Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 012/24
Aclaración de votoAuto A. 012/2431 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 012 DE 2024 Referencia: expediente CJU-2279 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y la comunidad indígena Wayúu de Arenalito. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 012 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin embargo, considero necesario efectuar una precisión respecto al análisis y valoración del factor institucional.

2. La Sala concluyó que el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Civil porque no se acreditaron los factores territorial e institucional. Respecto de este último, encontró que no estaban claras las garantías para proteger el interés del niño en el marco de la demanda ejecutiva de alimentos a su favor, pues reside en un municipio ajeno al territorio de la comunidad.

3. Sin embargo, considero que es importante reflexionar sobre el análisis del factor institucional en este caso, puesto que podía ser una oportunidad para suscitar un acercamiento a las instituciones sociales de la comunidad, desde un enfoque diferencial étnico, en particular respecto del concepto de familia, de cara a fortalecer acercamientos metodológicos para casos futuros con contornos similares.

4. La comunidad Wayúu mencionó que, en el marco de su cosmovisión, los responsables de la protección de los niños y las niñas son las familias, por lo cual no es posible que en su institucionalidad exista un mecanismo que se asemeje a la vía ejecutiva contra una sola persona de dicho colectivo. Esta concepción reviste gran relevancia pues permite comprender lo que la comunidad construye alrededor de la familia, en términos de relaciones de solidaridad y cuidado, que, si bien difieren del concepto de familia de la sociedad mayoritaria y de las vías jurídicas que se han construido para hacer cumplir las obligaciones a los progenitores, debe ser respetada como parte de una cosmovisión que no puede dejar de reconocerse en el marco de la diversidad que protege y garantiza nuestro ordenamiento superior.

5. De esta manera, el caso concreto era una oportunidad para reforzar que la Corte Constitucional, a la hora de analizar el factor institucional, no puede limitarse simplemente a comparar las instituciones del sistema jurídico propio con las de la sociedad mayoritaria, sino que, debe aproximarse con un enfoque diferencial, a partir del cual es posible acercarse a la comprensión de las concepciones e instituciones propias de cada comunidad. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 012 de 2024. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado "01Demanda.pdf". 2 Ib. 3 Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado "02SolicitudJurisdiccionIndigena.pdf". 4 Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado "04Auto GeneraConflicto PositivoCompRemiteCorteConstitucional.pdf". 5 Sentencia del 28 de mayo de 2020. Radicado11001-02-30-000-2020-00347, Sala de Casación Civil. 6 Sentencias C-055 de 2010 y T-536 de 2020. 7 Expediente digital CJU 2279. Carpeta 865683184001-2022-00062-00. Archivo denominado "RemisiónExpedienteHonorableCorte.pdf". 8 Expediente digital CJU 2279. Carpeta CJU0002279. Archivo denominado "03CJU-2279 Constancia de Reparto.pdf". 9 Expediente digital CJU 2279. Carpeta CJU-2279 Ejecución Auto de Pruebas del 6 de marzo de 2023. Archivo denominado "CJU-2279 Auto de pruebas. Firmado.pdf". 10 Puntualmente, en el auto de pruebas se plantearon los siguientes aspectos: "(i) Si las reclamaciones ejecutivas por el no cumplimiento de la obligación de alimentos por parte de alguno de los miembros de la comunidad se encuentra regulada y cuál es su trámite. (ii) De qué forma se tramitan los procesos ejecutivos de alimentos cuando el menor de edad para quien se reclama no pertenece a su comunidad étnica.(iii) De qué manera se garantiza el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos por parte de los miembros de la comunidad.(iv) Las garantías de los derechos fundamentales de la demandante y su hijo en el marco del trámite empleado por la comunidad". 11 Expediente digital CJU 22793. Carpeta CJU-2279 OPCJU-057-23. Archivo denominado "02Concepto Jumapa Corte Constitucional 00CJU-2279 Auto pruebas 06 Mar-23.pdf". 12 Expediente digital CJU 22793. Carpeta CJU-2279 OPCJU-057-23. Archivo denominado "Radicado 2023-2-002101-014047 Id 114531.pdf". 13 "ARTICULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 14 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Es decir que, se encuentre en trámite "un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional" (Auto 155 de 2019). 17 Las presentes consideraciones se toman del Auto 717 de 2022, que retomó parcialmente los fundamentos expuestos en el Auto 749 de 2021. 18 Sentencia C-463 de 2014. 19 Sentencias T-496 de 1994, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y 2019. 20 Sentencia C-463 de 2014. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Sentencia C-413 de 2014. 25 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 26 Sentencia T-208 de 2015. En esta ocasión, por no tener el asunto el carácter de penal, no se hará referencia a esta expresión. 27 Sentencia T-523 de 2012. 28 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 30 Autos 749 de 2021 y 325 de 2022. 31 T-764 de 2014. 32 Sentencia C-463 de 2014. 33 Consideraciones tomadas del Auto 674 de 2022. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 35 "En el presente caso, la Sala no advierte ningún tipo de indicio que permita deducir que ha existido alguna modificación del domicilio de la menor de edad". 36 https://www.onic.org.co/pueblos/1156-wayuu. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Artículo 44 de la Constitución. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ||Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 39 Artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. José Fernando Reyes Cuartas. 41 Artículo 3.1 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989": En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 42 Sentencia T-676 de 2015. 43 M.P. María Victoria Calle Correa. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------

Aclaración de Diana Constanza Fajardo Rivera — A. 012/24 · Micelio