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A. 012/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 012/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A012-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-012/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Demandas presentadas contra resoluciones proferidas por los defensores de familia

 

(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF [y las comisarías de familia], en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO  012 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-5841

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá́ D.C., 29 de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.     La señora Isabel[1], actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Comisaría de Familia de Ricaurte puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad, Juliana[2]. A través del mencionado acto administrativo, la Comisaría de Familia le adjudicó la custodia de Juliana a su progenitor, además definió el régimen de visitas, fijó el monto de la cuota alimentaria, entre otras cosas. 

 

2.     En la demanda, la señora Isabel alega que la Comisaría de Familia de Ricaurte vulneró su derecho al debido proceso al interior del proceso administrativo, al (i) no ser  notificada en debida forma de la apertura del proceso administrativo ya que no se le entregó copia de la solicitud de apertura del mismo; (ii) en atención a que el 24 de julio de 2023, día en que se dio apertura al proceso disciplinario, el Comisario de Familia adelantó cuatro diligencias sin que se dejara constancia de ello en un acta;  (iii) no se le permitió acceso al expediente administrativo sino hasta finalizado el proceso; y (iv) porque la Comisaría no valoró adecuadamente su declaración sobre los hechos, dando la indebida prevalencia a la declaración que rindió el padre de Juliana; entre otras razones.

 

3.     En consecuencia, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, se le restituya la custodia de su hija.

 

4.     El medio de control fue repartido, inicialmente, al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, que, por medio del auto del 8 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto con base en el factor de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Girardot.

 

5.     El expediente se asignó al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot que, por medio del auto del 5 de junio de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados promiscuos de familia del circuito judicial de Girardot. Como sustento de su decisión, el Juzgado argumentó que, en contra de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023 procedían los recursos de reposición y homologación y que este último tiene “como propósito que el Juez Promiscuo de Familia revise el cumplimiento de los requisitos legales de la actuación, es decir, que el asunto aquí debatido es del resorte de los jueces de familia”[3]. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los numerales 18 y 19 del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia son competentes para conocer los asuntos relacionados con la homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley y la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley[4].

 

6.     Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot que, por medio del auto del 1 de agosto de 2024[5] declaró su falta de competencia para conocer del asunto y suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia. Como sustento de su decisión, este despacho sostuvo que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot se equivocó al negar su competencia en este asunto con base en la procedencia de los recursos de reposición y homologación porque la demandante no interpuso ninguno de los dos. Además, que, en virtud del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto debido a que se trata de “una controversia originada de un acto administrativo en la que está involucrada una autoridad administrativa”[6].

 

7.     Así, el Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional y, una vez en esta corporación fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

8.     La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.     Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

 

10.  Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], conforme se explican a continuación:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

11.  En el caso que nos ocupa se cumplen los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i)        Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

ii)        Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento del medio de control promovido por la señora Isabel a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Comisaría de Familia de Ricaurte puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de su hija Juliana.

 

iii)   Finalmente, se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron normativamente las razones de índole jurídico por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.

 

12.  Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia para conocer las demandas presentadas en contra de resoluciones proferidas por los comisarios de familia. Reiteración de los Autos 025 de 2022[9] y 3150 de 2023[10].

 

13.  A través de Auto 3150 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo entre jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado 010  Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003  de Familia Oral de la misma ciudad con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Maribet Cecilia Buelvas en contra de las Resoluciones de 26 de abril y 28 de junio de 2019, proferidas por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A través de la primera resolución, la Defensora de Familia del ICBF modificó la medida provisional de ubicación de la menor de edad y la envió a un hogar de paso. A través de la segunda, le otorgó el cuidado de la menor de edad a su padre.

 

14.  En dicho auto, esta Corporación expuso que el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia “la revisión de las decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía en los casos previstos en la ley”[11].

 

15.  Asimismo, la Corte explicó que el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala expresamente la competencia de los jueces de familia para conocer, en única instancia, de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley[12]. Adicionalmente, esta Corporación hizo énfasis en que “los artículos 5°y 6° de dicho Código disponen que las normas allí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, establece que se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”[13].

 

16.  En ese orden de ideas, la Corte recordó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto un conflicto de competencias similar en 2009 adjudicando la competencia en estos asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia.

 

17.  Por último, esta Corporación hizo referencia al Auto 025 de 2022 por medio del cual se estableció la competencia de los jueces de familia para conocer de asuntos como el que nos ocupa con base en tres razones:

 

(i) [E]l ordenamiento jurídico expresamente prevé su competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los niños impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y, finalmente, (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

 

18.  Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad[14].

 

4. Caso concreto

 

19.  Con base en la anterior regla de decisión, la Sala Plena concluye que es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia conocer del caso que suscita el presente conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

 

20.  Lo anterior debido a que, aunque no se trata de una decisión proferida por un/a defensor/a de familia del ICBF, sí se trata de una decisión proferida por una de las autoridades administrativas a las que se refieren los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso. Además, se profirió al interior de un trámite de restablecimiento de los derechos de una menor de edad en ejercicio de las facultades que se les confiere a las comisarías de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

21.  En esa medida, la Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de allí se derivan.

 

22.  Así las cosas, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que corresponde al Juzgado 003 Promiscuo de Familia de Girardot conocer del proceso promovido por la señora Isabel a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, la Comisaría de Familia de Ricaurte puso fin al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de su hija menor de edad.

 

23.  En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al mencionado juzgado y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.

 

24.  Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF [y las comisarías de familia], en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad”[15] (énfasis añadido).

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad de familia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la primera conocer la demanda presentada por la señora Isabel a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 067 del 21 de diciembre de 2023 de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5841 al Juzgado 003  Promiscuo de Familia de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002  Administrativo del Circuito de esa ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.   

 

                                                                                                                                     

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En observancia de las directrices contenida en la Circular No. 10 de 2022, los nombres de la demandante y su hija fueron suprimidos de esta providencia con el objetivo de proteger su intimidad.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “005 979nr24121DeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, p. 2.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “012AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetenciapdf”.

[6] Ibidem, p.1.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[9] Corte Constitucional, Auto 025 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Corte Constitucional, Auto 3150 de 2023. M.P., Natalia Ángel Cabo.

[11] Ibidem.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Corte Constitucional, Auto 025 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Ibidem.