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A. 016/19
Auto28 de enero de 2019

Sentencia A. 016/19

Corte Constitucional·28 de enero de 2019·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A016-19


Auto 016/19

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de “control post fallo por incumplimiento” de la Sentencia T-223 de 2015.

 

Expediente: T-4.403.745

 

Peticionarios: José Guillermo Arévalo Socha y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de “control post fallo por incumplimiento” de la Sentencia T-223 de 2015, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-223 de 2015[1], la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, estudió la acción de tutela presentada por la señora Marlene Chocontá y otros siete accionantes contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE. Los accionantes solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la “prevención de desastres técnicamente previsibles”, en razón a que las entidades demandadas habían omitido mitigar el riesgo de deslizamiento en el barrio San Martín de Porres, en donde se ubicaban sus viviendas.

 

En la Sentencia de la referencia, la Corte Constitucional sostuvo que la Alcaldía Distrital de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –EAAB-, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los ocho accionantes, porque omitieron adoptar medidas para manejar el riesgo al que se sujetaban sus viviendas, como consecuencia del fenómeno de remoción de masa de la zona y los problemas estructurales que presentaba el canal que recogía las aguas lluvias de los cerros.

 

Por consiguiente, la Sala resolvió: (i) ordenar a la Alcaldía Distrital de Bogotá, que adelantara obras para mitigar el riesgo producido por la amenaza de remoción de masa en las zonas contiguas al Canal Limitante Pardo Rubio; (ii) ordenar a la EAAB que revisara y limpiara el sistema de drenaje de aguas lluvias de la zona, y reparara la falla estructural que presentaba el Canal Limitante Pardo Rubio; (iii) ordenar al IDIGER que: a) determinara si el riesgo al que se sometían las viviendas era susceptible de ser mitigado o no, y b) en caso de que el riesgo se pudiera mitigar, desembolsar los dineros para posibilitar la reparación de los hogares y, en caso de que no fuese mitigable, garantizara que se incluyera a los accionantes en un programa de reubicación; (iv) ordenar al Personero Distrital que actuara como supervisor y garante del cumplimiento de las órdenes impartidas en esa decisión; y (v) exhortar a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificara que la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de la EAAB en el Canal Pardo Rubio fuera eficiente.

 

2. Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 26 de noviembre de 2018, los señores José Guillermo Arévalo Socha, Gladys Pérez Araque, María Dioselina Araque de Guanumen, Joaquín Escamilla Arévalo, José David Arévalo Cárdenas, Blanca Cecilia Escamilla Arévalo y Luis Manuel Arévalo Arévalo, en calidad de accionantes dentro del proceso T-4.403.745, solicitan a la Corte Constitucional que “realice control post fallo” de las órdenes impartidas en la Sentencia T-223 de 2015. En particular, señalan que el IDIGER no acató la orden quinta del fallo, relativa a evaluar el riesgo y adoptar las medidas para mitigarlo.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 27[2] y 52[3] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

 

2. Al interpretar los mencionados preceptos, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

 

3. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación ha indicado que conserva la potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias, como para dar trámite al incidente de desacato. Dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o (ii) dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

 

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que está habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo en las circunstancias excepcionales señaladas. De ahí que, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

 

4. Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por los señores José Guillermo Arévalo Socha, Gladys Pérez Araque, María Dioselina Araque de Guanumen, Joaquín Escamilla Arévalo, José David Arévalo Cárdenas, Blanca Cecilia Escamilla Arévalo y Luis Manuel Arévalo Arévalo, la Sala encuentra que en el mismo escrito los peticionarios informan a la Corte que presentaron “solicitud de control post fallo” por incumplimiento de la sentencia T-223 de 2015, ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá.

 

En particular, los solicitantes indican que el 26 de noviembre de 2018 (el mismo día de radicación de la solicitud de “control post fallo” en la Secretaría General de la Corte Constitucional), pidieron al juez de primera instancia en el trámite de la tutela de la referencia, verificar el supuesto incumplimiento de la Sentencia T-223 de 2015. Así pues, es evidente que los solicitantes presentaron dos peticiones con la misma pretensión de cumplimiento del fallo: una ante el juez de primera instancia y otra ante la Corte Constitucional.

 

En ese orden de ideas, es preciso aclarar que en principio corresponde al juez de primera instancia dar trámite a las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección. En efecto, en este caso el Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá es el competente para dar trámite a la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia.

 

Por último, los solicitantes no allegan elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia omitió dar inicio a un eventual trámite de incidente de desacato o que el mismo haya sido admitido o decidido, sin que efectivamente se cumplan las órdenes impartidas por esta Corporación.

 

5. En consecuencia, la Sala remitirá al juez de primera instancia la solicitud presentada por José Guillermo Arévalo Socha y otros, para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a ese funcionario garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-223 de 2015.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por los señores José Guillermo Arévalo Socha, Gladys Pérez Araque, María Dioselina Araque de Guanumen, Joaquín Escamilla Arévalo, José David Arévalo Cárdenas, Blanca Cecilia Escamilla Arévalo y Luis Manuel Arévalo Arévalo, sea remitida al Juzgado 9º Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia a los solicitantes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).