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A. 016/17
Salvamento de votoAuto A. 016/1718 de enero de 2017

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 016 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-A la luz del alcance del instituto de unidad de jurisdicción y del contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el escrito de nulidad que elevó la Aeronáutica Civil sí fue presentado en término, por lo que no podría concebirse su extemporaneidad (Salvamento de voto)NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Características (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Contenido y alcance (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL-Concepto (Salvamento de voto)DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance (Salvamento de voto) DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Solicitud de nulidad de la sentencia T-767 15 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad (Salvamento de voto)Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-4.260.336.Solicitante: Aeronáutica CivilMagistrado Sustanciador:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloEL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA MATERIALIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASalvo mi voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disiento de la decisión de rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, adoptada en el Auto 016 de 2017, por cuanto considero que a la luz del alcance del instituto de unidad de jurisdicción y del contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el escrito de nulidad que elevó la Aeronáutica Civil sí fue presentado en término, por lo que no podría concebirse su extemporaneidad.A fin de justificar el presente salvamento de voto, iniciaré por resumir los hechos que dieron lugar a la sentencia T-767 de 2015 y la decisión adoptada en el Auto de la referencia. En segundo término, reiteraré únicamente los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Seguidamente, abordaré brevemente el principio de unidad jurisdiccional. Luego, desarrollaré el contenido del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Por último, demostraré que la solicitud de nulidad presentada por la Aeronáutica Civil contra el fallo T-767 de 2015 sí cumple con la exigencia formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de los demás requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción.A. Resumen de los hechos que dieron lugar a la sentencia T-767 de 2015 y de la decisión adoptada en el Auto 016 de 2017.Juana María Castro Borrero se desempeñaba como Especialista Aeronáutica en provisionalidad, en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, hasta que fue declarada insubsistente. Contra el acto administrativo de insubsistencia la señora Castro formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida a su favor en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Contra esa providencia judicial la accionante instauró acción de tutela, la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Una vez remitido y radicado dicho expediente de tutela en la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para su revisión.Cumplido el trámite de rigor, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de esta Corporación profirió la sentencia T-767 de 2015, en la cual se dispuso revocar los fallos de instancias y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la demandante. También se ordenó a la Aeronáutica Civil “pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.El Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia, notificó la providencia T-767 de 2015 a la Aeronáutica Civil el 21 de octubre de 2016. El 25 de octubre de 2016, la Aeronáutica Civil radicó solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la cual fue remitida a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2016.Dicha Solicitud fue decidida por el Pleno de esta Corporación en Auto 016 de 2017, mediante el cual se dispuso su rechazo por extemporánea al estimarse incumplido el requisito formal de oportunidad, toda vez que no había sido presentada en término ante la autoridad correspondiente.B. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por esta Corte, los siguientes:1. Que la solicitud de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los 3 días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.Cabe advertir que, si bien la solicitud de nulidad es radicada en término pero ante el juzgado que fungió en sede de primera y o única instancia en el trámite tutelar (lo cual es probable que suceda y además razonable y comprensible, ya que ese despacho judicial es el encargado de notificar el fallo que se profiera en sede de revisión) y no ante la Corte Constitucional (autoridad judicial a la cual se remitiría la solicitud para que sea resuelta), ello no es una razón para justificar la extemporaneidad del escrito de nulidad, por cuanto sí se presentó dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto, lo cual realmente constituye el aspecto central y relevante que debe observarse al momento de verificar el cumplimiento de este primer presupuesto formal de procedibilidad.2. Quien presente la solicitud de nulidad debe contar con legitimación por activa para tal efecto, es decir, debe ser elevada por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.3. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa la violación al debido proceso y la incidencia en la decisión proferida. Esto significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala, que obedezcan al desacuerdo o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.3. Principio de unidad jurisdiccional. Breve caracterización.El principio de unidad jurisdiccional se encuentra instituido en varios cuerpos normativos del ordenamiento jurídico, entre ellos, se destacan principalmente la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Dicho principio ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina especializada en la materia y también ha servido como parámetro para la jurisprudencia constitucional. Veamos.El inciso primero del artículo 116 de la Constitución establece que “la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia.” De la lectura de esa norma resulta válido afirmar que las referidas autoridades públicas se caracterizan por estar investidas y unidas por la función jurisdiccional.El artículo 1º de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente: “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Por su parte, el artículo 12 de ese misma ley prevé que la “función jurisdiccional por la rama judicial se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”La Doctrina especializada en la materia también se ha dedicado al estudio de la unidad jurisdiccional como principio del derecho procesal, cuyo resultado ha ofrecido varios pronunciamientos en relación con el concepto de ese instituto jurídico. Una de tales definiciones es aquella que indica que “… conceptualmente la jurisdicción es una, y esta unidad emana de su naturaleza”. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional del Estado es también uno solo y a él pertenecen los funcionarios encargados de administrar justicia (rama civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, aduanera, de la justicia militar, constitucional y disciplinaria).La jurisdicción no está dividida. En sentido estricto solo existe una jurisdicción; pero se pueden distinguir en ella diversos aspectos y así es usual clasificarla: 1) según la naturaleza del acto o asunto sobre que se ejerza; 2) según la naturaleza del servicio que se presta”.En el mismo sentido se ha sostenido que “… la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley la asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro.”Con base en el criterio funcional de la jurisdicción se ha dicho lo siguiente: “… a pesar de que en la Constitución Política de 1991 se hayan reconocido cuatro jurisdicciones, desde la teoría general del proceso cabe afirmar la existencia de una sola jurisdicción, según lo demuestra el criterio funcional. En efecto, funcionalmente hablando, la labor que cumple el juez penal a la del juez civil o constitucional o contencioso administrativo es idéntica. Se trata de decir el derecho para el caso concreto. No hay pues más que diferencias procedimentales o de formas o de tiempos en su actividad. Todos quedan regidos por idénticos deberes y propósitos, y sus decisiones vinculan por igual mediante el fenómeno de la cosa juzgada.”En este orden de ideas, el principio de unidad jurisdiccional igualmente ha servido como parámetro en varios pronunciamiento judiciales proferidos por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-415 de 2002 se expuso en cuanto al alcance de dicho principio lo siguiente: “[P]odría pensarse por ejemplo, que ‘ante las autoridades judiciales’ significa ante cualquier funcionario de la rama judicial, ante cualquier funcionario de una estructura jurisdiccional, ante el juez que debía conocer a prevención o ante el superior de éste”.Incluso, en esa oportunidad, se señaló que, en virtud del principio en comento, algunas entidades administrativas comparten la estructura jurisdiccional con las autoridades judiciales que naturalmente la componen. En estos términos concluyó el Tribunal que “… los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien tenía la competencia originalmente”.4. El derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Breve caracterización.Existen disposiciones constitucionales y legales, así como reglas jurisprudenciales mediante las cuales se ha determinado el alcance y contenido del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. En esta ocasión, abordaré brevemente algunas de ellas.El artículo 229 de la Constitución estatuye el derecho a acceder a la administración de justicia como aquella garantía de la cual son titulares todas las personas sin excepción alguna.A su turno, el artículo 2° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de justicia) establece el deber del Estado de garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”Con base en el contenido de las normas referidas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el acceso efectivo a la administración de justicia “o también denominado derecho a la jurisdicción, hace parte fundamental del debido proceso porque materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (preámbulo y artículos 1º y 2º superiores).”Se ha sostenido que dicho derecho “no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”, “en tanto que consiste en permitirle a los particulares acudir al Estado, como único titular del monopolio de la administración de justicia, para resolver los conflictos particulares o la defensa del ordenamiento jurídico.”De igual manera, en varias sentencias proferidas por este Tribunal se ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe entenderse en el siguiente sentido:“(l)a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley”.En conclusión, el derecho objeto de estudio “se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.5. La solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que se debió continuar con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad.En el Auto 016 de 2017, objeto del presente salvamento de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil, al estimarse incumplido el requisito formal de oportunidad, ya que, a juicio de la Corte, esta no había sido presentada en término ante la autoridad correspondiente.Para arribar a esa conclusión, se dijo lo siguiente: “… la sentencia de la referencia fue notificada el 21 de octubre de 2016 y, si bien el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad el 25 del mismo mes y año, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Esta fue remitida a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante, el 11 de noviembre de 2016, por fuera del lapso establecido, pues el vencimiento se produjo el día 26 de octubre del año anterior.Así, se evidencia la clara extemporaneidad de la solicitud de nulidad puesto que esta ni siquiera fue presentada directamente por el peticionario ante esta Corporación, sino que fue remitida por la Secretaría del Consejo de Estado por fuera del término establecido.”Como lo sostuvimos al inicio de este salvamento, disiento de la decisión adoptada en el Auto 016 de 2017, pues consideramos que la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Aeronáutica Civil sí cumple con el requisito formal de oportunidad, por lo que debió continuarse con el análisis de las demás exigencias formales y materiales de procedibilidad. Mi posición la sustento en las razones que a continuación expongo:1. Resulta válido recordar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que en esencia se caracteriza por su informalidad, en razón a que con dicha acción las personas solicitan la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales que consideren amenazados o vulnerados. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política, y 1º y 14 del Decreto 2591 de 1991.2. Dicha informalidad no solo se circunscribe al proceso tutelar como tal sino que también se hace extensiva a cualquier trámite que surja y que deba surtirse en virtud de la acción de tutela, por ejemplo, lo relacionado con las solicitudes de nulidad que se presentan contra las sentencias que profiere esta Corporación. Estimar y proceder de manera contraria a lo anterior, es decir, ser razonablemente riguroso en sede de revisión con el análisis de procedencia de una determinada acción de tutela y luego ser excesivamente riguroso en el estudio de procedibilidad de la solicitud de nulidad que se presente contra la respectiva sentencia de revisión (como exigir requisitos adicionales a los previstos), o viceversa, desnaturaliza la esencia y el objeto por los cuales fue concebida la tutela.3. Cabe advertir que el Decreto 2067 de 1991 (Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional) y el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de esta Corte) no establecen como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de nulidad que ésta deba presentarse oportunamente ante la autoridad judicial competente. En efecto, el artículo 49 del referido Decreto prevé que “(…) la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”Adicionalmente, el artículo 106 del mencionado Acuerdo precisa: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas:a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”En este sentido, se encuentra un pronunciamiento de la Corte Constitucional realizado mediante Auto 299 de 2006, en el cual la Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad que pese a que también había sido elevada ante la Secretaría General del Consejo de Estado, se consideró oportuna debido a que se presentó en término, es decir, dentro de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía anular, lo cual es el aspecto central y relevante que se debe observar al momento de verificar razonablemente el cumplimiento de la oportunidad como exigencia formal de procedibilidad.En dicha oportunidad la Corte manifestó lo siguiente: “De acuerdo con lo expuesto, en el caso sub-examine, se aprecia que a folio 500 se encuentra la referida petición de nulidad la cual fue presentada ante la Secretaría General de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 19 de abril de 2006, esto es, en la misma fecha en que tuvo lugar la notificación por conducta concluyente del fallo cuestionado, conforme aparece consignado en el sello de recibido estampado por dicha dependencia. Lo anterior significa que el escrito de anulación se presentó en término, pues en el mismo momento en que se entendió surtida la notificación de la sentencia T-1097 de 2005 se procedió a interponer la solicitud de nulidad en su contra, por lo que a esta Corporación le resta por determinar si la sustentación de dicho incidente se llevó o no a cabo en la oportunidad procesal prevista para el efecto”.Con base en lo expuesto a lo largo de este escrito, estimo que la postura acogida en el Auto 016 de 2017 de rechazar, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la Aeronáutica Civil, deja de lado el carácter informal de la acción de tutela y de todos los trámites que surgen y deben surtirse en virtud de la misma, específicamente, el relacionado con la solicitud de nulidad de la referencia.Lo anterior, por cuanto se impuso a la parte accionada el cumplimiento de un requisito adicional de procedibilidad formal que, (i) no se encuentra previsto en la normatividad (Decreto 2067 de 1991 y Acuerdo 02 de 2015); (ii) ni tampoco había sido desarrollado vía jurisprudencia constitucional. En esa medida, exigir a la Aeronáutica Civil que presente la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional, como se expuso y dispuso en el Auto 016 de 2017, constituye una barrera irrazonable para el acceso a la administración de justicia, lo cual lleva consigo al desconocimiento de dicho derecho fundamental.Ahora bien, del contenido del Auto 016 de 2017 se puede extraer la siguiente información: (i) la sentencia T-767 de 2015 fue notificada a la Aeronáutica Civil el 21 (viernes) de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (despacho judicial que obró como juzgador en primera instancia dentro del proceso tutelar); (ii) el término de ejecutoria de la providencia T-767 de 2015 comprendió los días 24 (lunes), 25 (martes) y 26 (miércoles) del mismo mes y año; (iii) el apoderado judicial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad contra el fallo T-767 de 2015 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el 25 de octubre de 2016; y (iv) el escrito de nulidad fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2016, es decir, 17 días después de su presentación.De conformidad con esa información, se evidencia que la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad contra la sentencia T-767 de 2015, dentro de la ejecutoria de tal providencia, circunstancia suficiente para determinar que el escrito de nulidad se elevó en término.Consideramos que la esencia del requisito formal de oportunidad, en un sentido lógico, coherente y razonable, consiste en verificar si el escrito de nulidad contra la sentencia proferida por la Corte Constitucional se presentó de forma oportuna (dentro del término de ejecutoria del fallo). Tal y como a mi juicio aconteció con la solicitud radicada por la parte accionada.Por lo expuesto, manifiesto de forma respetuosa mi discrepancia con respecto a la exigencia adicional que fue impuesta la Aeronáutica Civil de presentar el escrito de nulidad ante la autoridad judicial competente (Corte Constitucional) a fin de encontrar reunido el presupuesto de oportunidad, pues, en refuerzo de lo que en precedencia expuse al respecto, dicha posición desatiende el principio de unidad jurisdiccional, como parámetro constitucional para materializar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia.En atención al alcance y contenido del mencionado principio, el hecho de que la solicitud de nulidad de la referencia se haya elevado ante la Secretaría General del Consejo de Estado y no ante la Corte Constitucional, es una circunstancia que resulta irrelevante a efectos de constatar adecuadamente el cumplimiento del requisito de oportunidad, toda vez que, como bien lo ha sostenido la Doctrina especializada en la materia, “… la función pública de administrar justicia es una sola y, técnicamente hablando, no se puede dividir, pues todo funcionario a quien la ley la asigna tiene idéntica aptitud para hacerlo. En otras palabras es igual la jurisdicción que tiene el juez penal, el civil, el de familia o el árbitro”.En esa medida, cuando la Aeronáutica Civil presentó la solicitud de nulidad ante la Secretaría General del Consejo de Estado se debe entender que lo hizo ante la Corte Constitucional, por cuanto ambas autoridades judiciales componen el único órgano jurisdiccional del Estado que se encarga de cumplir la función pública de administrar justicia, la cual también es una sola.Adicionalmente, consideramos que no se debió rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad en comento, ya que era comprensible, y en efecto así fue, que se presentara oportunamente ante el despacho judicial que fungió en sede de primera instancia dentro del trámite tutelar (Consejo de Estado, Sección Cuarta) en la medida en que fue la Corporación encargada de notificar la sentencia T-767 de 2015 a las partes, entre ellas la accionada, la cual consideró que ante esa misma autoridad judicial podría, en principio, acudir para poner de presente cualquier inconformidad con lo decidido, e incluso, como fue del caso, solicitar que se declare nula la referida providencia.Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a salvar mi voto frente al Auto 016 de 2017, en relación con la decisión de rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-767 de 2015. Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 147 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 162 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Auto 218 de 2009 Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Corren los días lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de octubre, no corren los días 22 y 23 por tratarse de sábado y domingo respectivamente. Cfr. Auto 540 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Es de advertir que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. Postura iniciada con el pronunciamiento de Sala Plena en el Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó:Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril.Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. Cfr., entre otros, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) “La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”. Sentencia T-317 de 2009. Ver, los siguientes Autos: 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013; 010, 012 y 229 de 2014, entre otros. Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso. Tomo

I. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-35-0611-6 2272200700034900. Pág.

72. Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-98790-4-7. Pág.

143. Luis Alonso Rico Puerta. Teoría General del Proceso. Comlibros y Cía. Limitada. Medellín Colombia. 2006. ISBN 958-33-8864-5. Pág. 360. “Cf. Sentencia C - 558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz”. Sentencia T-766 de 2008. Sentencia T-231 de 1994. Reiterada en las sentencias T-954 de 2006 y T-766 de 2008. Sentencia T-766 de 2008. Al respecto, consultar las sentencias: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000, C-330 de 2000, entre otras. Postura reiterada en el fallo T-799 de 2011. Sentencia T-799 de 2011. “Articulo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya fuera de texto original). “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Subraya fuera de texto original). “Artículo

14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá, 2012. ISBN 978-958-98790-4-7. Pág. 143.