SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS NATALIA ÁNGEL CABO Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 009/25 Referencia: expediente T-9.732.556 Acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González A continuación, presentamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el auto 009 de 2025 mediante el cual la mayoría de la Sala Plena negó la solicitud de nulidad elevada por la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la sentencia SU-342 de 2024. En esa ocasión, la Sala Plena concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a acceder a cargos y funciones públicas de Altus Alejandro Baquero Rueda. El señor Altus Baquero fue elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral y el acto de elección fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 25 de mayo de 2023. La suspensión ordenada por el juez de la nulidad electoral era transitoria y solo producía efectos mientras dicha autoridad judicial profería la sentencia definitiva. En el curso del proceso de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el proceso ordinario mediante la sentencia del 6 de junio de 2024 y la Corte Constitucional, en la sentencia SU-342 de 2024, suspendió los efectos de dicha decisión. Acompañamos la sentencia SU-342 de 2024 porque compartimos el sentir de este cuerpo colegiado en relación con la importancia de garantizar la democracia. Así, era necesario que en el caso concreto se protegiera el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de quien fue elegido para integrar el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, consideramos que dicho amparo no debió tener efectos sobre la sentencia del 6 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado por los siguientes motivos. Primero, el juez electoral tenía razón al señalar que no tuvo oportunidad de pronunciarse de fondo y defender la sentencia del 6 de junio de 2024 mediante la cual puso fin al proceso de nulidad electoral contra Altus Baquero. Ello porque la acción de tutela que resolvió la Sala Plena en la sentencia SU-342 de 2024 no se dirigió contra la providencia del 6 de junio de 2024. En efecto, el fallo mencionado se profirió luego de que el señor Altus Baquero hiciera uso de la acción de tutela. Así, es claro que la vulneración de los derechos del tutelante no podía provenir de una sentencia que se expidió después de la presentación de la demanda e, incluso, posterior a que el juez de instancia resolviera el caso. Segundo, como lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la petición de nulidad, la Corte no tenía competencia, en sede revisión, para adoptar medidas contra la decisión que resolvió definitivamente la nulidad electoral. El problema constitucional que enfrentó la Corte consistía verificar si la suspensión con carácter provisional de Altus Baquero como magistrado del CNE vulneró sus derechos políticos. Cuestión muy distinta era el estudio de la vulneración de dichas garantías fundamentales ante una nulidad electoral, que se adoptó en una sentencia definitiva. A nuestro juicio, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá una vez seleccione un caso para revisión. No obstante, las decisiones que adopte esta Corporación como juez de tutela con carácter extra y ultra petita, deben sustentarse en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela62. Cuando la Corte Constitucional selecciona un caso para revisión no solo lo hace para garantizar la efectividad de los derechos comprometidos en el asunto, sino también para cumplir con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. Sin embargo, el juez de tutela debe partir de las circunstancias concretas del caso, es decir, de la situación fáctica que reposa en el expediente. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda. (...) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (...) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (...)63" (énfasis propio) Estas circunstancias no se presentaron en este caso, pues como arriba lo indicamos, la sentencia del 6 de junio de 2024 no se había proferido al momento de la presentación de la tutela. En consecuencia, de los hechos efectivamente narrados en la demanda de tutela presentada por Altus Baquero, de las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y de las circunstancias relevantes que se invocaron en la solicitud de amparo, no se desprendía que la vulneración de los derechos del actor tuvo su origen en la sentencia del 6 de junio de 2024. Tercero, en nuestro criterio la acción de tutela contra sentencias debe ser un mecanismo excepcional que exige una carga argumentativa exigente. Dicha carga, en este caso no se cumplió frente a la sentencia del 6 de junio de 2024, por el simple hecho de que la tutela presentada por el señor Altus Baquero estaba dirigida contra el auto del 25 de mayo de 2023 y no contra la mencionada decisión que puso fin al proceso. En ese sentido, para las suscritas magistradas la Corte ha debido reconocer este hecho, decretar la nulidad y, en su defecto, expedir una sentencia en la que se declarara la carencia actual de objeto. Finalmente, quienes firmamos este salvamento de voto consideramos que la Corte debió esperar a pronunciarse sobre la sentencia del 6 de junio de 2024 en un proceso de tutela contra sentencia y no en el auto a través del cual se está resolviendo la solicitud de nulidad de la providencia SU-342 de 2024 y del cual nos apartamos. En esos términos salvamos nuestro voto, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONJUEZ IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE AL AUTO 009/25 Referencia: expediente T-9.732.556 Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González En mi condición de Conjuez y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 009 de 2025. En dicho auto, la Sala Plena descartó el argumento de una supuesta ausencia de debate como causal de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Aunque comparto que esta no es una motivación suficiente que dé lugar a la declaratoria de nulidad, considero que el Auto 009 de 2025 debió profundizar en este aspecto, como lo hago a continuación. Durante la Sala Plena celebrada el 24 de agosto de 2024, se desplegó un proceso deliberativo de excepcional profundidad y rigor. La ponencia inicial se inclinaba a revocar la sentencia SU-342 de 2024, un acto que convocaba a la reflexión sobre principios esenciales del derecho. Con la rigurosidad anotada, la Sala Plena analizó los fundamentos expuestos en las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidas el 25 de mayo de 2023 -auto de suspensión provisional- y el 6 de junio de 2024 -sentencia que declaró la nulidad de la elección-. Este ejercicio, más que un debate jurídico, fue un acto de justicia consciente: proteger los derechos fundamentales, salvaguardar su vigencia y armonizar las consecuencias de esta determinación con los cimientos de los precedentes jurisprudenciales que dan vida a la acción de tutela contra decisiones judiciales. Fue en ese contexto que, en la sesión del 24 de agosto, en la que se adoptó al Sentencia SU-342 de 2024, elevé una solicitud destinada a preservar la deferencia y el margen de apreciación necesarios para que el Consejo de Estado pudiera ejercer plenamente su rol como juez de tutela frente a sus propias decisiones. Abogué por la salvaguarda de las competencias constitucionales del Consejo, alta corte que profiere decisiones especializadas, que resultan esenciales para el equilibrio institucional. Fundamenté mi petición en la necesidad de mantener incólume el legado jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, un hito ineludible de la Corte Constitucional que ha trazado el sendero en la tutela contra decisiones judiciales. Esta defensa no solo afirmaba el respeto por el precedente, sino también la fortaleza del orden constitucional y de la justicia como pilares de nuestra democracia. Sustenté esta posición reafirmando el principio de seguridad jurídica, convencido de que, en materia de tutela entre sentencias de altas cortes, el juez constitucional de revisión debe actuar con mesura y respeto por los límites que define su competencia revisora, conforme al artículo 241-9 de la Constitución. Argumenté que dicha competencia, claramente diferenciada de la que ejercen los jueces en instancia, exige evitar cualquier exceso que pudiera alterar el equilibrio institucional y los fundamentos del Estado de derecho. Con este planteamiento, el pleno de la sala ingresó en una deliberación de notable profundidad, donde cada argumento fue examinado con rigurosidad y deferencia por los principios constitucionales. Finalmente, en un acto de clara expresión de su autonomía y ponderación jurídica, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la decisión unánime de desestimar la revocatoria de la sentencia del Consejo de Estado, reafirmando así la fortaleza de nuestro sistema judicial y el respeto por los límites que lo estructuran. En aquel momento, los argumentos expuestos en las decisiones de la Sección Quinta fueron examinados con el más alto rigor, en consonancia con la trascendencia del asunto sometido a consideración. La protección de los derechos fundamentales exigía tal nivel de escrutinio. No hubo allí espacio para omisiones, cada elemento fue ponderado con detenimiento en un ejercicio jurídico y dialéctico que buscaba, por encima de todo, salvaguardar los derechos fundamentales del tutelante. Al mismo tiempo, esta labor reflexiva armonizaba con los precedentes jurisprudenciales que rigen la acción de tutela contra decisiones judiciales, en un esfuerzo por preservar tanto la coherencia del orden jurídico como la justicia individual que constituye su esencia. Estos precedentes, que permanecieron inalterados tras la resolución adoptada, se asientan en fundamentos sólidos y en criterios reiteradamente reconocidos por la jurisprudencia nacional, entre los cuales destaca la Corte Constitucional, la sentencia C-590 de 2005. La decisión del 24 de octubre se erige como un aporte inequívoco a la preservación de un pilar fundamental del derecho, el de los precedentes que sostienen las bases de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento. En ella se reafirma, con claridad y firmeza, la inquebrantable importancia de estas normas rectoras, indispensables para garantizar la estabilidad y coherencia del sistema jurídico nacional. Por ello, respaldé la ponencia ajustada, convencido de que garantizaba la certeza del derecho al respetar las competencias y las instancias propias del Consejo de Estado frente a la tutela. Considero que las medidas adoptadas lograron un equilibrio fundamental entre la preservación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el reconocimiento de la autonomía del Consejo de Estado como tribunal superior de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta posición, a su vez, reflejó con claridad las reglas, valores y principios que guían las competencias constitucionales, fortaleciendo los cimientos del Estado de derecho y la armonía institucional. Reitero lo que he manifestado en defensa de la seguridad jurídica, el respeto por las competencias de los jueces de tutela es fundamental. La deferencia es permitirles adoptar sus decisiones dentro de los límites de sus atribuciones, garantizando que la acción de tutela opere con ciertos referentes ante decisiones judiciales. De no haberse respetado estos principios, me habría visto obligado a abstenerme de votar favorablemente por la ponencia inicial. Es precisamente por haber observado y analizado los criterios que profundiza este escrito que las decisiones adoptadas han sido objeto de mi respaldo. Con todo respeto, Fecha ut supra, IVAN DARIO GOMEZ LEE Conjuez 1 M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 Al proceso le correspondió el radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00322-002. 3 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado "Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral". 4 La decisión del 23 de febrero de 2023 se tomó con la participación de cuatro magistrados y un conjuez. Esto como consecuencia del empate de la votación inicial, como se indicó al inicio de dicho auto. Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado "025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf". Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado "Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral". 5 La decisión del 25 de mayo de 2023 se tomó con la participación de los 4 magistrados titulares. 6 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 45 denominado "000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg". 7 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 37 denominado "SENTENCIA.pdf NroActua 25-Sentencia de primera instancia-6". 8 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo y Juan Carlos Cortés. 9 Los magistrados Diana Fajardo Rivera y Vladimir Fernández Andrade presentaron manifestaciones de impedimentos para conocer del proceso que hoy suscita el pronunciamiento de esta Corporación. Estos, fueron resueltos mediante autos 779 del 29 de abril del 20249 y 824 del 2 de mayo de 20249, respectivamente, en el sentido de apartar del conocimiento del asunto a la magistrada Fajardo y al magistrado Fernández. Ante lo anterior procede la Corte Constitucional a la designación de conjueces. 10 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 21 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "T-9732556 Solicitud Rodrigo Antonio Duran Bustos I 15-03-2024.pdf" 11 Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 6 de junio de 2024. 12 Los procesos 321-00, 322-00 y 324-00 fueron acumulados al expediente más antiguo, esto es, al identificado con el radicado interno 320-00. 13 La Secretaría de la Corte Constitucional dio cumplimiento al auto del 11 de junio de 2024, mediante Oficio No. OPT-A-293/2024 14 En atención al Oficio OPT-A-293-2024 de la Corte Constitucional, allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2024. 15 En este caso la Sala estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Además, por el conjuez Iván Darío Gómez Lee y la conjuez Clara María González Zabala. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404336001100103 17 Auto que admite tutela y niega medida provisional 009Autoqueadmite_20240433600AdmiteNie211 kb 18 De acuerdo con la información disponible en el sistema SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404336001100103 19 Cfr. Folio 29 del fallo 20 Ib. 21 Expediente digital, archivo "T-9732556 Solicitud nulidad sen SU-342 de 2024-2.pdf". 22 Sobre el punto se dice: "Dado el peso, la relevancia y el impacto que tiene para el ordenamiento jurídico y para la sociedad que una decisión de una alta corporación se deje sin efectos por parte de la Corte Constitucional; es necesario que siempre que una sentencia de un máximo tribunal y, en particular del Consejo de Estado, sea seleccionada para revisión se permita a la corporación que profirió́ la decisión censurada pronunciarse sobre la historia, la justificación argumentativa y la validez jurídica de la jurisprudencia que está siendo objeto de análisis. Esto, con el fin de que la autoridad judicial accionada pueda tener la posibilidad de desvirtuar los defectos y reproches que se formule contra sus providencias". Folio 5. 23 Ib. Folio 5. 24 Ib. Folio 6. 25 Para este propósito, el documento cita el análisis del requisito de subsidiariedad, el cual sólo se realizó respecto del auto. Además, la Sección concluye que: "Así́ las cosas, en el fallo que se solicita anular, el Tribunal Constitucional desconoció́ sus propios estándares jurisprudenciales porque no analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de una manera rigurosa y deferente, por tratarse de una decisión de alta corte, sino que realizó un estudio general sin tener en cuenta esta especial particularidad. A lo anterior, se suma el hecho que dicho análisis se efectuó́ sobre el auto que el actor de la tutela censuró y no contra la sentencia que finalmente se ordenó́ suspender". Folio 7. 26 Número de radicado: 11001-03- 15-000-2024-04336-00. 27 Sobre el punto, en el escrito se sostiene: "No obstante, la Corte también ha reconocido que en los procesos de amparo existen unos factores que de manera excepcional determinan la competencia del juez de tutela. Estos son: territorial, subjetivo y el funcional. En virtud del primero se establecidó que la autoridad judicial competente es la del lugar en que ocurrieron los hechos". Folio 9. 28 Ib. Folio 9. 29 Sobre el particular se advierte: "Mutandis mutandis, se está ante un factor funcional de competencia de la Corte Constitucional en sede del mecanismo de revisión eventual que la obliga a conocer únicamente sobre el objeto fallado por los jueces de primer o segundo grado, sin que pueda conocer de otros asuntos que aún no han sido seleccionados por ese tribunal porque justamente no han sido resueltos por los jueces de instancia". Folio
9. Folio 10. 30 Ib. 31 Ib. Folio 11. 32 Ib. Folio 12. 33 Expediente digital, archivo: "113_EnviodeNotifi_ACUSES20230345500_0_20240926111632821.pdf" 34 Expediente digital, archivo "Constancia envío OFICIO A-443-2024.pdf". 35 Decreto 2067 de 1991: "Artículo
49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso". En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que "[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 36 Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 37 En la Sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que "[l]a cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico". 38 Corte Constitucional, Auto 007 de 1993. 39 Corte Constitucional, Auto 008 de 1993. 40 Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022, 243 de 2023 y 912 de 2024 . 41 Corte Constitucional, Auto 191 de 2024. 42 Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011. 43 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019. 44 Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)". 45 Corte Constitucional, Auto 527 de 2022. 46 Cfr. Corte Constitucional, Auto 546 de 2024. 47 Cfr. Corte Constitucional Auto 1692 de 2024. 48 Ib. 49 Cfr. Autos 190 de 2024 y 243 de 2023. 50 Corte Constitucional, Auto 587 de 2022. 51Corte Constitucional, Auto 031A de 2020. 52 Expediente digital, archivo: "113_EnviodeNotifi_ACUSES20230345500_0_20240926111632821.pdf" 53 En el Auto 1734 de 2022, esta corporación sostuvo que: "[...] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de "mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado" y que el cómputo del término correspondiente inicia "una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje". Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta corporación ha aclarado que "el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en "todas las actuaciones, audiencias y diligencias" de los "procesos judiciales y actuaciones en curso" (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación" Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario". 54 Como se explicó en los fundamentos 13 y 14 de esta providencia, el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que informara el estado del proceso y si se había dictado sentencia definitiva. La Secretaría de la Sección Quinta remitió copia de la sentencia del 6 de junio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. 55 En el fundamento jurídico 81 se consignó: "Como se observa, el fundamento argumentativo de ambos defectos tiene en común una interpretación contraria a la Constitución que, en consecuencia, implica su vulneración. Ello por cuanto la interpretación equivocada de la Carta, que se alega en el defecto por violación de la Constitución, es la que explica la interpretación justamente inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, de conformidad con las reglas de la Resolución 04 de 2011, de cara a determinar el requisito para acreditar los 15 años de experiencia que exige el artículo 232 superior, por remisión del artículo 264 ibidem. Esta última argumentación -aplicación contraria a la Constitución de la Ley 5ª de 1992-, precisamente encuadra en una de la hipótesis que la jurisprudencia ha considerado como violación directa de la Constitución. En efecto, en las sentencias T-090 de 2017, SU-257 de 2021, SU-380 de 2021 y SU-168 de 2023, entre otras, la Sala Plena ha identificado que dicha causal se configura cuando la ley es aplicada "al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución" o se ignora "el principio de interpretación conforme con la Constitución". 56 Según da cuenta la constancia secretarial en la que la que se indicó: "Informo al despacho del magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, que se dio cumplimiento al Auto 846 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante comunicación con oficios A-265/2024 y A-266/2024 del 17 de mayo de 2024." Se puede consultar en: Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 60 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado: "059 T-9732556 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 846-2024.pdf". 57 En efecto, el 11 de junio del 202457, el magistrado sustanciador, con ocasión de la solicitud de extender los efectos del Auto 846 de 2024 a la sentencia y suspenderla, decidió solicitar a la Sección Quinta del Consejo de Estado informar: (i) si se profirió fallo definitivo, y remitir su texto; (ii) si el fallo se notificó al accionante y si se encuentra en firme; y (iii) si se interpuso algún recurso contra la decisión. En consecuencia ordenó oficiar a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para el efecto. Cfr. 57 Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 54 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "T-9732556_Auto_de_Pruebas 11-Jun-2024.pdf". 58 Cfr. Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 65 de la carpeta "Archivos del proceso Corte Constitucional" denominado "064 T-9732556_OFICIO_A-312-2023_Traslado_Solicitud_Nulidad.pdf". 59Ib. Folio 9. 60 Id. 61 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 del 2021. 62 Ver la sentencia SU-150 de 2021. 63 Ver las sentencias T-434 de 2018 y SU-150 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------