Micelio
Auto31 de enero de 2024

A- de 2024

Ponente Natalia Ángel Cabo

Demandante Avendaño Tatis Ana Cecilia·Demandado Asociacion De Cabildos Indigenas Del Cesar Y La Guajira Dusakawi

Tema · dato duro
Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral-Controversias Sobre Pretensiones De Pago De Honorarios Profesionales
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral
  • Controversias sobre pretensiones de pago de honorarios profesionales
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Arauca.

La controversia entre los Despachos se presenta por demanda ordinaria laboral instaurada por una ciudadana en contra de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira – DUSAKAWI, con la que pretende que declare que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las dos partes y se ordene a la demandada a pagarle la suma por concepto de honorarios correspondientes.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena hace referencia al Auto 379 de 2021 y en análisis del caso, advierte que la Asociación de Cabildos Indígenas en conflicto es una entidad de derecho público, de carácter especial con autonomía administrativa financiera y presupuestal, así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sus integrantes no adquieren la calidad de servidores públicos.

En ese sentido, las personas que celebren contratos de prestación de servicios con las asociaciones de cabildos indígenas tampoco adquieren dicha calidad.

En consecuencia, no resulta aplicable el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Tampoco es aplicable el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la asociación de cabildos no suscribió un contrato estatal, tampoco celebró un contrato en ejercicio de funciones propias del Estado y, finalmente, el debate objeto de estudio, se refiere a un negocio jurídico privado.

Resuelve entonces que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para dirimir las demandas que se presenten con el fin de solicitar la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios con una asociación de cabildos indígenas y el correspondiente pago de honorarios por los servicios prestados conforme con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2 del CPTSS y en el artículo 12 de la ley 270 de 1996.

Por consiguiente dispone el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Arauca y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión y el Juzgado
  2. Tercero. Administrativo del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión es el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Ana Cecilia Avendaño Tatis contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira - DUSAKAWI.
  3. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3313 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca Sala Única de Decisión para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado
  4. Tercero. Administrativo del Circuito de Arauca y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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