Auto 016/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Referencia: Expediente CJU-670
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2019, el municipio de Remedios (Antioquia) presentó demanda verbal de mayor cuantía (reivindicatoria) en contra del señor Jairo de Jesús Osorio Torres, con el fin de que se declare que el área de Reserva Tías-Mañón (lote de terreno ubicado en la Vereda Tías-La Aurora) le pertenece en dominio pleno y absoluto a dicho municipio y que se condene al demandado a restituir el referido inmueble[1].
2. Previo reparto, en auto del 2 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) rechazó la demanda por falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios[2].
3. En auto del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a fin de surtir la notificación personal.
4. A través de auto del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín[3]. Al respecto, estimó que carecía de jurisdicción a para tramitar el asunto en virtud del artículo 104 del CPACA, el cual señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos en los que se encuentra involucrada una entidad pública.
5. Por medio del auto del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín también declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso un conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando la remisión de las diligencias a esa corporación[4]. Sobre el particular, argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos asuntos en los que, si bien una de las partes es una entidad pública, es necesario que se trate de asuntos administrativos que puedan ser demandados a través de los diferentes medios de control contenidos en el CPACA, pues la naturaleza jurídica de las partes, per se, no determina el juez competente. A lo anterior agregó que las acciones de dominio son propias de la jurisdicción ordinaria y conforme con los factores de cuantía y territorio, el asunto es de conocimiento del juzgado promiscuo municipal de Remedios.
6. El 2 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió todos los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional[5].
7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y enviado al despacho el 9 de junio siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
C. Reiteración del Auto No. 1114 de 2021
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 114 de 2021[13], analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de proceso verbal de restitución de tenencia presentada por el municipio de San Carlos, Antioquia, contra la señora Amparo Proaños y advirtió que, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, la demanda que se instaura por el municipio de San Carlos tiene como objeto la restitución de un inmueble (un local ubicado en un centro comercial), que pertenece a ese ente territorial y que ha sido usado por un particular quien, según se alega, ha venido ejerciendo una ocupación de hecho, sin que medie un contrato de arrendamiento[;] (ii) ante la situación expuesta y al plantear la demanda, el ente territorial invoca claramente como fundamentos de derecho, las distintas normas del Código Civil y del Código General del Proceso relativas al trámite de los procesos verbales y de los procesos de restitución de bienes [y] (iii) las particularidades del caso y, especialmente, las pretensiones de la demanda son lo suficientemente indicativas de que el asunto escapa al ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como quiera que no se advierte disposición alguna que de forma expresa le asigne a dicha jurisdicción el trámite de las demandas de restitución de bienes que promueva una entidad pública contra un particular, y además no existe de por medio un contrato que se regule por el derecho administrativo o que implique el desenvolvimiento de una función administrativa.
D. Caso concreto
12. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia, de un lado, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, del otro, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía (reivindicatoria) presentada por el municipio de Remedios (Antioquia) en contra del señor Jairo de Jesús Osorio Torres. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos a su favor.
13. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que conforme con el precedente fijado el Auto 1114 el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con las siguientes razones. En primer lugar, la demanda presentada por el municipio de Remedios tiene como objeto la restitución de un inmueble (un lote de terreno ubicado en la Vereda Tías-La Aurora) perteneciente al referido ente territorial y cuya posesión la tiene un particular quien, según el escrito de la demanda, ha venido ejerciendo actos posesorios de mala fe[14]. El escrito no señala que el particular ejerza funciones administrativas y, como fundamentos de derecho, se apoya en distintas normas del Código Civil y del Código General del Proceso, entre ellas, las relativas al trámite del proceso verbal sumario y de los procesos de restitución de bienes (art. 390 y siguientes del CGP).
14. En segundo lugar, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que, tal y como lo ha referido el Consejo de Estado, si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP. Así las cosas, las particularidades del presente caso y, especialmente, las pretensiones de la demanda son lo suficientemente indicativas de que el asunto escapa al ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, ya que no se advierte disposición alguna que de forma expresa le asigne a esa jurisdicción el trámite de las demandas de restitución de bienes que promueva una entidad pública contra un particular, y además no existe de por medio un contrato que se regule por el derecho administrativo o que implique el desenvolvimiento de una función administrativa. Sobre este punto, vale resaltar que el CPACA no contempla dentro de los medios de control ningún procedimiento relativo a tales controversias, a diferencia de lo que ocurre en el CGP.
15. En suma, y con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que le asiste razón al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ya que la demanda presentada por el municipio de Remedios en contra del señor Jairo de Jesús Osorio Torres le compete tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-670 al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, para que éste continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
16. Regla de decisión. Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el municipio de Remedios en contra del señor Jairo de Jesús Osorio Torres le corresponde tramitarla al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-670 al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02DemandayAnexosctas.pdf, folios 1-11.
[2] Expediente digital, archivo 03AnexosDaParte1.pdf, folios 15-16.
[3] Expediente digital, archivo 03AnexosDaParte1.pdf, folio 40.
[4] Expediente digital, archivo 06AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.
[5] Expediente digital, archivo Constancia corte constitu.pdf, folios
[6] Expediente digital, archivo CJU-0000670 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] CJU-858.
[14] Expediente digital, archivo 02DemandayAnexosctas.pdf, folios 1-11.