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A. 014/17
Salvamento de votoAuto A. 014/1718 de enero de 2017

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-379 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Igualmente, con referencia a las precisiones solicitadas en el Auto que inadmitió la demanda, el accionante incorporó un capítulo denominado “PRECISIONES” en el cual afirma que, “(…) por ser todos los HECHOS en los que se fundamenta la presente Demanda, hechos notorios y de conocimiento público, SU VERDAD no requiere SER PROBADA dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso. (sic)” Con fundamento en los anteriores argumentos, el Despacho del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez (e), mediante Auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda presentada contra el “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, al observar lo siguiente:“…Como puede verse del recuento detallado que se hizo de la petición del accionante, y del texto mismo de su solicitud, sus peticiones se refieren a una declaratoria de nulidad del resultado del Plebiscito, es decir, del cómputo de los votos efectivamente depositados por los ciudadanos con motivo del ejercicio de ese mecanismo de participación ciudadana. Como puede verse a simple vista, la competencia de la Corte se refiere a vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, es decir, a hechos o circunstancias de carácter puramente procedimental que vicien de inconstitucionalidad el mecanismo de participación y no al resultado en sí mismo. Una eventual declaratoria de inconstitucionalidad del resultado de un plebiscito no puede ser la petición principal de una demanda de inconstitucionalidad, y solo podría ocurrir, hipotéticamente, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la convocatoria o en la ejecución del mismo. Revisado el texto de la corrección de la demanda, no encuentra el Despacho que el accionante haya hecho referencia a un solo hecho o circunstancia que haya viciado desde el punto de vista procedimental la ejecución del Plebiscito de manera que pueda desencadenar la nulidad del resultado del mismo. Sus referencias a las conductas o intenciones de un grupo de votantes, no pueden ser objeto de contraste de constitucionalidad por parte de esta Corporación. En su momento, en el Auto mediante el cual se inadmitió la demanda en este caso, el suscrito Magistrado afirmó que “(…) el Despacho tampoco encuentra que se haga un reproche de naturaleza constitucional donde se evalúe el contenido del deber al que se refiere el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución y se construya un cargo de claro contraste frente a un hecho o circunstancia ocurrido en la convocatoria o realización del Plebiscito. Ese cargo debe referirse a cómo la Constitución como ordenamiento superior se vio desconocida, sin que sea suficiente alegar simplemente que unas personas han incumplido un deber que se les impone. Por esa razón, el Despacho encuentra que tampoco se ha cumplido con el requisito de pertinencia.” En esas circunstancias, encuentra el Despacho que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para decidir sobre la nulidad del resultado de un proceso electoral derivado de un plebiscito cuando quiera que lo que se solicite sea la nulidad pura y simple de ese resultado amparándose en las intenciones de los votantes de uno de los extremos del proceso electoral. Cosa distinta ocurriría si, por ejemplo, el accionante demostrara la ocurrencia de un hecho o circunstancia de carácter procedimental ocurrido durante la ejecución (esto es, durante el acto mismo de votación y escrutinio) que viciara la ejecución de inconstitucionalidad. En ese caso hipotético, la Corte sí podría entrar a estudiar los cargos puntuales de constitucionalidad y a determinar su procedencia. Con respecto a la segunda solicitud del accionante, esto es, la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1391 de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, encuentra el Despacho que, efectivamente, la Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra los decretos convocatorios de plebiscitos, exclusivamente por aspectos de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 241 de la Constitución.  Para su procedencia, en esas demandas se deben explicar los cargos constitucionales concretos, en cuanto al procedimiento de formación del decreto de convocatoria a plebiscito, estableciendo de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente cuáles son las razones de incompatibilidad del decreto de convocatoria y las normas que lo rigen, en especial la Constitución y las normas que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, especialmente las leyes orgánicas y estatutarias sobre la materia.Revisados los argumentos que presenta el accionante para sustentar la inconstitucionalidad del Decreto 1391 de 2016, el Despacho encuentra que los mismos se limitan a una transcripción extensa del