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A. 010/08
Salvamento de votoAuto A. 010/0825 de enero de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Solicitud De Complementacion De La Sentencia T-875/07. El Tutelante Afirma Que La Sentencia Esta Incompleta Ya Que No Se Refiere A Uno De Los Puntos Señalados En El Recurso De Amparo Invocado Como Es El Derecho Colectivo A La Salubridad Publica. De Acuerdo Con Lo Establecido Por La Jurisprudencia De Esta Corporacion Las Sentencias Proferidas En Desarrollo De Su Funcion De Revision De Los Fallos De Los Jueces De Tutela, No Son Susceptibles De Correccion O Adicion En Virtud De Los Principios De Seguridad Juridica, Cosa Juzgada Y El Derecho Al Debido Proceso. Rechazada Por Improcedente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 010 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Sentencia T-875 de 2007Acción de tutela instaurada por Emilio José Junis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:1. En primer término, me permito reiterar nuevamente mi disentimiento frente a la sentencia T-875 del 2007, con base en los argumentos que presentara en su momento en contra de dicha sentencia, relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, y a las características generales del sistema de certificación y acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de ADN en los procesos de filiación, todo ello encaminado a concluir que todas aquellas entidades que funcionan como laboratorios de genética, incluso el Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, deben de manera obligatoria, de acuerdo con lo reglado en la Ley 721 de 2001, certificarse y acreditarse. En este sentido, el suscrito magistrado considera que la certificación de que trata la Ley 721 de 2001, es no sólo obligatoria sino que reviste una gran importancia, por cuanto se trata con ello de demostrar que se cumple con los requerimientos indispensables de la calidad de los servicios que prestan estas entidades, lo cual se relaciona de manera directa con la confianza ciudadana de quienes solicitan este tipo de pruebas de ADN para determinar la paternidad o maternidad, lo cual a su vez tiene que ver con todos los derechos fundamentales que de ahí se derivan. De allí la obligatoria exigencia de que todos los laboratorios de este tipo, sin excepción, puedan demostrar las condiciones exigidas por ley de calidad e idoneidad en la práctica de pruebas de excelencia garantizada. Por esta razón, discrepo de la posición mayoritaria de la Sala Primera de Revisión, que acepta el argumento según el cual la competencia general otorgada por la Ley 938 de 2004 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de ser el organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas, lo exime del deber de cumplir lo que exige el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001. Por el contrario, para el suscrito magistrado, una cosa es que dicho instituto pueda certificar y otra bien diferente es que esté en la obligación legal, a su vez, de obtener una certificación. Como ni la Ley 721 de 2001 ni la misma Ley 938 de 2004, lo excluyeron expresamente del deber de certificarse, no puede sustraerse del cumplimiento de la norma que le impone esta carga, lo cual por lo demás plantea a nuestro entender una contradicción lógica, que consiste en afirmar al mismo tiempo que quien debe certificar no debe a su vez estar certificado.

2. De otra parte, el suscrito magistrado comparte los argumentos presentados por el accionante en la solicitud de complementación de la Sentencia T-875 de 2007 que se resuelve mediante esta decisión, toda vez que considero que efectivamente dicha sentencia no sólo plantea una tesis errónea sino que se encuentra incompleta, en cuanto no se refirió al derecho colectivo a la salubridad pública, invocado por el actor, derecho que se ve directamente lesionado cuando no se exige de manera obligatoria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la certificación exigida por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, exigencia de la cual, como quedó expuesto ampliamente en salvamento de voto a la sentencia T-875 de 2007, no se encuentra exento dicho instituto, máxime cuando se trata del organismo certificador, lo cual por lo demás plantea, como se observó, una contradicción lógico-jurídica.Por ello considero que la tesis mayoritaria de esta Sala de Revisión, que considera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser el organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas, se encuentra eximido del deber de cumplir lo que exige el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, resulta violatoria del derecho a la salubridad pública, en cuanto dicha acreditación debe ser obligatoria para todas las entidades que toman muestras de sangre y de otros tejidos, y o manejan productos orgánicos en el país, en aras de garantizar precisamente la garantía de calidad y seriedad en dicho trabajo que afecta de manera directa el ámbito de la salud pública.Así mismo, el suscrito magistrado considera que al actor le asiste razón cuando devela las inconsistencias lógicas de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, cuando de un lado confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado y con ello se deniega la solicitud de certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por otro lado ordena al Instituto que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad por parte de ese mismo instituto, a la mayor brevedad, formulación que adolece de por lo menos tres problemas lógico-jurídicos:En primer lugar, con la confirmación de la sentencia del Consejo de Estado se desconoce la obligatoriedad de la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se acepta la auto-certificación de dicho Instituto, dejando en la práctica sin posibilidad de control la exigencia de garantía de calidad para los servicios de pruebas genéticas que presta esa entidad.En segundo lugar, cuando ordena el establecimiento de una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de dicho instituto, no es claro ante quién deberá tramitarse dicha solicitud, ni cómo debe conformarse y cómo debe garantizarse la imparcialidad de una tal comisión. En tercer lugar, la orden impartida deja sin determinar de manera clara y concreta el lapso de tiempo dentro del cual el Instituto debe pronunciarse respecto de la solicitud de certificación de que trata la tutela en cuestión.Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001A de 2004 y A-243 de 2001. Auto A-031 A de 2002. Auto 199 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Autos 188 de 2005 y 171 de 2003.