ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOAL AUTO 012 14Referencia: Expediente T-2.423.739.Acción de tutela instaurada por Roberto Horacio Torres Serrano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto que decidió la nulidad impetrada contra la sentencia T-137 de 2010.El expediente de la referencia gira en torno a la situación del señor Roberto Horacio Torres Serrano quien laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre los años 1955 y 1977. Esta entidad le reconoció mediante resolución del 19 de septiembre 1988 pensión convencional de jubilación. Inconforme con la liquidación el accionante impetró varias acciones, tanto ordinarias como de tutela contra las autoridades que le negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por considerar que esta postura vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.Esta Corporación finalmente decidió revisar el caso, pero en sentencia T-137 de 2010 negó el amparo por cuanto la indexación ya había sido debatida en sede de tutela. En opinión de la posición mayoritaria el demandante pretendía revivir un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se proponía era una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente.En sede de nulidad, el señor Torres Serrano alegó que el precitado fallo había desconocido el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, en particular lo expuesto en sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. No obstante, la Sala Plena desvirtuó el argumento señalando en el presente auto que el incidentista nada argumentó con respecto al fenómeno de cosa juzgada de aquellas decisiones de las Salas de Selección que resuelven no escoger para su estudio determinaciones de tutela, y que fue la razón de ser para negar en sede de revisión el amparo impetrado.Frente a la anterior decisión, estimo pertinente hacer dos aclaraciones:Primero.- En su oportunidad salvé el voto con respecto a la sentencia T-137 de 2010, al considerar que: (i) aunque el demandante ya hubiera presentado acciones judiciales con anterioridad, la Corte, atendiendo esta especialísima situación, debió hacer efectiva la garantía de la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y preferir el derecho a la seguridad social del actor por sobre las consideraciones de seguridad jurídica y cosa juzgada; (ii) en tanto la sentencia SU-120 de 2003 reconoció expresamente el derecho a la indexación, la Sala debió apreciar esta providencia como un hecho sobreviniente y relevante que ameritaba una nueva valoración de la solicitud pensional acorde con la evolución jurisprudencial; (iii) por razones de justicia material y habiendo sido seleccionado el expediente por parte de la Corte Constitucional, urgía realizar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta de presente.Segundo.- En armonía con lo anterior, en sede de nulidad la Sala Plena ha debido restringir su objeto de estudio al fenómeno de la cosa juzgada constitucional antes que a la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Sugerir una respuesta negativa en este aspecto se aleja del objeto específico de la solicitud de nulidad, y representa un desconocimiento de la evolución jurisprudencial sobre la materia.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se identificó en la Corte con la radicación T-1.150.555. La acción de tutela instaurada por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se identificó en la Corte con la radicación T-1.853.701.En la base de datos de esta Corporación también figura otra solicitud de amparo interpuesta por el señor Roberto Horacio Torres Serrano contra la Caja de Crédito Agrario por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta acción de tutela se identificó en la Corte con la radicación T-1.232. 300 y fue excluida de revisión por la Sala de Selección Nº Once, del 28 de noviembre de 2005. Decisión que fue notificada mediante Auto, del 5 de diciembre del mismo año. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063
04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A 02. “Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que ‘[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”. “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”. “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”. “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”. “Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Fundamentos jurídicos 13 a
20. Auto 164 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Corea). Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 208 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). “Ver, por ejemplo, entres otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz)”. “Sentencia SU-047 de 1999 (MPS. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz)”. “Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)”. Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Jaime Córdoba Triviño. “Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)”. “Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”. “Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes)”. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. Manuel José Cepeda Espinosa]. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”. “Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes)”. “Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)”. Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 244 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).