ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 016 16Referencia: Recurso de súplica contra el auto del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Expediente D-11091Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo Io del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 "Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposicionesMagistrada ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREALa aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:Aunque estoy de acuerdo con la decisión que se adopta en el auto 016 de 2016, en la que la Sala confirmó el auto que rechazó la demanda de la referencia, las motivaciones de la decisión debieron limitarse a señalar que efectivamente los cargos formulados por el demandante adolecen de falta de suficiencia argumental y certeza normativa según lo expuesto en el auto de rechazo.Es sabido que debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica para su ejercicio, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. En el caso presente la omisión por parte del actor en corregir la demanda atendiendo lo señalado en el auto inadmisorio fue lo que devino en que se profiriera el auto de rechazo, situación procesal que delimita el objeto de estudio del auto que resuelve la súplica. Así las cosas el pronunciamiento sobre el recurso de súplica adoptado no debió incluir amplias disquisiciones sobre la motivación inicial de la demanda. En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, dispone: “Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. Folio 4 de la demanda. Folios 4 y 5 de la demanda. Folios 5 y 6 de la demanda. Folios 4 y 5 de la demanda. Folios 11 (reverso) y 12 del expediente de constitucionalidad. Folio 24 (reverso) del expediente de constitucionalidad. Ver, al respecto, las sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Ver la sentencia C-143 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández). Estudió la Corte en esa ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Ver la sentencia C-1544 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias C-113 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Ver la sentencia C-568 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre otros pronunciamientos. Ver la sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la sentencia C-447 de 1997, ya citada. Cfr. la sentencia C-504 de 1993 (Ms.Ps. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). En dicho fallo la Corte declaró exequible el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal –ámbito ideológico y valorativo por excelencia–, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Ibíd. sentencia C-447 de 1997. Cfr. la sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Ver las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-572 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. A.V. Rodrigo Uprimny Yepes, y A.V. Jaime Araujo Rentería). M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-042 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. Al respecto ver la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente Héctor J. Romero Díaz. Sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación 050012331000200506762 01, número interno 16422. Por el cual se expide el Código de Petróleos. La Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), precisó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1993 es exequible y se encuentra vigente. También señaló que se justifica la prohibición del legislador para que las entidades territoriales graven el transporte por oleoductos y gasoductos, en la medida en que dicha actividad está gravada con el impuesto de transporte, que es nacional (artículo 13 de la Ley 37 de 1931), el cual fue cedido a las entidades territoriales en virtud de la Ley 141 de 1994, motivo por el cual “a dichas entidades no se les está privando de este recurso para el cumplimiento de sus funciones”. Por el cual se reglamenta la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953. Ver la sentencia C-1025 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.V. Mauricio González Cuervo). Posición reiterada en la sentencia C-147 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver la sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ibídem. Ibídem. Ver la sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería. S.P.V. Rodrigo Escobar Gil).
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado