguardo de Primavera.

 

24. El elemento objetivo no es determinante. La Sala reitera que el conflicto objeto de estudio se enmarca en el proceso penal adelantado contra David por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

25. En reiteradas ocasiones[33], al analizar la competencia de la JEI para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que:

 

[L]as mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no solo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[34].

 

26. Las consideraciones anteriores no implican la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar los hechos constitutivos de violencia sexual contra niñas y adolescentes. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, que implica que al resolver el conflicto debe tenerse en cuenta la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[35].

 

27. En este caso, las autoridades indígenas explicaron que, desde el punto de vista del Cabildo de Primavera, los hechos objeto de investigación constituyen una desarmonía grave que afecta a toda la comunidad y que tendría su origen en la falta de responsabilidad de los padres de la víctima y del investigado y a la “falta de oficio” de este último. También afirmaron que el resguardo ya ha juzgado y sancionado casos similares y que, de hecho, dos comuneros se encontraban privados de la libertad en el centro de armonización del Cabildo por la comisión de delitos de índole sexual. Para la Corte, estas manifestaciones dan cuenta del interés de la comunidad indígena para adelantar la causa penal contra el señor David.

 

28. Así pues, en el presente asunto el factor objetivo no resulta determinante para dirimir el conflicto debido a la concurrencia de intereses para conocer el proceso. En todo caso, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[36].

 

29. No se cumple el elemento institucional. La Sala destaca que la manifestación de voluntad de la comunidad indígena para conocer el proceso penal supone una primera muestra de institucionalidad. También reconoce que, al reclamar su competencia, las autoridades indígenas expusieron el procedimiento que sigue el Cabildo al recibir una denuncia por un presunto caso de violencia sexual. Ese procedimiento incluye la adopción de medidas preventivas en favor de la víctima y la práctica de pruebas, y culmina con la presentación de un informe a la asamblea en el que se define si el investigado es culpable o no y, en caso afirmativo, se proponen las sanciones a aplicar. La decisión de la asamblea puede ser impugnada por la familia del procesado si es desfavorable a sus intereses. Asimismo, las autoridades ancestrales indicaron que la conducta investigada en este caso podría sancionarse con privación de la libertad en domicilio o en “patio prestado”, trabajo comunitario o fuete.

 

30. A juicio de esta Corporación, la comunidad indígena demostró que cuenta con un andamiaje institucional que, en términos generales, le permite juzgar y sancionar las desarmonías cometidas por sus comuneros. Sin embargo, de las manifestaciones formuladas por las autoridades ancestrales no es posible concluir si ese andamiaje garantiza de manera suficiente (i) el derecho al debido proceso de los infractores adolescentes; y (ii) los derechos de las víctimas de delitos sexuales. Es esencial tener en cuenta que para la fecha de comisión de los hechos tanto el procesado como la víctima eran menores de 18 años, por lo que el análisis que se presentará a continuación, en tanto está directamente relacionado con la protección de sus derechos fundamentales, tendrá como fundamento el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

31. En relación con el derecho al debido proceso de David, la Sala carece de información suficiente para concluir que el Cabildo de Primavera contempla un tratamiento penal diferenciado para los infractores que no han cumplido la mayoría de edad, en los términos que se expondrán a continuación.

 

32. La jurisprudencia constitucional[37] ha indicado que, si bien las personas entre 14 y 18 años deben responder por sus acciones frente al Estado y la sociedad, el sistema de responsabilidad que les aplique debe ser diferente del previsto para los adultos. En otras palabras, ese sistema debe contemplar medidas:

 

[Q]ue sean apropiadas en su naturaleza, características y objetivos a la condición de los menores en tanto sujetos de especial protección, que se orienten a promover su interés superior y prevaleciente y el respeto pleno de sus derechos fundamentales, que no obedezcan a un enfoque punitivo sino a una aproximación protectora, educativa y resocializadora, y que sean compatibles con las múltiples garantías reforzadas de las que los menores de edad son titulares a todo nivel por motivo de su especial vulnerabilidad[38].

 

33. El desarrollo jurisprudencial sobre el tratamiento penal diferenciado para menores de 18 años no solo se fundamenta en el artículo 44 superior, sino también en varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido se encuentran, por ejemplo, los artículos 10.2 y 14.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos[39] y 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De conformidad con dichas normas, debe existir “un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna”[40].

 

34. Al respecto, es esencial destacar también las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, más conocidas como Reglas de Beijing[41]. Si bien estas no hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues no tienen naturaleza de tratado, esta Corporación ha reconocido que “son obligatori[a]s como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal”[42]

 

35. Las Reglas de Beijing deben aplicarse “a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”[43]. Además, contemplan dos de los principios fundamentales para el tratamiento jurídico-penal de los menores de 18 años: la diferenciación y la especificidad de leyes, órganos, objetivos, sanciones y procedimientos, en comparación con aquellos que se aplican a los adultos.

 

36. Respecto a las sanciones, las Reglas de Beijing establecen que la respuesta al delito debe ser proporcionada a las circunstancias y necesidades del adolescente, que este no puede recibir penas corporales y que las privaciones de la libertad deben limitarse a aquellos casos en que “el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada”[44].

 

37. En varias oportunidades, al resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la JEI, la Sala Plena ha tenido en cuenta que los infractores menores de 18 años tienen derecho a un tratamiento penal diferenciado. Por ejemplo, en el Auto 1585 de 2022 la Corte conoció un conflicto entre las jurisdicciones mencionadas a raíz del proceso adelantado contra un adolescente por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La Corporación expuso que en este tipo de asuntos debe resolverse con base en el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en las normas previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

38. Asimismo, en los autos 2085 de 2023, 1481, 864 y 311 de 2022 uno de los aspectos que la Corte tuvo en cuenta para evaluar el cumplimiento del elemento institucional es si las comunidades indígenas reclamantes garantizaban el derecho al debido proceso de los infractores, considerando su minoría de edad. Las providencias mencionadas también enfatizaron en el deber de resolver los conflictos entre jurisdicciones a la luz del principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

39. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el caso concreto no se cumple el elemento institucional para la activación de la competencia de la JEI porque se carece de información suficiente para concluir si el Cabildo de Primavera contempla un tratamiento penal diferenciado para los menores de 18 años, en los términos exigidos por las normas de derecho internacional vinculantes para el Estado colombiano. El único pronunciamiento relacionado con ese asunto es el del gobernador indígena en la audiencia innominada del 24 de septiembre de 2025, en la que afirmó que “tratándose de comuneros menores de edad se aplica el mismo procedimiento pero que la severidad de la sanción depende de la edad y gravedad de la desarmonía”[45]. Además, la autoridad ancestral agregó que en el caso concreto el señor David podría ser sancionado con hasta 10 años de privación de la libertad en domicilio.

 

40. Así pues, la comunidad indígena no explicó, entre otros, cuál es el grado de participación del adolescente en el proceso de investigación y juzgamiento, de qué manera se garantizan sus derechos de defensa y contradicción, si en el trámite se evalúan las circunstancias y necesidades del procesado en virtud de su edad o si las sanciones que se aplican propenden por el bienestar y el desarrollo físico y mental de los menores de 18 años. En cuanto a las sanciones, es cierto que el gobernador del Cabildo de Primavera explicó que su severidad puede variar con base en la edad del infractor. Sin embargo, ello no garantiza que las penas impuestas tengan como objetivo la resocialización y rehabilitación del joven. De hecho, la autoridad ancestral indicó que el señor David podría ser sancionado con hasta 10 años de privación de la libertad en domicilio, pero no explicó los motivos por los que esa pena atendería a sus necesidades particulares y cuidaría su proceso de formación integral.

 

41. De manera similar, en el presente asunto las autoridades indígenas no brindaron información suficiente en relación con la garantía de los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de niñas y adolescentes víctimas de delitos de índole sexual. La Sala reconoce que, al respecto, en la audiencia innominada de cambio de jurisdicción el apoderado del gobernador indígena del Cabildo de Primavera afirmó que la comunidad protege los derechos de las víctimas. Además, que en la misma diligencia la alcaldesa mayor indicó que cuando recibe una denuncia por un hecho de presunta violencia sexual, se adoptan medidas preventivas en favor de las víctimas y se les brinda atención en salud y acompañamiento psicosocial.

 

42. Pese a ello, la Corte advierte que con base en la información suministrada por las autoridades indígenas no es posible identificar cuál es el nivel de participación de las víctimas al interior del proceso de juzgamiento, en concreto cuando se trata de niñas y adolescentes, ni si existen mecanismos que propenden por el respeto a las garantías de reparación integral del daño, de no repetición y de no revictimización. Ello es especialmente relevante en este caso debido a que las niñas y adolescentes tiene una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, como consecuencia de su corta edad y en consideración a su género[46].

 

43. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentra involucrada una adolescente–presunta víctima–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de la víctima[47].

 

44. Análisis conjunto y ponderado de los elementos del fuero indígena y la JEI. La Sala concluye que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria penal. Esto es así porque, si bien (i) se acreditó la pertenencia del procesado a la comunidad indígena que reclamó su competencia; (ii) hay claridad sobre la ocurrencia de los hechos al interior del territorio del Cabildo de Primavera; y (iii) existe una concurrencia de intereses para tramitar el asunto, (iv) no se logró constatar que la comunidad indígena cuente con un andamiaje institucional suficiente para garantizar de forma efectiva los derechos del procesado y la presunta víctima.

 

45. Se reitera que, en el presente asunto, el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso debido a que la conducta investigada es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y se encuentran involucrados la protección de la mujer contra las diversas formas de violencia de género y los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Sobre este último punto, es esencial considerar que tanto el procesado como la presunta víctima eran menores de 18 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que en la solución del conflicto debe tenerse en cuenta el principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

46. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-7244 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión al Cabildo Indígena de Primavera y a los interesados en el trámite judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena de Primavera y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado contra David por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-7244 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Otoño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Cabildo Indígena de Primavera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 establece que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[2] El literal b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias publicadas en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas “cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.

[3] La Sala destaca que la siguiente reconstrucción de los hechos tiene como único objetivo facilitar la comprensión del caso de cara a la resolución del conflicto entre jurisdicciones. 

[4] Expediente digital, archivo “04EMPActaAudienciaImputacion.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital, archivos “64Audio 2025-09-02.mp4” y “65ActaAudiencia 2025-09-02.pdf”.

[6] Según manifestó en la audiencia innominada del 2 de septiembre de 2025, David nació el 15 de agosto de 2007. Por tanto, alcanzó la mayoría de edad el 15 de agosto de 2025.

[7] Expediente digital, archivo “04EMPActaAudienciaImputacion.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03SolicitudAudiencia.pdf”.

[9] Expediente digital, archivos “64Audio 2025-09-02.mp4” y “65ActaAudiencia 2025-09-02.pdf”.

[10] Expediente digital, archivos “74Audio 2025-09-24.mp4” y “75ActaAudiencia 2025-09-24.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “75ActaAudiencia 2025-09-24.pdf”, p. 2.

[12] Expediente digital, archivos “77Audio 2025-10-06.mp4” y “78ActaAudiencia 2025-10-06.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “78ActaAudiencia 2025-10-06.pdf”, p. 2.

[14] Expediente digital, archivo “02CJU-7244 Correo Remisorio.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “03CJU-7244 Constancia de Reparto.pdf”.

[16] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Este apartado retoma las consideraciones del Auto 1342 de 2025.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.

[24] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025. 

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.

[26] Ibid.

[27] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025. 

[28] Corte Constitucional, Auto 311 de 2022, reiterado en los autos 1481 de 2022, 241, 589 y 2922 de 2023.

[29] Expediente digital, archivo “33ElementosMaterialesProbatoriosDefensa.pdf”, p. 35.

[30] Ibid., p. 36.

[31] Expediente digital, archivos “64Audio 2025-09-02.mp4” y “65ActaAudiencia 2025-09-02.pdf”.

[32] “Por el cual se amplía por segunda vez el Resguardo Indígena de Primavera con cuarenta y cuatro (44) predios propiedad del Cabildo y dos (2) predios del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Otoño”.

[33] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, 949 y 1893 de 2025, entre otros.

[34] Corte Constitucional, autos 138 de 2021, 2190 de 2023, 955 de 2024 y 1893 de 2025.

[35] Corte Constitucional, autos 750 de 2021, 138 y 723 de 2022.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[37] Corte Constitucional, sentencias C-281 de 2023, C-203 de 2005, C-281 de 2023 y C-301 de 2023.

[38] Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2005 y C-301 de 2023.

[39] En relación con el sistema interamericano de protección de derechos humanos también puede consultar la Opinión Consultiva OC-17 de 2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

[40] Corte Constitucional, sentencias C-839 de 2001 y C-281 de 2023.

[41] Contenidas en la Resolución 40/33 del 29 noviembre 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[42] Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2005 y C-281 de 2023.

[43] Organización de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, regla 2.1.

[44] Ibid., regla 17.1.

[45] Expediente digital, archivo “75ActaAudiencia 2025-09-24.pdf”, p. 2.

[46] Corte Constitucional, autos 750 de 2021, 243 y 1839 de 2024.

[47] Corte Constitucional, autos 750 de 2021, 643 de 2022 y 2199 de 2023.