Auto 017/03
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Respeto de la competencia a prevención
El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar. Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente
Referencia: expediente ICC-611
Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Tribunal Administrativo de Caquetá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 15 de octubre de 2002, la señora María Elina Hincapié León interpuso acción de tutela ante la oficina de Coordinación Administrativa Oficina de apoyo- por considerar violados sus derechos al mínimo vital, la igualdad y petición por parte de el Departamento de Caquetá, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación, puesto que no se le ha cancelado la denominada Bonificación remunerativa especial, a pesar de reunir los requisitos para obtenerla. En el encabezado de la tutela, ésta se dirigía al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.
2. La oficina de apoyo repartió la tutela al Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, según consta en acta 0047 de 2002 de esa entidad.
3. Mediante providencia del 25 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Florencia resolvió abstenerse de conocer de la presente tutela por falta de competencia en virtud de que la tutela estaba dirigida al el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá con lo cual se le había asignado al mismo la competencia a prevención, la cual no podía ser desconocida por la oficina de apoyo. Por tal motivo, lo remitió al Tribunal Administrativo de Caquetá para que conociera de la tutela.
4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, mediante auto del 31 de octubre de 2002, consideró que a pesar de que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establecía que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, este Decreto no facultó al actor para escoger el juez de tutela en razón a la especialidad de la materia o el objeto sobre el que verse la petición, puesto que con ello se contravendría el propósito de desconcentración en la competencia que pretende esta norma. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Sobre el particular dijo el Consejo de Estado:
Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva (...) porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.(subrayas y resaltado ajenos al texto)
c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Caquetá en virtud de que dentro de los parámetros de competencia del 1382 de 2000 según el artículo 1º, numeral 1º que contempla que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, el accionante escogió a prevención el Tribunal Administrativo de Caquetá.
Es de anotar que en ningún momento el Decreto 1382 restringió la competencia más allá de los parámetros establecidos en los artículos 1º y 2º. Así lo señaló el Consejo de Estado en el aparte anteriormente citado. Por tanto, no le es dable a un juez de tutela restringir el conocimiento de un asunto de tutela por reglas inexistentes como la imposibilidad de interponer la tutela ante un juez de la especialidad del asunto en controversia.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 017/03
Referencia: expediente ICC - 611
Peticionario: María Elina Hincapie Leon
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado