TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-011/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
Sala Plena
AUTO 011 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5592
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2023, la administradora de fondos de pensión Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la comunicación proferida por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía, el 18 de julio de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento del bono pensional a favor de la señora Luz Stella Ríos López, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y 30 de junio de 1995[1].
2. Como fundamento de su petición la entidad demandante señaló lo dispuesto en la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018, expedida por la Gobernación de Caldas que fija los parámetros técnicos para determinar la responsabilidad de las entidades departamentales y hospitalarias, respecto del reconocimiento y pago de bonos pensionales de trabajadores y extrabajadores de la salud.
3. El 9 de mayo de 2024, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA[2]. Además, señaló que, con base en lo dispuesto en el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral las demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional a favor de un servidor público, cuando su régimen es administrado por una entidad de derecho privado[3].
4. El 5 de junio de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con Auto del 19 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, cuando se pretenda dejar sin efectos un acto administrativo, la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para ello. Puntualizó que el caso concreto trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo proferido por una entidad estatal, razón por la cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto[4].
5. El 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho y 4 días después, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de una comunicación proferida por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía, por medio de la cual se negó el reconocimiento de un bono pensional a favor de una trabajadora.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto. (ver párr. 3 y 4 supra)
3. La Jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado. Reiteración del Auto 504 de 2023
8. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 504 de 2023[6], en el que se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público.
9. Para lo anterior, la Corte señaló que el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su numeral 4°, se estableció que conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, frente a conflictos asociados a la seguridad social se debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que administra el régimen de pensiones al que se encontró afiliado el demandante. Con ello, si se está frente a una entidad administradora de pensiones que tiene la naturaleza de entidad pública, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la jurisdicción ordinaria laboral.
10. A su vez, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se establece una competencia general a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sobre los asuntos relacionados con la seguridad social y los conflictos laborales. Con base en el anterior análisis, esta corporación determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado[7].
4. Caso concreto
(i) Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora Luz Stella Ríos López por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, en el cual trabajó para la E.S.E. Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía. Este periodo de tiempo reclamado se configuró antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
(ii) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades del sector salud del Departamento de Caldas tuvieron diferentes tipos de aseguramiento en materia pensional, que se fue modificando con el transcurso del tiempo y el cual se resume de la siguiente manera:
· Entre el 1 febrero 1967 y el 31 agosto 1979 la entidad aseguradora era La Nación (Cajanal)
· Entre el 1 septiembre 1979 y el 31 diciembre 1993 la entidad aseguradora era el Hospital.
· Entre el 1 enero 1994 y el 30 junio 1995 la entidad aseguradora era el hospital o fondo de prestaciones sociales de dirección seccional de salud de caldas.
12. En virtud de lo anterior y siguiendo las reglas fijadas en el Auto 504 de 2023 de esta corporación, la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional. Así, al aplicar estas reglas en el caso concreto, se concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de la demanda instaurada por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.
13. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, es posible concluir que: (i) la demandante al momento de causar la prestación pensional tenía una vinculación con la empresa demandada, prima facie, en calidad de EMPLEADA PUBLICA. De igual forma, (ii) el régimen pensional al momento de causar la prestación que hoy pretende obtener a través de la demanda era administrado por una entidad pública, a saber, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía, la cual es una entidad estatal.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales y le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para dar continuidad de la demanda promovida por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5592 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Manizales para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5592. Archivo 02Demandapdf.
[2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante se denominará CPACA.
[3] Expediente digital CJU 5592. Archivo 07AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf.
[4] Expediente digital CJU 5592. Archivo 10AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf.
[5] Expediente digital CJU 5592. Archivo 03CJU-5592 Constancia de Repartopdf.
[6] Al respecto también se relacionan los autos 1539, 2090, 1804 de 2023
[7] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022, reiterado en el Auto 504 de 2023.