TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-008/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 008 de 2026
Referencia: Expediente CJU-7006
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena A y el Juzgado Promiscuo Municipal 1
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración Previa
El presente asunto versa sobre la presunta comisión de los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En atención a la naturaleza de los hechos, la Sala Plena expedirá dos versiones de esta providencia: una versión pública, en la cual se anonimizarán el nombre de la víctima, el de los demás sujetos procesales, y cualquier otra circunstancia que permita su identificación; y otra versión que contendrá los datos reales de las partes para el trámite adelantado en esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la Fiscalía 2, en el Resguardo Indígena A, varios integrantes de la comunidad habrían sometido a tortura a la niña Laura de 12 años. Los hechos fueron informados a la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2025, después de que un video publicado en redes sociales evidenciara los actos perpetrados contra la víctima[2].
2. Finalizadas las diligencias preliminares de indagación, la mencionada Fiscalía inició investigación penal contra los señores Tomás, James, Cristián y Jaime por los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años[3]. A petición de la Fiscalía 2, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 expidió orden de captura contra los presuntos responsables. Sin embargo, esta medida no se ejecutó debido a la oposición de las autoridades del Resguardo A[4].
3. El 30 de julio de 2025, mediante audiencia innominada, la Fiscalía 2 requirió al Juzgado Promiscuo Municipal 1 reclamar la competencia para que la jurisdicción ordinaria conociera del proceso penal[5]. La entidad detalló las actividades investigativas adelantadas tras la difusión del video, incluida una inspección judicial al resguardo indígena autorizada por su gobernador. Durante la entrevista forense, la niña identificó a tres agresores y relató haber sido sometida de manera reiterada a torturas físicas, abuso sexual y entrega a terceros con fines de explotación sexual a cambio de licor, hechos en los que habrían participado algunos miembros de su familia materna.
4. La Fiscalía argumentó que, pese a que los hechos ocurrieron en territorio indígena, no se cumplen los factores objetivo e institucional para que la jurisdicción especial indígena asuma el caso. Esto, debido a la gravedad de las conductas, la ausencia de tipificación de los delitos de tortura y violencia de género en el ordenamiento interno del resguardo, la edad de la víctima y la insuficiencia de los mecanismos de protección y de las sanciones.
5. En el desarrollo de la diligencia, el gobernador del resguardo indígena[6], informó que la investigación interna inició el 5 de junio de 2025 mediante audiencias comunitarias y que para el 11 y 12 de agosto se llevaría a cabo “la última decisión” en un congreso o audiencia pública. Sostuvo que poseen un estatuto interno inviolable y que el hecho ocurrió dentro de su jurisdicción. Indicó que tienen varias versiones de los hechos y que están investigando también a los padres biológicos de la niña. Señaló que el progenitor se encuentra fugado del territorio porque es Jaibaná y se presentaron muertes y males espirituales a los niños, razón por la cual debe ser castigado. Afirmó que los presuntos agresores se encuentran sancionados en rotación en diferentes comunidades.
6. Respecto a los hechos, negó que la niña fuera intercambiada por licor, calificando esa afirmación como “totalmente absurda”[7]. Sostuvo que Laura “tuvo 6 maridos”[8] y que “en 6 ocasiones se fue con el marido de la propia familiar […] entonces se dañó el hogar”[9]. Advirtió que el progenitor “no va a contar la realidad de la niña […] la va a defender”[10].
7. Explicó que, conforme a su plan de vida, cuentan con justicia, fiscalía tesorería y están organizando una “justicia mujer indígena”[11]. Precisó que los jueces son el pueblo, los abogados son los gobernadores locales y la fiscalía es el “derecho mayor de gobierno mayor”[12]. Sobre las sanciones aplicables, informó que podrían imponer de “25 a 30 años en el cepo con rotación en comunidades”[13], o de 11 a 12 años en el territorio, o decidir la remisión a otra comunidad indígena. Explicó que el cepo es un bloque de madera de 11 a 24 metros donde se colocan los pies por varias horas durante “24 meses”, seguido de trabajo comunitario como recoger basuras, siembra o leña[14]. Afirmó que el asunto solo podría ser entregado a la Fiscalía si así lo decide una asamblea general de la comunidad.
8. Consultado por el juez sobre las garantías para la víctima, el gobernador sostuvo que en la audiencia comunitaria se impondría una condena de 25 años de reclusión. Ofreció garantizar sensibilización a la familia para que los padres y la niña regresen al territorio, brindar educación y orientación[15], realizar un periódico mural y proporcionar acompañamiento psicológico. Finalmente, añadió que en su jurisdicción no está permitida la vulneración de los derechos de los niños y que respetan a las mujeres[16].
9. Escuchadas todas las intervenciones[17], el juez manifestó que[18], conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-009 de 2007, T-349 de 1996 y T-552 de 2003), los sistemas tradicionales de control social de las comunidades indígenas deben ser respetados siempre que resulten compatibles con el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos. Indicó que existen derechos intangibles como la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y el debido proceso, cuyo disfrute debe garantizarse incluso por encima de la protección a la potestad de autogobierno reconocida a los pueblos indígenas en el artículo 246 superior. Destacó que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 44 de la Constitución establecen la prevalencia de los derechos de los niños frente a otros intereses, y que las autoridades tienen deberes especiales de protección de los niños, niñas y adolescentes (NNA).
10. Consideró que, tratándose de un caso de extrema gravedad en el que la niña se encontraba en situación de debilidad y vulnerabilidad extrema, el resguardo no tiene un andamiaje institucional que permita garantizar los derechos de la víctima. Observó que las autoridades de la comunidad no esbozaron un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de este tipo de delitos, ni una pena respecto de conductas distintas a la violación, como la tortura. Señaló que el resguardo no aportó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, ni demostró qué medidas adoptó para evitar la violencia extrema sufrida por Laura, la cual le produjo secuelas como delirios, alucinaciones e intentos de suicidio. Concluyó que el “procedimiento es vago, las penas son vagas” y no existen mecanismos institucionales adecuados para brindar una reparación y protección conforme a los estándares exigidos en materia de derechos humanos; en especial la erradicación de la violencia de género.
11. En consecuencia, estimó que si bien en el caso se reúnen los elementos personal y territorial, no ocurre lo mismo respecto de los factores objetivo e institucional, por cuanto el acceso carnal constituye una afrenta a la integridad personal y sexual “que bajo ninguna óptica podrá ser investigada y juzgada por autoridades indígenas pues lesiona bienes jurídicos individuales pertenecientes al núcleo duro de derechos fundamentales contemporáneos cuya importancia normativa es siempre superior al derecho colectivo de la jurisdicción indígena”[19]. En los anteriores términos, el juez de control de garantías reclamó la competencia del asunto para que su trámite continúe en la jurisdicción ordinaria y propuso el conflicto entre jurisdicciones.
12. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 2 de septiembre de 2025 y enviado a ese despacho el 4 de septiembre siguiente[20].
13. Auto de Pruebas. Mediante auto del 23 de octubre de 2025, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas con la finalidad de verificar: (i) si al interior de la comunidad indígena se profirió decisión definitiva respecto de los hechos investigados, lo cual resulta determinante para analizar la eventual configuración de la cosa juzgada en el conflicto bajo examen, y (ii) la concurrencia de los factores que estructuran el fuero especial indígena. Igualmente, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que informara si los investigados en la causa judicial se encuentran censados como integrantes de la comunidad reclamante, y a la Agencia Nacional de Tierras que certificara la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena A[21].
14. Vencido el término probatorio[22], solo se recibió respuesta de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2025, la autoridad certificó que únicamente los señores Tomás, Cristián y Jaime se encuentran registrados en el auto censo Resguardo Indígena A. El señor James no se encuentra registrado como miembro de resguardo o comunidad indígena alguna[23].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
16. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[25]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal 1) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena A). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal que se adelanta contra por los delitos de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En este punto, es necesario recordar que la cosa juzgada rige tanto para las decisiones de la jurisdicción ordinaria como para las de las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas constitucionalmente como mecanismos legítimos de administración de justicia. Esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto del Estado de Derecho, pues permite definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute, con lo cual garantiza la inmutabilidad e intangibilidad de los pronunciamientos judiciales y evita la incertidumbre sobre las controversias. La cosa juzgada cobra especial relevancia en asuntos penales, pues se conecta con la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos[26]. En el presente caso, si bien la autoridad indígena mencionó que los procesados serían juzgados en una asamblea que se llevaría a cabo en agosto de 2025, pese al decreto probatorio efectuado por el despacho, no informó si efectivamente se realizó dicho juzgamiento ni obra en el expediente elemento alguno que lo acredite. Por tanto, no existe certeza de que el proceso haya culminado en esa jurisdicción con una decisión en firme sobre el trámite judicial seguido contra los procesados, por lo que no es pertinente adelantar un análisis sobre la cosa juzgada[27].
Aun en el supuesto de que se contara con la información mencionada, la Sala Plena debería considerar que la comunidad indígena tuvo pleno conocimiento tanto del inicio del proceso penal ante la jurisdicción ordinaria como del conflicto de jurisdicciones suscitado y el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En ese orden, si existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción especial indígena, este no configuraría cosa juzgada en los términos de la jurisprudencia constitucional. Según ha señalado esta Corporación, “si se permite que las autoridades involucradas decidan definitivamente sobre un proceso penal, aun cuando el conflicto de jurisdicción se encuentra configurado y ha sido remitido a la Corte Constitucional, implicaría que la competencia constitucional de esta Corporación carece de razón y eficacia, pues ellas mismas se arrogarían la atribución de decidir la controversia en su favor”[28].
Preservar los efectos de una decisión emitida en tales circunstancias “afectaría gravemente la garantía del juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 de la Constitución y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador”. De admitirse esta posibilidad, la determinación de la jurisdicción competente quedaría supeditada a la autoridad judicial que resuelva de manera más expedita el asunto, lo que desvirtuaría por completo el sistema de resolución de conflictos entre jurisdicciones establecido constitucionalmente[29]. |
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Presupuesto normativo |
La Corte ha indicado que no se cumple el presupuesto normativo cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[30]. Sin embargo, el análisis sobre el cumplimiento de este requisito se ha flexibilizado para garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad en aquellos casos en que “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[31].
En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria fundamentó suficientemente su reclamo. En efecto, el juez penal sostuvo que el resguardo carece de un andamiaje institucional que garantice los derechos de la víctima con procedimientos claros y penas definidas, por lo que no se satisfacen los factores objetivo e institucional del fuero especial indígena. Al respecto citó los artículos 44 y 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las sentencias T-009 de 2007, T-349 de 1996 y T-552 de 2003.
Por su parte, el gobernador fundamentó su petición en que los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción territorial, cuentan con un estatuto interno inviolable y un sistema de justicia propio con capacidad sancionatoria. La autoridad no se refirió de forma expresa a una disposición legal, constitucional o jurisprudencial relativa a la activación de la jurisdicción especial indígena, pero sí fundamentó su reclamo de competencia en argumentos de índole jurídico y no de mera conveniencia.
En concreto, hizo alusión a los elementos del artículo 246 superior que consagra la jurisdicción especial indígena[32]. Así, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los procesados y el principio de celeridad procesal, la Corte flexibilizará el análisis sobre el cumplimiento del presupuesto normativo y lo tendrá por acreditado en el caso concreto. Esto, no sin antes advertir a la autoridad indígena que, en el futuro, cuando resuelva plantear conflictos entre jurisdicciones, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación.
Cabe destacar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo en conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena. Así, en los Autos 156, 1392, 1551, 2072, 2199, 2428 y 2666 de 2023; 1181 y 1242 de 2024; y 1342 de 2025, la Sala Plena tuvo por acreditado dicho presupuesto aun cuando, como ocurre en el presente caso, el representante de alguna de las jurisdicciones en pugna no citó la fuente normativa de su reclamo de jurisdicción o sustentó su posición únicamente en la valoración de los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.
En dichas providencias se consideró necesario flexibilizar el presupuesto normativo con el fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal. No obstante, se advirtió a las respectivas autoridades que, en lo sucesivo, debían plantear los conflictos entre jurisdicciones atendiendo plenamente a la jurisprudencia constitucional y citando expresamente los fundamentos normativos de sus reclamos de competencia. |
Tabla 1. Análisis de los presupuestos de estructuración del conflicto.
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[33]
17. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley.
18. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan cuatro facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[34]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[35]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[36]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[37].
19. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[38], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerán de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (elemento objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (elemento institucional).
20. Sobre los elementos atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
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Elemento personal |
Para cumplir este elemento es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[39]. |
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Elemento territorial |
Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Sin embargo, la Corte ha señalado que este elemento no se limita únicamente al componente geográfico del territorio, pues es necesario corroborar el ámbito en el que cada comunidad desarrolla sus creencias ancestrales, sus modos de vivir, sus costumbres, entre otros aspectos (efecto expansivo)[40]. |
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Elemento objetivo
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Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados[41]. Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la comunidad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[42]. |
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Elemento institucional |
Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[43]. |
Tabla 2. Elementos para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.
4. Caso concreto
21. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida contra Tomás, James, Cristián y Jaime, procede la Sala a examinar si se cumplen los elementos requeridos para la activación de la jurisdicción especial indígena.
22. Se acredita el factor personal respecto de los señores Tomás, Cristián y Jaime. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[44]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[45]. En el expediente obran copias de los certificados expedidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, con los cuales se verifica que los tres procesados atrás referidos se encuentran censados en el Resguardo Indígena A.
23. Sin embargo, la situación es diferente respecto del señor James. La mencionada autoridad administrativa informó que el investigado no se encuentra censado en comunidad indígena alguna. Por su parte, el gobernador del resguardo no indicó expresamente que James pertenezca a su comunidad ni aportó documentación que lo acredite como integrante de la comunidad indígena.
24. Se cumple el factor territorial desde una perspectiva estricta. El factor territorial exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. Conforme consta en el expediente, particularmente en el escrito de acusación, las presuntas conductas punibles se presentaron al interior del Resguardo Indígena A. Esta circunstancia permite establecer con certeza que los hechos se suscitaron dentro de los límites geográficos del territorio colectivo de la comunidad indígena que reclama en conocimiento del asunto. En consecuencia, se entiende satisfecho el elemento territorial desde el concepto estricto, al verificarse que las conductas se materializaron dentro del ámbito territorial del resguardo indígena.
25. El factor objetivo no es determinante para la solución del conflicto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria[46]. Es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resulta constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo[47].
26. En este caso, de un lado, la comunidad indígena señaló el interés que tiene por tramitar el proceso, al expresar que en su jurisdicción no está permitida la vulneración de los derechos de los niños y que respetan a las mujeres. Informó que la investigación interna inició el 5 de junio de 2025 mediante audiencias comunitarias, que poseen un estatuto interno inviolable y están organizando una “justicia de la mujer indígena”. Señaló que la sanción podría ser de “25 a 30 años en el cepo con rotación en comunidades”, o de 11 a 12 años en el territorio, o la remisión a otra comunidad indígena. Por otro lado, desde el escrito de acusación la Fiscalía informó que Laura pertenece a la comunidad reclamante. Todo lo anterior evidencia que el asunto reviste nocividad y es de interés del resguardo.
27. Ahora bien, en relación con las conductas que se investigan, esta Corte ha destacado la especial importancia que revisten tanto la prohibición de la tortura como la integridad sexual de los NNA para la sociedad mayoritaria. Los bienes jurídicos objeto de protección (autonomía personal y libertad, integridad y formación sexuales) son considerados de especial nocividad y el hecho de que la víctima sea una mujer intensifica dicha nocividad[48].
28. En efecto, sobre el delito de tortura en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que atenta contra la dignidad humana, pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Cuando las conductas de tortura se cometen contra NNA, la nocividad se intensifica debido a la doble protección constitucional que ampara tanto la prohibición de tortura como los derechos prevalentes de los niños[49]. Asimismo, Colombia ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, que establece la obligación de los Estados de adoptar medidas para impedir actos de tortura y de castigarlos con penas adecuadas conforme a su gravedad.
29. Respecto a los delitos sexuales, la Corte ha sido enfática en señalar su especial gravedad para la sociedad mayoritaria. La integridad sexual de los niños constituye un bien jurídico de suma importancia que exige una protección reforzada en virtud del interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Cuando un niño o una niña es víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables, y restablecer plena e integralmente los derechos de los niños víctimas”[50]. Esta especial nocividad se fundamenta en que tales conductas afectan el desarrollo integral de la persona en formación y comprometen condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales[51].
30. Adicionalmente, esta Corporación ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.
31. Visto lo anterior, los bienes jurídicos involucrados en el presente caso son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria. Las conductas investigadas constituyen afectaciones graves a derechos fundamentales que gozan de protección especial en el ordenamiento constitucional e internacional. Ahora bien, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena, sino que es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional[52].
32. Así las cosas, el factor objetivo no es determinante porque conlleva intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria. No obstante, las conductas investigadas son especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria por involucrar tortura y violencia sexual contra una niña, lo que implica un análisis más riguroso del factor institucional para garantizar que se respeten los derechos de la víctima y se sancione adecuadamente al responsable.
33. No se cumple el factor institucional. El factor funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[53], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[54]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena; y ii) las faltas y sanciones aplicables[55].
34. En el asunto que se analiza, la Sala Plena reconoce que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Asimismo, el gobernador precisó que la estructura de justicia comunitaria está conformada de la siguiente manera: los jueces son el pueblo, los abogados son los gobernadores locales y la fiscalía es el “derecho mayor del gobierno mayor”. Respecto de las sanciones aplicables, informó que podrían imponer de 25 a 30 años en el cepo con rotación en comunidades, o de 11 a 12 años en el territorio, o decidir la remisión a otra comunidad indígena.
35. Sin embargo, a pesar de estas manifestaciones generales, el gobernador no acreditó con suficiencia: (i) cómo se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados en el marco de esta estructura; (ii) cuáles son los mecanismos específicos de protección, participación y reparación de la víctima; y (iii) cómo se asegura la imparcialidad en el juzgamiento, especialmente teniendo en cuenta los pronunciamientos de la autoridad indígena que en principio desacreditan la hipótesis investigativa y a la niña víctima.
36. En efecto, el gobernador no aportó elementos de juicio que permitan identificar las facultades de quienes intervienen en el proceso, ni las condiciones que evidencien la garantía al debido proceso y la igualdad. En concreto, no hay certeza acerca de si el procesado puede presentar y controvertir pruebas, ser escuchado durante el proceso e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses[56]. Tampoco aclaró cuáles son los mecanismos que aseguran el respeto al debido proceso del comunero, ni detalló cómo se garantiza su participación y el ejercicio de su derecho a la defensa[57].
37. Por otro lado, si bien el gobernador ofreció algunas medidas dirigidas a la víctima, tales como: sensibilización a la familia para que los padres y la niña regresen al territorio, brindar educación y orientación, realizar un periódico mural y proporcionar acompañamiento psicológico, estas medidas resultan insuficientes para garantizar la protección integral de los derechos de la niña. El gobernador no detalló cuáles son las herramientas que ostenta la comunidad en procura de la protección, reparación y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de su interés superior establecido en el artículo 44 de la Constitución. Además, no aportó información relativa a la forma en que protegen los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual[58].
38. Las medidas ofrecidas por el gobernador presentan serias deficiencias. En primer lugar, la sensibilización a la familia para que los padres y la niña regresen al territorio resulta problemática, pues no se explicó cómo se garantizaría la seguridad de Laura en un contexto donde presuntamente fue víctima de tortura y acceso carnal abusivo por parte de miembros de la comunidad, y donde la propia familia materna participó en las agresiones según informó la Fiscalía. En segundo lugar, si bien se ofreció acompañamiento psicológico, no se especificó quién lo brindaría, con qué enfoque, ni con qué periodicidad. En tercer lugar, medidas como educación y orientación son extremadamente genéricas y no constituyen mecanismos efectivos de reparación para una niña que fue sometida a torturas físicas reiteradas y agresiones sexuales graves[59].
39. Más importante aún, el gobernador no especificó cómo se garantizaría la participación efectiva de la víctima en el proceso de investigación y juzgamiento, ni cómo se protegería su integridad emocional durante el mismo para evitar su revictimización. Tampoco explicó cómo se aseguraría que la niña tenga acceso a la verdad sobre lo ocurrido, a la justicia mediante la sanción efectiva de los responsables, y a una reparación integral que considere tanto el daño físico como psicológico sufrido.
40. En los procesos que involucran situaciones de violencia sexual, “la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género”[60]. En el presente caso, el resguardo no aportó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género. Tampoco demostró que se asegura una participación efectiva de la víctima ni que se garantiza un resarcimiento con enfoque de género en el supuesto de dictarse una condena. Este examen resulta esencial para establecer si la jurisdicción especial indígena puede brindar una protección adecuada a los derechos afectados, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género[61].
41. Por último, la Sala advierte con especial preocupación que los pronunciamientos del gobernador indígena durante la audiencia del 30 de julio de 2025 revelan una postura que desacredita o resta valor a la situación presuntamente padecida por Laura. El gobernador negó que la niña fuera intercambiada por licor, calificando esa afirmación como totalmente absurda. Sin embargo, sostuvo que esta “tuvo 6 maridos”[62] y que “en 6 ocasiones se fue con el marido de la propia familiar [...] entonces se dañó el hogar”[63]. Asimismo, advirtió que el padre de la víctima “no va a contar la realidad de la niña [...] la va a defender”[64].
42. Estas afirmaciones resultan problemáticas por varias razones. En primer lugar, revelan una aproximación al caso que, en lugar de proteger a la niña como víctima de delitos graves —tortura y acceso carnal abusivo—, la juzga y descalifica por unos señalados hechos que, en la perspectiva de la autoridad indígena, le atribuyen responsabilidad en su propia victimización. Esta visión es incompatible con los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos de los niños y la erradicación de la violencia de género.
43. En segundo lugar, la expresión de que la Laura “tuvo 6 maridos” desconoce que una niña de 11 a 13 años —edad que tenía la víctima durante los hechos— no tiene la capacidad para consentir relaciones de pareja o acceso carnal. El ordenamiento jurídico colombiano es claro en establecer que cualquier actividad sexual con menores de 14 años configura un delito, independientemente de si existe o no consentimiento, precisamente porque se reconoce que los niños no tienen la madurez para tomar este tipo de decisiones. En ese sentido, caracterizar las agresiones sexuales presuntamente sufridas como relaciones consentidas o “matrimonios” constituye una revictimización y un desconocimiento del interés superior de la niña.
44. En tercer lugar, estas declaraciones generan serias dudas sobre la imparcialidad con que la comunidad indígena abordaría el proceso. Si desde el inicio la autoridad tradicional manifiesta una versión de los hechos que culpabiliza a la víctima y minimiza la gravedad de las conductas cometidas en su contra, resulta difícil confiar en que el proceso garantizará adecuadamente sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
45. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta se encuentra en situación de vulnerabilidad especial, el juez del conflicto debe verificar que existan mecanismos reales que permitan la realización de sus derechos[65]. En este caso, las manifestaciones del gobernador indígena evidencian que, lejos de existir mecanismos de protección para la víctima, existe una narrativa que la responsabiliza y revictimiza por las agresiones sufridas.
46. En suma, en este caso, además de la falta de información sobre la garantía de los derechos de los procesados y la víctima, los pronunciamientos del gobernador indígena revelan una aproximación al caso que desacredita la situación de Laura y genera serias dudas sobre la imparcialidad del proceso. Por estas razones, no se satisface el factor institucional.
47. Análisis conjunto y ponderado de los elementos del fuero indígena y la jurisdicción especia indígena. La Sala advierte que las conductas punibles presuntamente cometidas deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque solo respecto de tres de los cuatro procesados se acreditó su pertenencia a la comunidad indígena que reclama la competencia -factor personal-. Adicionalmente, si bien existe claridad sobre la ocurrencia de los hechos al interior del territorio del resguardo -factor territorial-, existe una concurrencia de intereses de la sociedad mayoritaria para tramitar el asunto y no se logró constatar que la comunidad cuenta con un andamiaje suficiente para garantizar de forma efectiva los derechos de los procesados y la víctima -factor institucional-.
48. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más riguroso, debido a que: (i) se encuentran involucrados los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y la protección de la mujer contra las diversas formas de violencia de género; (ii) se trata de conductas calificadas como de especial gravedad -tortura y acceso carnal abusivo con menor de 14 años-; y (iii) las manifestaciones de la autoridad indígena evidencian una aproximación que culpabiliza a la víctima y la revictimiza y compromete la imparcialidad del proceso.
49. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que “existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[66]. En el presente caso, la víctima es una niña que al parecer fue sometida a torturas físicas reiteradas y acceso carnal abusivo, lo que configura una situación de extrema vulnerabilidad que exige un escrutinio particularmente riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para garantizar sus derechos.
50. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido contra los procesados por la presunta comisión de los delitos de tortura en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal 1 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena A y a los sujetos, intervinientes y demás interesados en el trámite procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Resguardo Indígena A y el Juzgado Promiscuo Municipal 1, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal 1 es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido por los delitos de de tortura en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7006 al Juzgado Promiscuo Municipal 1, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena A y a los sujetos, intervinientes y demás interesados en el trámite procesal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Lo anterior, conforme al artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, ambos de la Corte Constitucional, así como el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
[2] Expediente digital, archivo “11ActaAudienciaInnominadaConflictoJurisdiccionpdf”. Por los mencionados hechos inició la indagación preliminar; sin embargo, al avanzar la misma la Fiscalía encontró que la niña, además, habría sido víctima de acceso carnal.
[3] Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 01:50. Expediente radicado 66045600006120250010700. En la indagación, la Fiscalía encontró que la niña, al parecer, no solo había sido objeto de tortura, sino también de acceso carnal.
[4] Expediente digital, archivo “11ActaAudienciaInnominadaConflictoJurisdiccionpdf”.
[5] Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 06:45.
[6] Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 43:55.
[7] Ib., minuto 51:07.
[8] Ib.
[9] Ib., minuto 52:15.
[10] Ib.
[11] Ib., minuto 56:20.
[12] Ib., minuto 60:10.
[13] Ib., minuto 59:00.
[14] Ib., minuto 72:50.
[15] Ib., minuto 66:21.
[16] Ib., minuto 93:00.
[17] En la misma diligencia, el representante del Ministerio Público consideró que el asunto no debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, pues no está acreditado que se garantice la dignidad humana de la niña. (Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 76:20). El representante de víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía. Destacó la protección especial de los NNA de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y señaló que la función jurisdiccional de las autoridades indígenas no es absoluta y que dentro de sus límites se encuentran los intereses superiores de las niñas. Argumentó que no existe justificación alguna para la conducta de tortura y acceso carnal violento a la que fue sometida Laura. Indicó que la comunidad, en lugar de proteger a la niña, la juzga y descalifica por unos señalados hechos de infidelidad. (Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 95:00).
[18] Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 113:00.
[19] Ib., minuto 139:00.
[20] Expediente digital. Archivo “03CJU-7006 Constancia de Repartopdf”.
[21] Ib., archivo “00Auto_pruebas_CJU-7006_ampliado_1pdf”.
[22] Ib., archivo “02CJU-7006 Informe de Pruebas Nov 21-25pdf”.
[23] Ib., archivo “00CJU-7006 OPCJU-173 Rta Nov 13-25 MinInteriorpdf”.
[24] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.
[25] Definidos de manera reiterada por este tribunal a partir del Auto 155 de 2019.
[26] Corte Constitucional, autos 749 de 2021, 059 de 2023 y 1583, 1586 y 1685 de 2025.
[27] En sentido similar el Auto 1590 de 2025.
[28] Corte Constitucional, autos 749 de 2021, 059 de 2023 y 1864 de 2025.
[29] Corte Ib.
[30] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[31] Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.
[32] En el mismo sentido, autos 1342 de 2025 y 1392 de 2023.
[33] Este apartado retoma las consideraciones de los autos 1342 y 1891 de 2025.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[38] Ib.
[39] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.
[40] Corte Constitucional, autos 1609 de 2022, 520 de 2023, 104 de 2024, 1634 de 2024 y 851 de 2025.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.
[42] Ib.
[43] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[46] Corte Constitucional, Auto 1601 de 2024.
[47] Ib.
[48] Corte Constitucional, autos 241 de 2023 y 1601 de 2024.
[49] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013, citada en el Auto 241 de 2023.
[51] Corte Constitucional, Auto 241 de 2023. M.P.
[52] Corte Constitucional, Auto 1601 de 2024. M.P. Reiterando la Sentencia C-463 de 2014.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.
[55] Esto no significa que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. No obstante, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, proteger los derechos de las víctimas.
[56] Corte Constitucional, Auto 1839 de 2024.
[57] Corte Constitucional, Auto 2016 de 2024.
[58] Corte Constitucional, Auto 1839 de 2024.
[59] Téngase en cuenta que la educación y orientación son apenas los mínimos que todos los niños tienen derecho a recibir. No son una medida de satisfacción de sus derechos como víctimas.
[60] Corte Constitucional, Auto 2016 de 2024.
[61] Ib.
[62] Expediente digital, video adjunto en el archivo “12FolioTestigoAudienciapdf”, minuto 51:07.
[63] Ib., minuto 52:15.
[64] Ib.
[65] Corte Constitucional, Auto 029 de 2022.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012, reiterada en el Auto 1481 de 2022.