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A. 016/98
Salvamento de votoAuto A. 016/9828 de abril de 1998

Salvamento de voto

MagistradosHernando Herrera Vergara·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Recurso De Suplica Contra Auto Que Rechazo Demanda De Inconstitucionalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto al Auto 016 98RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA-Improcedencia COSA JUZGADA MATERIAL (Salvamento de voto)No es admisible sostener que, en relación con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la cosa juzgada constitucional se contraiga a los cargos formulados. En el evento en que se admitiera que la expresión "en lo relativo a los cargos formulados" indicara una cosa juzgada relativa en relación con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la Corporación no podía pasar por alto el hecho de que reiterada jurisprudencia de la Corte señala que la regulación de asuntos pensionales estructurales de los servidores públicos no es materia de las leyes marco sobre régimen salarial y prestacional. En la materia existe una cosa juzgada material y, por lo tanto, no era menester referirse a la cosa juzgada en relación con el artículo 15 numeral 1 de la Ley 100 de 1993.Referencia: Recurso de súplica, expediente D-1970Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial), 18 (parcial), 52 (parcial), 60 (parcial), 110, 114 (parcial), 128, 139 (parcial), 151 y 157 de la Ley 100 de 1993.Actor: Elson Rafael Rodrigo RodriguezMagistrada Ponente (E): Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ1. Con el acostumbrado respeto nos permitimos apartarnos de la decisión de la mayoría que resolvió el recurso de súplica presentado en el proceso D-1970. La Corporación basa su decisión de ordenar darle curso al proceso en el argumento según el cual en la sentencia C-126 de 1995 no se consideró el tema de la competencia del legislativo para regular lo atinente al régimen de seguridad social de los empleados públicos. Tres razones nos llevan a apartarnos de la decisión:2. En primer lugar, la lectura de la sentencia C-126 de 1995 hace palpable que la Corte analizó el punto en cuestión. En efecto, en la aludida sentencia se lee que:“A juicio de la Corte, esta disposición legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley".No resulta contrario al espíritu de la Carta Política el numeral 1o. del artículo 15 acusado, pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculación laboral: así, el primero está conformado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, para quienes la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatoria, mas no así la selección del régimen solidario ni el régimen de pensiones, que será de libre y voluntaria escogencia del trabajador; el segundo por su parte, está constituido por los trabajadores independientes, quienes podrán optar por afiliarse al régimen, si así lo estiman.” (Negrilla fuera del texto).La circunstancia de que, en dicha oportunidad, la Corte no hubiera hecho mención explícita al tema de las leyes marco, no implica que la expresión “el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculación laboral: así, el primero está conformado por personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, para quienes la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatoria”, no contenga una decisión sobre la competencia para regular el tema del régimen pensional.En efecto, al señalarse que el “legislador se encuentra habilitado constitucionalmente”, se está reconociendo que la materia pensional es asunto ajeno a la ley marco. Lo anterior se refuerza con el argumento expuesto en el primer parágrafo transcrito, en el cual se utiliza la categoría de servicio público para calificar así la seguridad social.2. El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-126 de 1995 dice:“

SEGUNDO.- Decláranse exequibles los apartes demandados de los artículos 15 numeral 1o., 33 parágrafo 4, 36 inciso 1o., 129, 133 parágrafo 3o., así como el literal b) del artículo 259 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a los cargos formulados.”La mayoría entiende que la expresión “en lo relativo a los cargos formulados” se aplica a toda la parte resolutiva. Sin embargo, las reglas gramaticales indican que, ante la inexistencia de una coma entre la partícula 1993 y la frase, debe entenderse que ella condiciona únicamente el aparte que empieza “así como …”. Por lo tanto, no es admisible sostener que, en relación con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la cosa juzgada constitucional se contraiga a los cargos formulados.3. Finalmente, en el evento en que se admitiera que la expresión “en lo relativo a los cargos formulados” indicara una cosa juzgada relativa en relación con el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la Corporación no podía pasar por alto el hecho de que reiterada jurisprudencia de la Corte señala que la regulación de asuntos pensionales estructurales de los servidores públicos no es materia de las leyes marco sobre régimen salarial y prestacional. Baste citar las sentencias C-408 de 1994 y C-663 de 1995. En la primera de ellas la Corte señala que:“Adicionalmente resulta equivocado el cargo, ya que la ley no regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sino, un derecho constitucional como la seguridad social, que se refiere no solamente a los trabajadores, sino a toda persona, aunque no tenga esa condición.”Así las cosas, en la materia existe una cosa juzgada material y, por lo tanto, no era menester referirse a la cosa juzgada en relación con el artículo 15 numeral 1 de la Ley 100 de 1993.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página---