Auto 015A/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-194 de 2017.
Peticionaria: Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contra la sentencia T-194 del 31 de marzo de 2017, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:
1. Fundamentos de la acción de tutela.
1.1. El señor Luis Arturo Noriega Valencia, persona de especial protección constitucional, puesto que cuenta con 76 años de edad y presenta varias afecciones de salud (enfermedad coronaria, hipertensión arterial y arritmia cardiaca) interpuso acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Lo anterior, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna (arts. 48, 13, 94 y 1º de la C. Pol.), porque no cancelaron los aportes para pensión de vejez. Así mismo se accionó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
1.2. Manifestó el accionante que, entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973[1], trabajó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora-, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Fue afiliado al fondo de pensiones de la entidad, sin embargo, a su liquidación[2] no se trasladaron las 220,68 semanas cotizadas para pensión al Seguro Social hoy Colpensiones-.
1.3. Asimismo, afirmó haber laborado en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, sin que se le hubiere afiliado al fondo de pensiones, por tanto no se cancelaron los aportes pensionales equivalentes a 309 semanas.
1.4. Indicó que tiene derecho a la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, puesto que cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber cumplido los 60 años el 18 de noviembre de 2001. Además, según la historia laboral expedida por Colpensiones tiene 754.14 semanas cotizadas como independiente y por la Comercializadora WHA. En ese orden, sostuvo que si se suman aquellas semanas con las 530 que dejaron de cotizar sus exempleadores, completaría 1284, que le permiten el acceso a la pensión de vejez.
1.5. Con fundamento en lo expuesto solicitó se ordenara a las empresas citadas cancelar los aportes por el tiempo laborado al servicio de las mismas y, a Colpensiones, le otorgue la pensión de vejez.
2. Trámite surtido en sede de revisión.
2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala Número Doce de Selección escogió para revisión el expediente T-5.915.200.
2.2. El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 13 de febrero de 2017, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, decretó pruebas y ordenó vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP u oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. De otro lado, como en primera instancia se ordenó vincular a Colpensiones pero no se le comunicó, se dispuso notificarla en legal forma.
2.3. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expuso que la entidad no ha dejado de afiliar a sus empleados y los casos en que no fue posible hacerlo se debió a que el Seguro Social sólo asumió su rol a partir del 1º de enero de 1967. Además, el Código Sustantivo del Trabajo no estableció para los empleadores la obligación de hacer reservas pensionales para la totalidad de los trabajadores vinculados o retirados. Deber que sólo surgió a partir de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, consideró que en este evento debía aplicarse el precedente constitucional contenido en la sentencia C-506 de 2001, en la cual se mantuvo el requisito de la vigencia del contrato laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulación de tiempos de servicios.
2.4. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declarara la improcedencia de la acción porque el accionante no realizó reclamación a la entidad ni a Colpensiones, por tanto, no existía discusión alguna. Señaló que de acuerdo con el Decreto 1292 de 2003, el pago de las pensiones reconocidas por el Incora, estaban a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-. Aceptó que revisada la información de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales correspondiente al ID 2.162.445, hace parte del cálculo actuarial aprobado del extinto Incora como también aparece registrado en el sistema de la OBP como afiliado Actual a Colpensiones, sin embargo, a la fecha no se observa reclamación a través del sistema de bonos pensionales.
2.5. En similar sentido, Colpensiones pidió la improcedencia de la acción, puesto que el actor no realizó solicitudes a esa institución, por tanto, no acreditó el requisito de subsidiariedad. Indicó que el señor Noriega Valencia no tenía derecho a la acumulación de tiempos de servicios porque no tenía contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley de Seguridad Social. Finalmente, advirtió que tampoco procedía el amparo transitorio, porque el actor cotizó sobre un salario superior al mínimo vital, por lo que no se advertía la vulneración de este.
3. Sentencia de revisión T-194 de 2017.
3.1. La Sala Sexta de Revisión planteó como problema jurídico establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por haber omitido la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encargada de las pensiones del Incora- el deber de aprovisionamiento y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez del señor Luis Arturo Noriega Valencia, bajo el argumento de que no estaban obligados a cotizar.
Como metodología de resolución del caso trazó el siguiente esquema: (i) la procedencia de la tutela para reconocer pensiones; (ii) la evolución del sistema pensional en Colombia; (iii) la creación y funcionamiento del Seguro Social; (iv) el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; (v) el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el Decreto 758 de 1990; (vi) el deber de aprovisionamiento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria y (vii) el caso concreto.
3.2. Para su solución, en primer lugar, se estimó que la tutela cumplió los requisitos de procedencia. Ello al haber sido impetrada por una persona de 75 años de edad, con afecciones de salud y la imposibilidad para trabajar, que lo hacía un sujeto de especial protección constitucional. En esas condiciones no era razonable que el actor soportara por varios años la terminación de un proceso judicial, cuando por sus condiciones requería de medidas urgentes.
En suma, consideró la Sala que los mecanismos con que contaba el actor no eran idóneos o eficaces para procurar la protección de sus derechos pensionales y, por lo mismo, se dio por superada la procedencia de la tutela.
3.3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala Sexta de Revisión estableció que se había vulnerado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no realizó las reservas respectivas para la pensión, sin que la justificación presentada le permitiera quedar exenta de contribuir en la financiación de la citada prestación porque si bien es cierto que la cobertura del Seguro Social no fue inmediata sino que se fue ampliando de manera gradual, no es menos que el deber de aprovisionar viene desde el año 1946, cuando se le impuso a las empresas la obligación de otorgar pensión de jubilación a sus trabajadores y para ello era menester abastecerse de los recursos necesarios que le permitieran cubrir esa contingencia.
Lo anterior se fundamentó en el material probatorio, el cual estableció que efectivamente el señor Luis Arturo Noriega Valencia laboró para la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de seis (6) años y en el Incora entre el 18 de marzo de 1969 y 30 de junio de 1973 (aunque con 4 interrupciones, la más amplia de 53 días).
En torno a la acumulación de tiempos de servicios y el deber de aprovisionamiento de los empleadores, la Sala Sexta de Revisión, acogió la posición expuesta por las sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015 que aplicaron la excepción de inconstitucionalidad respecto del literal c), del parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que la cosa juzgada constitucional decretada en la sentencia C-506 de 2001, fue relativa en la medida que su análisis solo se hizo de cara al derecho a la igualdad, dejando por fuera otros derechos fundamentales como la seguridad social.
Aunado a lo anterior, se dijo que respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las cotizaciones y la garantía de los derechos adquiridos, estos fueron constitucionalizados con la reforma establecida al artículo 48 de la Carta en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con posterioridad a la sentencia C-506 de 2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento.
En ese sentido, concluyó la Sala que el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar para pensión el tiempo de servicios prestados, así como los principios constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; además, que la Ley 100 de 1993 no estableció el deber de aprovisionar, puesto que desde antes fue determinado por leyes de 1945 y 1946 y, lo único que hizo la Ley de Seguridad Social fue señalar el mecanismo para cumplir con la obligación de proveer los recursos.
3.4. Con fundamento en lo anterior la Corte resolvió revocar los fallos que negaron la tutela al señor Luis Arturo Noriega Valencia y, en su lugar, se concedió el amparo. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procedieran a reconocer a Colpensiones el valor correspondiente a los periodos que el accionante laboró para ellas
II. LA SOLICITUD DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 28 de junio de 2017, remitido a este Despacho el 13 de julio siguiente, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-194 de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión, nulidad que deberá extender sus efectos entre otras, a las reglas de derecho aplicadas o derivadas de las sentencias T-784 de 2010 de la Sala Octava, T-712 de 2011 de la Sala Primera, T-759 de 2012 de la Sala Séptima, T-770 de 2013 de la Sala Quinta y T-410 de 2014 de la Sala Novena, por resultar todas estas inconstitucionales y violatorias del factor de competencia orgánica, específicamente por contrariar de manera expresa el precedente de la Sala Plena de la Corte, en contravía del fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional Formal y vulnerando con ello los principios mínimos esenciales del Estado Social[3].
Luego de señalar los presupuestos formales y materiales de procedencia para la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional por vía de revisión, el solicitante reseñó como causales excepcionales de nulidad de la sentencia T-194 de 2017: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena en contravía de la cosa juzgada constitucional y (ii) no analizar aspectos relevantes como (a) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, elevada a rango constitucional por el Acto legislativo 01 de 2005 y (b) el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y el principio de seguridad jurídica.
- Desconocimiento del precedente de la Sala Plena.
Según el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Sala Sexta de Revisión desconoció la ratio decidendi contenida en la sentencia C-506 de 2001 -reiterada en sentencia C-1024 de 2004-. Decisión en la cual se declaró exequible el literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impone como requisito para la acumulación de tiempos de servicios, que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de entrar a regir la citada ley o que se iniciara con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
En efecto, sostuvo que en la sentencia de constitucionalidad se abordó el estudio de exequibilidad de las normas allí demandadas, contrastándolas con los artículos 1, 2, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Carta y, por lo mismo, la Sala Plena de esta Corporación en lo que podríamos determinar como la ratio decidendi o regla general de la decisión, indicó que: no resultaría aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo razón el legislador en ejercicio de su libertad de configuración en materia de seguridad social (artículos 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limitándolo a los vínculos laborales existentes o a los que pudieran crearse después de la entrada en vigencia de la norma atacada[4].
No obstante, continuó el letrado, en la sentencia T-194 de 2017 se inaplicó el literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al sostener que la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia de control abstracto fue relativa, en tanto solo se contrastó con el principio a la igualdad cuando, como lo dijo, la norma se cotejó con otros artículos de la Carta. En su sentir, la Sala Sexta sustentó el fallo con una supuesta modificación introducida al precedente de la Sala Plena por lo expuesto en otras Salas de Tutela, lo cual contraría las reglas de competencia determinadas en el artículo 243 de la Constitución y la jurisprudencia sobre el cambio del precedente constitucional.
En ese orden, criticó que en la sentencia atacada se concluyera que la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales, puesto que esa posición unificada no existe y, al respecto, señaló que en torno a esa tesis se han expedido las sentencias T-784 de 2010 de la Sala Octava, T-712 de 2011 de la Sala Primera, T-759 de 2012 de la Sala Séptima, T-770 de 2013 de la Sala Quinta y T-410 de 2014 de la Sala Novena; mientras que en torno a la negativa de aprovisionar se han despachado las siguientes: C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719 de 2011 de la Sala Sexta, T-814 de 2011 de la Sala Novena, T-890 de 2011 y T-020 de 2012 de la Sala Sexta, T-205 de 2012 de la Sala Quinta y T-240 de 2013 de la Sala Primera.
De otro lado, hizo énfasis en lo expuesto por la Sala Plena en torno al argumento de la demandante, que planteaba el empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador, en tanto desconoce el hecho de que para los empleados que tenían el contrato de trabajo extinguido al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. // Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica.
Precedente que fue reiterado en la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se decidió la demanda que pretendió atacar nuevamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con ocasión de la Ley 797 de 2003. En esta, sostuvo, que la Corte a pesar de que concluyó que allí operaba la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se estaba a lo resuelto en la C-506 de 2001, mantuvo la posición de que la norma se hallaba conforme con la Carta.
En suma, consideró el recurrente que la regla de decisión extractada de los planteamientos expuestos en la sentencia C-506 de 2001, en su sentir, se sintetizan en que el legislador (o en este caso las Salas de Revisión de la Corte mediante la modulación de sus fallos), en su autonomía, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición, lo cual, iría en contravía de los principios o valores fundantes del estado social de derecho, entre otros, el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.
Estimó equivocada la aseveración de la Sala en cuanto a que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional operó de manera relativa porque el contraste de la norma solo se hizo de cara al derecho a la igualdad. No obstante, para descartar esa afirmación se limitó a transcribir los siguientes apartes de la sentencia C-506 de 2001:
Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
No le asiste pues razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46, 48, 53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del Estado Social de Derecho (Preámbulo y arts 1º y 2º).
Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.
En ese sentido, concluyó, que no existía cosa juzgada constitucional aparente, porque la Sala Plena examinó de fondo la constitucionalidad de la norma demandada, contrastándola con aquellos derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados, entre ellos el derecho fundamental a la seguridad social, y mediante un test de igualdad concluyó declarando su exequibilidad pura y simple, al encontrar que esta norma no vulneraba derechos fundamentales de los trabajadores.
Así mismo, sin otros argumentos adicionales, afirmó que desconocer la cosa juzgada constitucional con fundamento en la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005, es una ficción, puesto que por el contrario, este elevó a la categoría de derechos fundamentales aspectos que han sido claramente omitidos por las salas de revisión al modificar el precedente vigente, tales como, el principio de progresividad y la sostenibilidad financiera del sistema[5].
- No analizar aspectos de relevancia constitucional.
En torno a este aspecto consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del sistema, por tanto, las Salas de Revisión que se han apartado del precedente de la Sala Plena, han excluido el análisis de las consecuencias económicas y fiscales para el Estado y los particulares a los cuales se les está imponiendo unas cargas retroactivas relacionadas con situaciones jurídicas consolidadas.
De otro lado, estimó que con fundamento en la regla de la sentencia T-784 de 2010, desarrollada en la T-194 de 2017, sería posible hallar reclamaciones donde no se persiga la pensión sino solicitar el retiro de saldos, con lo cual se aseguraría un enriquecimiento sin causa del afiliado que sin tener derecho reclama su pago.
En conclusión, solicitó la nulidad de la sentencia T-194 de 2017 y la de aquellas en las cuales se dispuso pagar los aportes de los trabajadores aún desvinculados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
III. INTERVENCIONES EN EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
1. En auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador respecto al incidente formulado dispuso dar traslado a la accionante y su apoderado, como a las entidades vinculadas a la acción de tutela. En respuesta, intervinieron las siguientes entidades:
1.1. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, tras advertir que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, reiteró que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP u Oficina de Bonos de Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de pagar el bono pensional correspondiente al accionante, quien prestó sus servicios al INCORA[6].
1.2. Por su parte, el apoderado del accionante se opuso a la nulidad, por cuanto considera que los hechos origen de la acción de tutela son verídicos y por lo mismo se debe mantener el amparo, al cual se le ha venido poniendo trabas por parte de Colpensiones y la misma Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. De hecho, propuso el incidente de desacato, puesto que han transcurrido más de cuatro meses y no se ha otorgado la prestación pensional.
Sobre los fundamentos del incidente de nulidad, dijo que carecían de total valor legal, toda vez que la acción de tutela busca proteger los derechos inalienables de una persona que se encuentra en comprobada situación de vulnerabilidad[7].
1.3. El Consejo Gremial Nacional, que no intervino en la acción de tutela, a través de escrito presentado el 21 de julio de 2017 por el Presidente y Vicepresidente, solicitó se le tuviera como coadyuvante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en el proceso de declaratoria de nulidad de la sentencia. Al respecto indicó que la figura de la coadyuvancia es aplicable conforme con el artículo 71 del Código General del Proceso y por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. De otro lado, manifestó que tiene interés directo en la nulidad de la sentencia porque representa el sector empresarial al ser un foro permanente de deliberación compuesto por 21 de los gremios más representativos de Colombia, provenientes de los sectores industrial, servicios, agropecuario, financiero y comercial, quienes podrían resultar afectados en caso de que siga produciendo efectos jurídicos la mencionada sentencia[8].
Consideró que la regla derivada de la sentencia T-194 de 2017, como de las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-759 de 2012, T-770 de 2013 y T-410 de 2014, contraviene los principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica y, en esas condiciones, implicaría una grave afectación para los empresarios al no tener claridad sobre cuál es la norma aplicable.
Aunado a lo anterior, expresó que esa circunstancias generaría un desincentivo para la empresa privada que tendría que cancelar altas sumas por situaciones originadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin el aprovisionamiento suficiente.
En torno a las causales de nulidad, señaló las mismas relacionadas por el peticionario y bajo similares argumentos las fundamentó[9], concluyendo en que se debe acoger la solicitud de nulidad de la sentencia T-194 de 2017 y extender sus efectos a las sentencias que le han precedido con la misma línea[10].
1.4. El Director de Acciones Constitucionales con funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, a través de escrito allegado el 4 de septiembre de 2017, coadyuvó la solicitud de nulidad incoada por la Federación Nacional de Cafeteros, al considerar que la Sala Sexta de Revisión incurrió en la causal de nulidad consistentes en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, puesto que en la sentencia C-506 de 2001 la Corte dejó establecido:
Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, señaló que a partir de la Ley 100 de 1993 surge para los empleadores la obligación de aprovisionar los recursos, no antes; sin embargo, en la sentencia T-194 de 2017, caso en el cual el accionante estuvo vinculado con la Federación Nacional de Cafeteros con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979), se dispuso el pago de las sumas respectivas a fin de cubrir la pensión, contrariando la regla referenciada en la sentencia C-506 de 2001.
En suma, solicitó que dadas las diversas posiciones que se han suscitado en las Salas de Revisión para admitir la jurisprudencia de la sentencia C-506 de 2001 o para desconocerla, es la oportunidad para que la Corte en Sala Plena reitere la tesis contenida en la sentencia de constitucionalidad, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y el respeto al debido proceso.
2. Mediante Auto del 30 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó se solicitara a la empresa 4-72 de Bogotá informara la fecha en que fue entregado el oficio 7332 del 24 de mayo de 2017 expedido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y dirigido a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del cual se notificó la sentencia T-194 de 2017 a esta última entidad.
En respuesta a esa solicitud, la organización 4-72 informó que el envío con guía número RN764256201CO no fue entregado al destinatario por motivo de dirección errada y entregado en devolución al remitente el día 15 de junio de 2017[11].
3. Por auto del 31 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó dar traslado de la solicitud de nulidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, contestaron así:
3.1. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de escrito radicado en la Secretaría de la corte el 8 de septiembre de 2017, mantuvo su posición en torno a que la entidad no ha afectado los derechos del actor, puesto que si bien el Decreto 1292 de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Incora y puso a cargo del Fopep el pago de las mesadas pensionales, el Decreto Ley 254 de 2000 dio lugar no solo a que se aprobara el cálculo actuarial del pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino a desplazar la función pensional que dejó la entidad liquidada hacia el binomio Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisión de los bonos pensionales a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[12]. En ese orden, es el actor quien debe hacer la reclamación para que emerja un bono como forma de financiación parcial del derecho de pensión. Con relación a la nulidad no se pronunció.
3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se encuentra en imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto, en tanto que en esa Unidad no tienen el expediente pensional del actor ni solicitud alguna por resolver. No se pronunció sobre la nulidad solicitada[13].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de Salas de Revisión.
2.1. El artículo 243 de la Constitución Política establece que Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De acuerdo con esa disposición, sus decisiones son definitivas e inmodificables lo cual implica como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[14].
2.2. No obstante, esa inmutabilidad no es absoluta, puesto que el Decreto Ley 2067 de 1991 que establece el procedimiento de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional, en el artículo 49, contiene una excepción como es la posibilidad de solicitar la nulidad por violación del debido proceso:
Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.
En torno a esa disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que en las demandas de constitucionalidad solo pueden invocarse nulidades por violación al debido proceso. La misma regla se aplica a las acciones de tutela, al determinarse que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional[15].
2.3. Este Tribunal ha enfatizado que lo expuesto no significa que se admita la existencia de una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio concluido, sino que se limita a verificar si efectivamente existieron las irregularidades significativas referidas en la solicitud de nulidad para evitar la violación del debido proceso.
Precisamente sobre la improcedencia de reabrir el debate en asuntos concluidos, esta Corporación en Auto 410 de 2015 reiteró que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[16]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[17].
2.4. En ese orden de ideas, es obligación de quien solicita la nulidad demostrar que se han desconocido de manera evidente y cierta las formalidades procesales, como lo ha establecido la Corte al determinar su carácter excepcional:
Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[18].
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad es de naturaleza excepcional al solamente proceder ante situaciones jurídicas especiales en las cuales se encuentra debidamente demostrado que las máximas del debido proceso fueron vulneradas por la Corte al expedir el respectivo fallo, es decir, debe ser una situación grave y comprobada.
2.5. En Auto 382 de 2014 este Tribunal indicó que el incidente de nulidad solo es viable en los casos donde se verifique la presencia de unos requisitos formales y materiales.
2.5.1. Los formales, se refieren a (i) la oportunidad, (ii) la legitimidad por activa para presentar la petición y (iii) la debida argumentación, los cuales deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar uno de ellos no procede el examen de los otros presupuestos.
- La temporalidad hace referencia al término dentro del cual debe presentarse el incidente de nulidad, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.
- Por su parte, la legitimidad por activa precisa que quien interpone la solicitud de nulidad haya intervenido dentro del proceso como parte o interviniente.
- Por último, respecto a la debida argumentación la Corte en el auto que se viene citando ha enfatizado que quien aspire a que se decrete la nulidad de una sentencia de revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibió (sic) razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida.
De hecho, en anterior oportunidad la Sala Plena, reiteró su posición y resaltó que ni el disenso con el análisis probatorio o los argumentos que fundamentan la decisión, constituían motivo apto para decretar la nulidad de la sentencia: no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[19].
2.5.2. Requisitos materiales están relacionados con las premisas que fundamentan las acusaciones a la sentencia, las cuales deben demostrar que la violación al debido proceso es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[20]. En otras palabras, se trata de las causales de nulidad reconocidas jurisprudencialmente por esta Corporación y resumidas en el Auto 038 de 2012, así:
(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.
(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,
(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
(vi) Cuando la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala[21].
2.6. En suma, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión es excepcional y sólo procede en eventos donde se reúnan todos los requisitos formales y materiales demostrativos del quebrantamiento del debido proceso. Por tanto, la disparidad de criterios o simple desacuerdo con lo decidido, relacionado con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se fundamenta la decisión, no pueden plantearse como causales de nulidad.
3. La causal de nulidad del desconocimiento de la posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
3.1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia de la Corte deben ser decididos por la Sala Plena y no por las Salas de Revisión, ya que de lo contrario se violaría el debido proceso por exceso de competencia y por supuesto se incurriría en causal de nulidad. Así lo ha establecido este Tribunal en varias decisiones, verbi gratia en Auto 009 de 2010 indicó: la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad[22].
Ahora, la expresión jurisprudencia en vigor, según el Auto 208 de 2006, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.
Así mismo, la Corte en el Auto 397 de 2014 consideró que la jurisprudencia en vigor, puede estructurarse por las sentencias de la Sala Plena de la Corte, o por las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, por tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.
En ese sentido, aclaró que cuando la petición de nulidad se fundamenta en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. En suma, la nulidad de la sentencia también se configura por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena.
En Auto 129 de 2011 esta Corporación reiteró que el desconocimiento de la jurisprudencia se presenta cuando al proferirse una decisión por la respectiva Sala de Revisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacia la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende.
En esos eventos, señala el mismo Auto, el fallo deberá anularse para (i) garantizar la coherencia y seguridad del sistema jurídico; (ii) mantener el equilibrio de las relaciones económicas y sociales construidas diariamente por los ciudadanos; y (iii) en virtud del principio a la igualdad, que es además un derecho fundamental, ya que sería contrario a esta garantía que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como lo es la Corte Constitucional.
Además, se insistió en que el cambio de jurisprudencia corresponde a la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores[23].
En síntesis, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena y las Salas de Revisión (siempre que la línea de estas sea clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica), estructura la nulidad de la sentencia; y conforme con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 la jurisprudencia de la Corte sólo puede variarse por la Sala Plena.
4. Caso concreto
4.1. Presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra la sentencia T-194 de 2017.
a) Oportunidad
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la sentencia T-194 de 2017 fue notificada a las partes a través de los oficios números 7331 (Colpensiones), 7332 (Federación Nacional de Cafeteros), 7333 (Ministerio de Agricultura) y 7334 (apoderado del actor), los cuales se encuentran insertos en los folios 149 a 158 del cuaderno de primera instancia.
Revisada la actuación, en lo que corresponde a los oficios números 7332 y 7333, dirigidos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Ministerio de Agricultura, debe advertirse que ambos presentan en la parte inferior derecha un sello de la empresa 4-72 con fecha del 24 de mayo de 2017 y una firma del Notificador. Así mismo, se encuentra que los citados oficios fueron remitidos a través de correo electrónico a las empresas el 25 de mayo de esa anualidad.
No obstante lo anterior, la agencia postal 4-72, al responder petición de esta Corporación, informó que efectivamente el envío con guía número RN764256201CO dirigido a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dirección calle 100 No 64 51, Oficina 804, no fue entregado al destinatario por motivo dirección errada y entregado en devolución al remitente el día 15 de junio de 2017[24]. Y en cuanto a la comunicación enviada por correo electrónico tampoco el expediente contiene constancia alguna de que efectivamente hubiese arribado a su destino en la fecha indicada anteriormente.
De acuerdo con lo expuesto, debe reconocerse que la solicitud de nulidad interpuesta el 28 de junio de 2017, fue presentada en tiempo oportuno, en tanto, que según constancia en manuscrito- que aparece en el folio 161 del cuaderno de primera instancia el oficio 7332 fue recibido por la Federación Nacional de Cafeteros el 22 de junio de 2017, a través del señor Oscar Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía número 19.112.224.
b) Legitimación por activa
Quien solicitó la nulidad es el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad que fue demandada en acción de tutela por el señor Luis Arturo Noriega Valencia. Por tanto, fue parte en este proceso y, en ese sentido, cumple el presupuesto de legitimación por activa en esta actuación.
c) Carga argumentativa
Revisada la fundamentación de la solicitud de nulidad se advierte que el solicitante para construir su tesis orientada a la ineptitud de la sentencia T-194 de 2017 fraccionó el argumento de esta para producir la decisión referida. En efecto, analizó el segmento que le permite señalar un posible desconocimiento del precedente en contravía de la cosa juzgada constitucional, pero en torno a la constitucionalidad relativa de que fue objeto el literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-506 de 2001 y que se tuvo como base principal del fallo ahora atacado escasamente lo enunció cuando señaló que la sentencia de control abstracto hizo referencia a los derechos de la seguridad social contenidos en los artículos 46, 48 y 53, así como al derecho al trabajo y los postulados del Estado Social de Derecho.
En efecto, según el interesado, con la sentencia T-194 de 2017 se desconoció el precedente constitucional en contravía de la cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-506 de 2001, la Corte declaró constitucional el requisito relacionado con la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de acumular tiempos de servicios, consagrado en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la citada normatividad, mientras que en el fallo demandado se sostuvo lo contrario, en tanto, se dispuso la acumulación de tiempos de servicios en favor del señor Luis Arturo Noriega Valencia y se le impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una obligación que resulta contraria a la posición de la Sala Plena.
No obstante lo anterior, la Corte entiende superado el requisito de la carga argumentativa, puesto que mínimamente se encuentra soportado en el presunto desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-506 de 2001 (reiterado en la C-1024 de 2004). En ese orden, pasará al estudio del fondo de la reclamación.
4.2. Análisis del presupuesto material. Desconocimiento del precedente de la Sala Plena y la cosa juzgada constitucional.
4.2.1. El fundamento central de la solicitud de nulidad se concreta en el presunto desconocimiento del precedente de la Corporación en contravía de la cosa juzgada constitucional, en torno a la imposibilidad de computar tiempos de servicios para pensión por parte de los trabajadores que tenían extinguida la relación laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo decidió la sentencia C-506 de 2001 (reiterada en la C-1024 de 2004).
Al decir del signatario, la regla general de la decisión contenida en la sentencia de control abstracto, a través de la cual se declaró la exequibilidad del literal c), parágrafo 1º, del artículo 33[25] de la Ley 100 de 1993, se sintetiza en que el legislador (o en este caso las Salas de Revisión de la Corte mediante la modulación de sus fallos), en su autonomía, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición, lo cual, iría en contravía de los principios o valores fundantes del estado social de derecho, entre otros, el de la irretroactividad de la ley en el tiempo. Línea que se mantuvo en la sentencia C-1024 de 2004, donde se intentó atacar nuevamente la norma al ser modificada por la Ley 797 de 2003, cuya demanda fue despachada por operar la cosa juzgada constitucional.
Así mismo señaló que, conforme con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto por este Tribunal en Auto 031A de 2002, el competente para variar la jurisprudencia de la Sala Plena es la misma Sala Plena, mientras que en este caso, la Sala Sexta de Revisión al aseverar que la posición más reciente sigue en la construcción de la línea jurisprudencial sobre el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales pretende afirmar que las Salas de Revisión, a través de algunas sentencias emitidas en contravía de la ´ratio decidendi´ fijada por la Sala Plena, tienen la potencialidad de cambiar el precedente de esta. Esa circunstancia, en su sentir, constituye una extralimitación de su competencia y vulnera los derechos fundamentales y los principios mínimos esenciales del Estado Social de Derecho[26].
4.2.2. Significa lo anterior que, a juicio del interesado, la sentencia T-194 de 2017 contradice lo expuesto por la Sala Plena en sentencia C-506 de 2001. Ello, porque en esta última se señaló que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 los empleadores no tenían la obligación de aprovisionar recursos para efectos de pensión de los trabajadores que al entrar en vigencia dicha legislación no tuvieran un contrato de trabajo vigente, mientras que la sentencia T-194 de 2017 sostiene lo contrario, esto es, que antes de entrar en vigor la mencionada normatividad los empresarios sí tenían la obligación de hacer los aprovisionamientos necesarios para efectos de las prestaciones pensionales. En ese sentido, se le impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia un conjunto de obligaciones retroactivas con relación a relaciones jurídicas extinguidas en clara contravía de los postulados esenciales del estado social ( )[27].
4.2.3. En torno a lo señalado, de entrada la Corte considera que la Sala Sexta de Revisión no incurrió en la causal de nulidad invocada.
4.2.3.1. La sentencia C-506 de 2001 declaró constitucional el literal c), del parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que textualmente establece: Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: // 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.// 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.// PARÁGRAFO. 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: ( ) c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley ( )[28].
4.2.3.2. Es cierto que la sentencia T-194 de 2017 amparó los derechos del señor Luis Arturo Noriega Valencia, en tanto ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que procediera a cancelar los valores correspondientes a los periodos laborados cuando su vinculación no se hallaba vigente al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Empero, ello se dispuso con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, es decir, dejó de aplicar el requisito de la vigencia del contrato de trabajo, al considerar que la cosa juzgada constitucional fue relativa[29] y no absoluta, en los términos decididos por las sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015. Concretamente dijo la Sala Sexta:
Examinada la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, esta Sala comparte la postura actualmente en vigor, que aplica la excepción de inconstitucionalidad, porque si bien respecto del literal c del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se materializó la figura de la cosa juzgada en sentencia C-506 de 2001, la misma fue relativa.
En efecto, conforme con la demanda de inexequibilidad, el aludido literal colocaba en desventaja a los trabajadores vinculados con empresas obligadas a reconocer y pagar la pensión, mientras que a los demás empleados, según la Ley 100 de 1993, no se les ponía tal condición y, en igual sentido, la Corte, en sentencia T-506 de 2001, solo se pronunció en torno al derecho de igualdad, es decir, estudió la norma exclusivamente de cara a esa máxima, sin analizar otros derechos fundamentales constitucionales como la seguridad social. Además, respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las cotizaciones y la garantía de los derechos adquiridos, estos fueron constitucionalizados con la reforma establecida al artículo 48 de la Carta en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con posterioridad a la sentencia C-506 de 2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento.
En ese orden de ideas, considera la Sala que (i) el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c, del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma norma, contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar para pensión el tiempo de servicios prestados, así como los principios constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; y (ii) que el deber de aprovisionamiento fue establecido por las Leyes 6 de 1945 (art. 14), 90 de 1946 (art. 72) y Código Sustantivo del Trabajo (art. 259 y 160), más no con la Ley 100 de 1993, la cual estableció el mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar.// Así las cosas, si el requisito de vigencia del contrato al momento de regir la Ley 100 de 1993, consagrado en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la mencionada normatividad, es contrario a la Constitución, sin duda alguna que procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta, según el cual La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales[30].
4.2.3.3. Es incuestionable que la jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto de las normas que fueron objeto de constitucionalidad no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Sobre ello, en sentencia T-292 de 2006 se dijo: Si la sentencia es de exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicará que el juez no pueda apartarse de la interpretación fijada por la Corte Constitucional para su decisión. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi establecerá la interpretación conforme de tales normas, es decir el sentido que las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que será en los precisos términos descritos por la Corte, que por demás es obligatorio para los operadores jurídicos.||iii) En el caso de un precedente relevante en materia de tutela, el juez estará obligado a conocerlo y a acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte.
4.2.3.4. No obstante lo anterior, la Sala Sexta de Revisión cimentó la sentencia T-194 de 2017 en la tesis sostenida por otras Salas de Revisión (sentencias T-410 de 2014[31] y 665 de 2015[32]) en torno a la cosa juzgada constitucionalidad relativa, en la medida que el cotejo realizado entre la sentencia C-506 de 2001 y la norma demandada solo se hizo de cara a un cargo, esto es, al derecho a la igualdad.
En efecto, al revisar la sentencia C-506 de 2001 se observa que la pretensión de la demandante tuvo como soporte el derecho a la igualdad. Así se compendió en el fallo: En palabras de la actora, el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100[33] al exigir, para efectos del cómputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, el hecho que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100 pone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pues en la ley 100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad[34].
En ese mismo sentido se advierten las consideraciones de la Corte, en la sentencia C-506 de 2001. Específicamente se dijo:
Todos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la Corte, en atención a la alegación de la demandante referente a la discriminación en la que se incurriría en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo vínculo laboral ya no existía a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. La demandante considera esta situación como injusta e inequitativa y carente de toda justificación objetiva y razonable, amén de violar numerosos preceptos constitucionales[35].
Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, sí existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
Para efectos de la comparación en este campo, no es procedente tampoco tomar como referencia las cajas previsionales del sector privado a las que alude la demandante cuando cita el literal d) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100, para predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad, porque, a diferencia de los empleadores a que se refiere el literal c) atacado, estas cajas son instituciones que tienen a cargo la administración de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por los trabajadores y empleadores, y en tal sentido, como lo recuerda el señor Procurador en su intervención, son administradoras de recursos parafiscales.
Dentro de este contexto, se percibe que la situación giró en torno al derecho a la igualdad y, en ese sentido, fue debidamente justificado por la Sala Plena. No obstante, los demás derechos relacionados con la seguridad social no fueron objeto de motivación por parte de la Corporación, la cual luego de hacer la comparación con el derecho a la igualdad, concluyó en que no le asistía razón a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneración de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts. 46, 48, 53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), así como los postulados del Estado Social de Derecho (Preámbulo y arts. 1º y 2º).// Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto (sic) de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo[36].
4.2.3.5. De allí entonces, no se extracta un fundamento que siga la lógica de la confrontación de la norma demandada y todas las reglas de la Carta en los términos estipulados por el artículo 241 de la Constitución Política. Por el contrario, se advierte que sólo se hizo referencia a los hechos y asuntos planteados por la demandante, conforme con el contenido del artículo 55[37] de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4.2.4. Con todo, debe reconocerse que, contrario a lo expuesto por el peticionario, la posición en torno a la cosa juzgada constitucional relativa del literal c), parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es de la Sala Plena de esta Corporación y no de las Salas de Revisión. En efecto, en Auto 068 de 2014, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-712 de 2011[38], se consideró que la sentencia C-506 de 2001 contenía una declaración de cosa juzgada constitucional relativa, porque no se tuvo en cuenta el derecho al mínimo vital. Específicamente se dijo:
( ) la Sala Plena observa que la sentencia C-506 de 2001 sólo abordó un problema determinado de constitucionalidad, y no toda la constitucionalidad de la norma, juicio que corresponde a un control integral. En ella, la Corte no confrontó del artículo 33 parágrafo 1º literal c) de la Ley 100 de 1993 con la totalidad de las normas de la Constitución. Esto indica que los alcances de su ratio decidendi deben definirse es con arreglo a las normas constitucionales con base en las cuales efectivamente se adelantó el control. Es importar notar, en ese sentido, que en la sentencia C-506 de 2001 sólo se hizo un control del artículo 33 parágrafo 1° literal c) de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución, y no un juicio en torno a si la regulación entonces demandada resultaba conforme al derecho al mínimo vital. Las expresiones mínimo vital no aparecen en los fragmentos de la parte motiva de la sentencia C-506 de 2001, en la parte correspondiente al estudio de constitucionalidad del artículo 33, parágrafo 1° literal c), de la Ley 100 de 1993. Tampoco se hace una confrontación de esta última norma con el artículo 94 Superior, que es el que consagra la posibilidad de adscribir derechos innominados al texto constitucional, dentro de los cuales se inscribe el derecho a un mínimo vital en materia de pensiones[39].
4.2.5. Como balance de lo expuesto, se tiene que la posición fijada por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-194 de 2017 no desconoce la tesis de la Sala Plena, puesto que si bien en sentencia C-506 de 2001 se declaró la constitucionalidad del literal c), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dicho acontecimiento fue relativo en la medida que la citada norma no se confrontó con todo el articulado de la Constitución, en especial con el derecho fundamental al mínimo vital, que fue uno de los derechos amparados en la sentencia T-194 de 2017.
4.2.6. De otro lado, es cierto que no existe una línea uniforme sobre el deber de aprovisionamiento pensional antes de la Ley 100 de 1993, en tanto, se han presentado por las Salas de Revisión diversas posiciones al respecto. Por ejemplo, se afirma que conforme con la Ley 6 de 1945 los empleadores tenían la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación y, por supuesto, trasladar los aportes una vez el Seguro Social asumiera ese deber (sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-549 de 2012, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015).
Otras Salas ampararon los derechos de los extrabajadores, pero no con fundamento en la obligación de aprovisionar, sino bajo los principios constitucionales de solidaridad y equidad, así como en la comprobación del uso inadecuado del ius variandi (sentencias T-492, T-676 y T-240 de 2013).
Finalmente, también se ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de aportes para pensión, puesto que existe incertidumbre frente a la obligación de aprovisionar y, además, los accionantes cuentan con el mecanismo ordinario al cual pueden acudir (T-890 de 2011, T-143 de 2012 y T-205 de 2012).
La Sala Sexta de Revisión optó por la primera de las tesis que hace alusión al deber de aprovisionamiento del empleador, toda vez que era consistente, recogía el precedente más reciente de las tres posiciones que al respecto tenía esta Corporación y permitía reconocer el derecho a la seguridad social así como computar los tiempos de servicios de una persona de especial protección para acceder a la pensión.
En ese orden, encuentra la Sala que existían tres posiciones sobre el tema, de las cuales se acogió una de ellas en la sentencia T-194 de 2017, no obstante, esa circunstancia no constituye causal de nulidad, puesto que al interior de la Corte no se cuenta con una posición unificada en torno al deber de aprovisionamiento. Tema éste que a futuro podría ser objeto de estudio por la Sala Plena, para que en una sentencia de unificación defina si existe o no esa obligación para los empleadores y, en caso negativo, si el amparo puede concederse con fundamento en principios constitucionales y cuál debe ser el monto a pagar. Como esos aspectos son ajenos a la decisión sobre la nulidad, no es este el escenario propicio para establecer esos alcances.
De acuerdo con lo expuesto, no procede la anulación de la sentencia demandada conforme con la causal de desconocimiento del precedente en los términos invocados por el apoderado de la empresa solicitante.
4.3. Segundo cargo: No analizar asuntos de relevancia constitucional.
Consideró el solicitante que la Sala Sexta de Revisión de manera arbitraria dejó de analizar asuntos de relevancia con efectos trascendentales para el sentido del fallo, por ejemplo, la sostenibilidad financiera, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y el principio de seguridad jurídica.
En efecto, señaló que en este caso, como en los demás en que aisladamente se han apartado del precedente de la Sala Plena, no se examinaron las consecuencias económicas y fiscales que tendría el Estado y los particulares a los cuales se les imponen obligaciones retroactivas, puesto que,
los cálculos actuariales que hoy se liquidan por los fondos de pensiones como suma a entregar para la financiación de la respectiva pensión de vejez, incluyen moras, intereses a la tasa de DTF pensional, catorce mesadas, auxilios funerarios y demás conceptos, derivados de obligaciones hoy existentes, pero que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existían, haciéndose mucho más oneroso y gravoso para los empleadores, y comprometiendo con ello su existencia, lo cual violaría los derechos de la persona natural o jurídica sancionada con el pago del cálculo actual derivado del incumplimiento de una norma inexistente ( )[40].
Afirmación genérica que no tuvo ningún desarrollo por el signatario, es decir, no explicó, de cara al caso concreto, cuál era el cálculo actuarial, sus intereses y demás circunstancias que, por lo mismo, pondrían en riesgo la sostenibilidad financiera del Estado o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En otras palabras, no se sustentó debidamente el cargo.
No obstante, la Corte recuerda que conforme con el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Y en ese mismo sentido, se encuentra el artículo 1º de la Ley 1695 de 2013, por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, que fue declarado exequible en sentencia C-870 de 2014 en el entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, la regla de procedencia allí dispuesta respecto del incidente de impacto fiscal regulado en esta ley, no aplica en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela[41]
En lo que tiene que ver con los otros ítems que al parecer se omitieron, arbitrariamente, en la sentencia T-194 de 2017, tampoco se presentaron explicaciones sobre la forma en que, en este caso concreto, se incurriría en un posible abuso del derecho, enriquecimiento sin causa o se afectara la seguridad jurídica. Ello, porque el demandante de la nulidad, sólo generalizó la posibilidad de que se presentaran reclamaciones de pago por quienes no tuvieran la vocación de consolidar el derecho pensional, sino contrario sensu, solicitar el retiro de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, consolidándose con ello un enriquecimiento sin justa causa del afiliado que sin tener derecho a tales conceptos reclama judicialmente su pago para su beneficio económico directo[42].
En resumen, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia T-194 de 2017 no adolece de vicio alguno que determine su nulidad conforme con los cargos denunciados por el apoderado de la empresa obligada.
Para terminar, dos aclaraciones: (i) la Sala Plena no tiene competencia en esta ocasión para pronunciarse sobre la posible nulidad de las demás sentencias de revisión que han accedido al amparo de los derechos de trabajadores que no tenían vigente el contrato de trabajo al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, entre ellas, la T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-759 de 2012, T-770 de 2013 y T-410 de 2014. Además, sobre algunas ya se tramitaron los incidentes de nulidad[43] sin que hayan prosperado; y (ii) el Consejo Nacional Gremial no tiene legitimidad en este incidente, no solo porque no fue parte en la acción de tutela, sino porque no son afectados con los hechos ni la decisión emitida en la sentencia T-194 de 2017; además, su solicitud fue presentada el 21 de julio de 2017, es decir, por fuera de los tres (3) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia[44].
Conclusión.
En este auto se examinó la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la empresa obligada contra la sentencia T-194 de 2017, por el posible desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en contravía de la cosa juzgada constitucional. Se observó que los razonamientos del signatario no lograron derribar la sentencia atacada, puesto que el precedente que se indicó como desconocido fue objeto de cosa juzgada constitucional relativa, no absoluta.
En cuanto a los otros cargos, como no analizar aspectos de relevancia constitucional (sostenibilidad financiera, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa y principio de seguridad jurídica), la Corte encontró que estos no fueron sustentados. No obstante, en torno a la sostenibilidad fiscal, se recordó el contenido del parágrafo del artículo 334 de la C. Política.
En ese sentido, la Sala Plena verificó que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-194 de 2017 no incurrió en la causal de nulidad invocada.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE.
Primero. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia T-194 de 2017, proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Es decir: 4 años, 3 meses y 12 días
[2] Liquidada esta entidad todas sus obligaciones pensionales fueron asumidas en su totalidad por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el Decreto 4986 de 2007.
[3] Fl. 10 c. incidente de nulidad.
[4] Fls. 1 y ss. c. de nulidad.
[5] Fl. 8 vuelto del c. incidental.
[6] Fls. 100 a 102 c. incidente.
[7] Fls. 90 a 99 c. incidente.
[8] Fl. 76 c. inc.
[9] Fls. 78 a 81 inc.
[10] Fl. 81 inc.
[11] Fl. 135, c. trámite de nulidad.
[12] Fls. 137 a 138, c. incidente de nulidad.
[13] Fls. 141 y ss. c. incidente de nulidad.
[14] Auto 065 de 2013.
[15] Auto 097 de 2013.
[16] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.
[17] Cfr. Auto A-022/1995. Subrayado fuera de texto.
[18] Auto 033 de 1995. En el mismo sentido, los autos 026 de 2010 y 038 de 2012.
[19] Auto 059 de 2012.
[20] Auto 031 de 2002. En el mismo sentido los autos 009 de 2010 y 038 de 2012.
[21] Autos 074 de 2010, 070 de 2010 y 074 de 2010.
[22] Al respecto también puede verse los autos 279 de 2010,
[23] Auto 196 de 2006.
[24] Fl. 135 c. de nulidad.
[25] Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
[26] Fl. 5 vto.
[27] Fl. 5 cuaderno de nulidad.
[28] Subraya fuera de texto.
[29] será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos cargos posibles, sentencia C-007 de 2016.
[30] Subrayado y negrillas fuera del texto.
[31] La Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-410 de 2014, consideró que las sentencias C-506 de 2001 y 1024 de 2004 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita[31], porque realmente el análisis se realizó de cara a un cargo, que fue: (i) por la presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hacía dicha exigencia para efecto de acumulación de los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha disposición jurídica; (iii) incluso si en gracia de discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para resolver el problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada en aspectos esenciales por el artículo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudió la probable infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el literal c parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral.
[32] En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Octava de Revisión, después de analizar de manera detenida la jurisprudencia constitucional y el marco normativo que regula el tema que hoy se aborda, decide acoger la posición sentada por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-410 de 2014, al encontrar que efectivamente, es deber del juez constitucional aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto respecto de disposiciones normativas ya analizadas en sede de control abstracto, pero que encuentran fundamento en reproches distintos a los estudiados en Sala Plena. // Así, esta Corporación ha determinado que cuando existe un pronunciamiento de la Sala Plena que implique la materialización del fenómeno de cosa juzgada, los jueces deben abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, en el presente caso la cosa juzgada que se constituyó respecto del estudio del alcance del literal c, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue relativa, razón por la cual permite que el juez constitucional aplique dicha excepción por otros cargos diferentes al estudiado en esa oportunidad.
[33] ARTICULO 33.‑ Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez.
Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1.‑ Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13o. se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. (...)
[34] Resalto fuera de texto.
[35] La demandante considera violados en efecto el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución.
[36] Subraya fuera de texto.
[37] Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
[38] A través de la cual se resolvió el caso de otro trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En ese evento se concedió el amparo y se ordenó a Citi Colfondos que en el término de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación de las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre: i.) el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), durante el cual trabajó para la Texas Petroleum Company Chevron Texaco Petroleum Company; ii.) el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983)[38] y el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984),[38] durante el cual trabajó en Perenco Colombia Limited; y iii) el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), durante el cual prestó sus servicios laborales para Occidental de Colombia Inc. Tan pronto efectúe la liquidación, debe informársela a la Texas Petroleum Company-Chevron Petroleum Company, la Occidental de Colombia Inc. y a Perenco Colombia Limited, para que estas transfieran la suma correspondiente.
[39] Subrayado fuera del texto.
[40] Fl. 9 frente y vuelto, cuaderno de nulidad.
[41] Subrayado fuera de texto.
[42] Fl. 9 vuelto, c. incidente de nulidad.
[43] Al respecto ver los Autos 097 de 2011, 068 de 2014 y 331 de 2016, los cuales negaron las peticiones de nulidad de las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-410 de 2014, respectivamente.
[44] Ver fls. 75 y ss. c. de nulidad.