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A. 006/25
Auto22 de enero de 2025

Sentencia A. 006/25

Corte Constitucional·22 de enero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A006-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-006/25

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional, por causal de interés en la actuación del cónyuge o compañero permanente del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

AUTO 006 DE 2025

 

Expediente: T-10.332.667

 

Manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

1.                 El caso de la referencia versa sobre la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth Sierra Franklin (colombiana y residente en Italia) en nombre propio y actuando como agente oficiosa de Carmen Rosa Franklin Sarmiento (madre de la accionante) en contra de Eufrasia Nayibe Sierra Franklin y Miguel Enrique Sierra Franklin, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y al deber de solidaridad. Ello, en razón a que sus hermanos no le han permitido tener contacto o visitar a su madre, quien es una persona de la tercera edad, con más de 9 años y graves quebrantos en su salud.[1]

 

2.            La acción de tutela fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, con observancia a la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que en criterio de los jueces que analizaron el caso, la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver la litis. Esto en tanto la intervención legal en disputas relacionadas con la regulación de visitas a padres adultos mayores puede recaer en: (i) los jueces de familia, quienes tienen competencia para resolver conflictos familiares como la regulación de visitas a padres adultos mayores; (ii) la Comisaría de Familia, entidad que tiene la facultad de resolver conflictos de menor complejidad y pueden intervenir en disputas sobre las visitas a padres adultos mayores y ofrecer una mediación para resolver el conflicto y (iii) los defensores de familia, quienes tienen la función de proteger los derechos de los adultos mayores y pueden intervenir para su protección en caso de que estos estén siendo vulnerados.[2] Asimismo, los jueces de tutela señalaron que en este caso no existía certeza de los hechos alegados por la parte ni se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.[3]

 

3.            Por medio de auto del 30 de septiembre de 2024,[4] la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, seleccionó para revisión el expediente T-10.332.667, para lo cual invocó el criterio objetivo: asunto novedoso, necesidad de definir el contenido y/o alcance de un derecho fundamental. El expediente de la referencia se repartió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

4.            El 21 de enero de 2025, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo indicó que mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional declaró fundado su impedimento para conocer y participar en la selección del expediente de la referencia. Por lo que, ahora, en sede de revisión reitera su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[5] consistente en que su cónyuge tiene interés en la actuación procesal.

 

5.            Sobre el particular aclaró que su esposa rindió declaración juramentada ante notario con fines judiciales, en la que refirió tener conocimiento de la familia Sierra Franklin, de la relación de la accionante con su madre y de otras circunstancias que rodean el caso. Asimismo evidenció, que esta declaración fue aportada al proceso de tutela por la accionante María Yaneth Sierra Franklin y que hace parte de los elementos materiales probatorios relacionados en el proceso.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

A.                    Competencia

 

6.            Los restantes magistrados que integran la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional son competentes para conocer y decidir sobre la manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

B.                     Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial

 

7.            En distintos pronunciamientos,[6] esta corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén “mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento”, por lo que, en situaciones en las que comprometa la imparcialidad de su juicio, éstos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.

 

8.            La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, toda vez que existen causales taxativas y con interpretación restringida que deben configurarse en cada caso en concreto, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces actúen de forma directa en la toma de decisiones a su cargo. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca.[7]

 

9.            Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que su análisis debe darse desde dos perspectivas:[8] una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.

 

 

C.                    Sobre la causal de impedimento referente a tener interés en la actuación procesal. Reiteración jurisprudencial

 

10.        Las manifestaciones de impedimento en los asuntos de tutela están reguladas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 39 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, estas normas establecen que las causales de impedimento que se aplican en el juicio de amparo son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

11.        Ahora bien, el estatuto penal en cita, en el numeral 1°, prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio). Para determinar aquellos asuntos en los que existe un “interés en la actuación procesal”, con la capacidad de afectar el “compromiso de imparcialidad del juez”, es necesario que se acrediten tres elementos:

 

Elementos para configurar la causal de impedimento “interés en la actuación procesal” (art. 52.1 del Código de Procedimiento Penal)

Elemento personal

Exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.

Elemento de especialidad

Requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan “beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada”.

Elemento de actualidad

Exige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras.

 

12.        Los referidos criterios coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido retomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 y 350 de 2010, entre otros. En concreto, el interés de que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[9]

 

 

D.                    Examen de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo

 

13.        Como se mencionó previamente, el 21 de enero de 2025, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó tener un impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente T-10.332.667, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en la actuación procesal por parte de su cónyuge.

 

14.        En lo que respecta a esta situación, los magistrados encuentran acreditada la causal consistente en que su cónyuge o compañera permanente tiene un interés en las resultas del procesoLo anterior, dado que del escrito presentado por el Magistrado se evidencia que su esposa conoce las situaciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y ha participado de forma activa en el caso objeto de revisión. Así pues, se evidencia que el funcionario judicial tiene un interés que compromete su ponderación e imparcialidad, por lo que se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

5.            En consecuencia, los suscritos magistrados declararán fundado el impedimento presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y procederán a separarlo del conocimiento del caso de la referencia.

 

 

III.           DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo  dentro del expediente T-10.332.667.

 

SEGUNDO. SEPARAR al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

 

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “02TutelaAnexos.pdf,” pp. 1- 24

[2] Ibidem., p. 7

[3] Expediente digital T-10.332.667 contenido en Siicor, documento denominado “09.SentenciaTutela2024-183-01 1.pdf,” p. 10

[4] Auto notificado el 15 de octubre de 2024.

[5] Aplicable a esta etapa, en atención a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 y 447A de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.

[7] En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, auto 346A de 2016.

[8] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y autos 188ª de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.

[9] Ibidem. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.