salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos el 06 de octubre de este año. Por ese motivo, indicó que “adicionaba” su solicitud de nulidad con las razones expuestas en el voto particular. Específicamente, citó apartes referidos a la ausencia de identidad en los hechos y pretensiones de las acciones de tutela que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura y, de manera amplia, de la “falta de competencia de los magistrados Myriam Ávila y Alberto Rojas Ríos” y “la irregularidad en la participación de 5 magistrados en dos salas de decisión con fechas diferentes”.
52. Precisó que “actualmente hay dos decisiones con dos integrantes de sala diferentes. Una de enero 15 de 2015 con una sala de los magistrados Martha Sáchica, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas Silva, que no se ha publicado, y otra de los magistrados Myriam Ávila, María Victoria Calle y Alberto Rojas Ríos, publicada, la cual no tenía competencia para conocer del proceso, pues ya había una decisión el 15 de enero de 2015”.III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL53. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de la solicitud de nulidad que el apoderado judicial de Atenays Árquez Van Strahlen, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry interpuso contra la Sentencia T-454 de 2015.54. Con ese objeto, reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad los fallos de revisión de tutela y delimitará el ámbito de su pronunciamiento, considerando la multiplicidad de cuestionamientos que el incidentante formuló en el escrito de nulidad. Hechas esas precisiones, abordará el estudio de la solicitud correspondiente.Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
55. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte es una medida excepcional. Por ese motivo solo procede cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’ …”.
56. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad, pues esta no opera para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos, como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos.
57. Presupuestos formales de procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada; Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;58. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad ha fijado ciertas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la respectiva sentencia. Tales condiciones son las siguientes:El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que cuestiona vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede dirigirse a ese fin.La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…) - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.”(iv) Finalmente, la jurisprudencia ha previsto que se configura la nulidad de una sentencia de revisión cuando, de manera arbitraria, el fallo dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión que se adoptó.
59. La solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional da lugar, por lo tanto, a un trámite de configuración jurisprudencial de naturaleza excepcional, que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, relacionados con la presencia de irregularidades ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso. Esta corporación ha dicho, además, que el procedimiento no puede originar la reapertura del debate jurídico que resolvió la sentencia objeto de reproche, por lo cual su estudio debe circunscribirse a la verificación de las exigencias de procedencia formal y material antes referidas.
60. Siguiendo esos lineamientos, la Corte se pronunciará, a continuación, sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de la referencia. Posteriormente, se referirá al escrito de “adición” presentado por el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo.Estudio de la solicitud de nulidadCumplimiento de los requisitos formales de procedencia61. El apoderado judicial de los accionantes formuló la solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015 a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 21 de septiembre de ese año.62. En consecuencia, mediante oficio del 23 de septiembre, la Secretaría de la Corte le solicitó a los despachos judiciales de primera instancia informar la fecha en que fue notificada la sentencia y remitir las copias de los oficios o telegramas correspondientes, junto con la respectiva constancia de recibo por las partes, en caso de que la notificación se hubiera realizado por esos medios. La solicitud fue contestada por las Secretarías Judiciales de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Bogotá, respectivamente.63. En su respuesta, el Consejo Seccional de Bolívar informó que la Sentencia T-454 de 2015 fue recibida el 14 de septiembre y que las comunicaciones electrónicas y físicas se libraron el 16 de septiembre de ese año. Por su parte, el Consejo Seccional de Bogotá allegó oficios que señalan como fecha de envío de las comunicaciones el 22 de septiembre de 2015, en cumplimiento del auto del día 15 del mismo mes y año, proferido por la magistrada a cargo del proceso en primera instancia.64. En consecuencia, la Corte concluye que el escrito de nulidad se presentó oportunamente, toda vez que se radicó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
65. El requisito relativo a la legitimación para actuar también se encuentra satisfecho, pues la solicitud de nulidad fue formulada por quien promovió la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-454 de 2015. Verificado así que la solicitud de nulidad del fallo es formalmente procedente, pasa la Corte a estudiar el debate de fondo. Análisis de fondo de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-454 de 2015
66. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Corte determinar si la Sentencia T-454 de 2015 incurrió en las causales de nulidad reprochadas por el apoderado judicial de los incidentantes. A ello se dedicará, entonces, en los párrafos subsiguientes.Primer cargo. Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la cosa juzgada de la sentencia C-335 de 200867. La Corte no declarará la nulidad de la sentencia T-454 de 2015 por el cargo propuesto por presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la violación de la cosa juzgada de la providencia C-335 de 2008. En primer lugar, porque el solicitante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para su procedencia; en segundo lugar, porque en todo caso la decisión atacada no incurrió en el reproche endilgado.68. De acuerdo con el Auto 234 de 2009, “es causal de nulidad de las sentencias de tutela de esta Corporación, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. El artículo 243 de la Constitución es enfático en sostener que las sentencias que profiera esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional están amparadas por la cosa juzgada constitucional y no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente. En tal virtud, el desconocimiento de la fuerza normativa de la cosa juzgada constitucional desconoce el debido proceso judicial”.69. En un sentido semejante, el precedente judicial contenido en las sentencias de constitucionalidad puede ser desconocido “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad”.70. El solicitante señala que la “doctrina” de la providencia cuestionada “contradice la cosa juzgada” de la sentencia C-335 de 2008 que “fija los criterios generales de interpretación conforme a la Constitución del tipo penal de prevaricato”. Para sustentar su afirmación cita diversos fragmentos de esa decisión alusivos a los siguientes aspectos i) la violación de la jurisprudencia no puede ser tomada como prevaricato, salvo en casos estrictamente definidos; ii) el prevaricato por desconocimiento de la jurisprudencia procedería cuando el servidor público ii.a) se aleja de un precedente que tiene un sentido unívoco que permite su aplicación mediante un ejercicio de subsunción, ii.b) desconoce una regla constitucional constante o ii.c) aplica una norma declarada inexequible o le da una interpretación contraria a la judicialmente especificada.71. Con base en estas citas concluye que “la desestimación de las pretensiones de la tutela en la sentencia T-454 de 2015 y, por lo tanto, la confirmación de las sanciones a los jueces por la comisión de un prevaricato interpretativo solo es posible si se violan los criterios claros dados por esta misma corporación en su sentencia de Sala Plena C-335 08 que constituía cosa juzgada necesaria en el análisis del caso sub-judice. La Corte Constitucional respalda una sanción por prevaricato interpretativo cuando no están dadas las condiciones exigentes mencionadas en su sentencia de constitucionalidad e incluso cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la época parecía respaldar la interpretación de los jueces de San Andrés”.72. Bajo tal óptica, en criterio de la Sala el actor no cumple con la carga de argumentación seria y coherente reiterada en precedencia, pues no plantea una cuestión de nulidad específica y concreta contra la sentencia T-454 de 2015. El solicitante refiere de manera general y abstracta que la “doctrina” de la providencia atacada contradice la sentencia C-335 de 2008, sin señalar expresamente qué aspectos cuestiona. Lo que pretende el peticionario, entonces, es que la Sala Plena confronte todas las reglas jurisprudenciales trazadas en la providencia atacada con lo resuelto en la sentencia C-335 de 2008, o que reabra el estudio de la demanda de tutela.73. Por demás, el incidentante señala que la Sala de Revisión “confirmó” y “respaldó” las sanciones disciplinarias proferidas en contra de los accionantes. Esas afirmaciones, empero, desconocen que la función del juez constitucional no consiste en actuar como una instancia en el trámite disciplinario, y que la sentencia T-454 de 2015 se limitó a estudiar si los cargos constitucionales que formularon los demandantes resultaban procedentes al amparo de las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales.74. Pese a lo anterior, con fines de pedagogía constitucional la Sala interpretará la solicitud de nulidad en armonía con los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela, y profundizará en los aspectos de la sentencia T-454 de 2015 que indirectamente podrían guardar relación con lo pedido por el incidentante.75. Las demandas de la accionante Patricia Chaves Echeverry y el peticionario Manuel Ramón Araujo Arnedo sostenían que el fallo del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura los sancionó por desconocer el precedente de casación penal alusivo al estándar probatorio requerido para acreditar la comisión del delito de lavado de activos. Aseguraron que esa determinación resultaba violatoria del debido proceso ya que la jurisprudencia vigente al momento de proferir los fallos por los que fueron sancionados no se encontraba consolidada.76. De este modo, en sentencia del 19 de enero de 2005 la Sala de Casación Penal había determinado que el delito de lavado de activos requería acreditar una relación mediata o inmediata entre los activos “blanqueados” o cuestionados y el delito subyacente o base (por ejemplo, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, narcotráfico, etc). Por su parte, en decisión del 09 de marzo de 2006 el Tribunal Supremo estableció un parámetro fuerte para tener por probada la referida relación entre los bienes incautados y el delito subyacente, pues debía existir certeza sobre la mencionada conexión (modelo fuerte). Finalmente, en providencia del 28 de noviembre de 2007 la Corte de casación estableció un estándar probatorio débil, en tanto estimó que para la configuración del blanqueo de capitales bastaba que los imputados no ofrecieran razones convincentes sobre el origen legal de los activos implicados, lo que daba lugar a la presunción sobre su ilicitud (modelo débil).77. En esa perspectiva, los accionantes alegaron la violación del debido proceso pues en la sentencia que dictaron el 17 de julio de 2007 (y que condujo a la sanción disciplinaria) valoraron las pruebas al amparo de la jurisprudencia en vigor, es decir, la consignada en la sentencia de casación del 09 de marzo de 2006 que exigía la aplicación de un estándar probatorio fuerte para tener por acreditada la comisión del delito de lavado de activos. Este aspecto, no habría sido tenido en cuenta por el juez disciplinario al proferir la sanción.78. Planteado de esta manera el caso, resultaba evidente que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Fue ese el motivo por el que la Sala Octava de Revisión en Autos 259 de 2013 y 142A de 2014 decretó como medida cautelar la suspensión del fallo sancionatorio y dispuso el reintegro de los actores a sus cargos.79. Sin embargo, al abordar el fondo del asunto en la sentencia de revisión, la mayoría encontró que las premisas que sustentaban la demanda de tutela presentaban deficiencias que minaban su veracidad. De este modo, la Sala analizó en su integridad la sentencia del 12 de julio de 2012 y concluyó que los actores no habían sido sancionados por desconocer un determinado precedente probatorio contenido en la jurisprudencia de casación penal, esto es, el “prevaricato interpretativo” que alegaban los accionantes, sino por el inadecuado análisis de las pruebas que obraban en el expediente penal.80. De una parte, la sentencia de casación penal que compulsó copias para que se investigara a los accionantes por el irregular análisis de las pruebas que realizaron en la sentencia del 17 de julio de 2007 proferida en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, distinguió entre el denominado modelo probatorio débil y fuerte en la configuración del delito de lavado de activos en el caso concreto. De este modo, en el caso concreto señaló que para inferir la ilicitud del dinero incautado a los tripulantes (imputados) era suficiente considerar que venía oculto en la lancha y que las explicaciones que brindaron sus ocupantes en relación con la procedencia de los mismos resultaban contradictorias (modelo débil). Pero seguidamente, anticipando el análisis específico del material probatorio que se aprestaba a realizar (modelo fuerte), resaltó que “en este caso particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen en este sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”.81. Ese análisis no pasó inadvertido para el juez disciplinario, que lo incorporó extensamente en la sentencia sancionatoria. La sentencia T-454 de 2015 dio cuenta de esta situación en los siguientes términos:“245. Esa distinción fue compartida por el juez disciplinario, que al momento de argumentar sobre el deficiente análisis probatorio que habrían realizado los disciplinados, citó el aparte correspondiente de la sentencia de casación penal y señaló: “Pero, a pesar de lo suficiente que resultaría esa inferencia [se refiere a la presunción de punibilidad derivada de la ausencia de explicación razonable del origen lícito de los dineros] para concluir que los magistrados investigados, en efecto se apartaron de los más elementales principios en la actividad de análisis y valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, en las líneas siguientes se ocupó de un serio análisis de los medios de convicción no tenidos en cuenta por los aquí disciplinados y que a todas luces permitían colegir que los procesados, con la supuesta actividad de pesca que decían estar realizando el día de la incautación, no tenía objeto distinto que ocultar su verdadera actividad ilícita”.
246. De modo que, las alegaciones de la accionante alusivas a la falta de consolidación de la jurisprudencia sobre el estándar de valoración probatorio requerido para condenar por lavado de activos, devienen impertinentes, pues la Sala Disciplinaria no la sancionó por desconocer esa jurisprudencia, y en todo caso, analizó el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal como si este hubiera escogido un estándar similar al de la sentencia del 2006 y no uno débil...”.82. Igualmente, tomando en consideración que la accionante Patricia Chaves se dolió de la falta de imparcialidad del Consejo Superior de la Judicatura al tomar en cuenta los argumentos del juez de casación, la Sala Octava en posición mayoritaria señaló que “el hecho de que el problema jurídico que abordó la judicatura exigiera establecer si los magistrados investigados valoraron arbitrariamente el material probatorio obrante en el proceso penal, hacía razonable que tomara en cuenta el criterio calificado que la Corte Suprema de Justicia había mantenido en el asunto. || De todas formas, la Sala Disciplinaria analizó directamente la “razonabilidad o no del soporte probatorio aducido para sustentar fácticamente la sentencia confirmatoria de absolución” dictada por los disciplinados; tuvo en cuenta la posición de la Fiscalía General de la Nación y del agente del Ministerio Público en el trámite de casación, los cuales coincidieron en reseñar los protuberantes yerros probatorios en que habría incurrido el Tribunal en su sentencia; y finalmente, valoró la postura de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que solicitó sancionar a los investigados al considerar que era “evidente que incurrieron en notables falencias de valoración de las pruebas y experticios allegados”.83. Resuelto lo anterior, persistía la duda sobre la citación de la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005 y la providencia de constitucionalidad C-326 de 2000 que realizó la sentencia disciplinaria del 12 de julio de 2012 en su parte resolutiva (Supra 26). La sentencia T-454 de 2015 entendió que el análisis integral del fallo permitía concluir que la judicatura no juzgó si los disciplinados habían realizado una interpretación jurídica arbitraria de esas sentencias, pues ese no era el problema jurídico que planteaba el asunto.
84. Igualmente, encontró que el fallo sancionatorio no reprochó la interpretación del ordenamiento jurídico sino la valoración del material probatorio que realizaron los jueces encausados. Y comprendió que toda vez que ese material probatorio se encontraba referido (valoraba) a una norma jurídica (Art. 323 lavado de activos) resultaba permisible que citara la sentencia C-326 de 2000 que al declarar la constitucionalidad del “Acuerdo de Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" expresó que este era de naturaleza autónoma, y la sentencia del 19 de enero de 2005 de la Sala de Casación Penal que a su turno citó la decisión de constitucionalidad para sostener la autonomía de ese ilícito. Este análisis fue expuesto en la sentencia T-454 de 2015 de esta manera:“239. La alusión a la violación del carácter autónomo del delito de lavado de activos y de la jurisprudencia constitucional y de casación penal que se realizó en la parte resolutiva del fallo sancionatorio, debe leerse, entonces, en armonía con la parte motiva de esa decisión y no de manera fragmentaria, como lo hace la demanda de tutela. El análisis integral del fallo sancionatorio da cuenta de que la Sala Disciplinaria no reprochó al Tribunal de San Andrés el haber exigido sentencia judicial condenatoria por el delito de narcotráfico para condenar por lavado de activos a los acusados (pues en efecto el Tribunal no lo hizo, Supra 10), sino que a pesar de la clara prueba obrante en el expediente sobre la relación de los dineros incautados con la actividad de narcotráfico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de blanqueo de capitales:“Por esta razón, no puede ser acogido por la Sala el planteamiento defensivo expuesto por el procurador judicial de la doctora Patricia Chaves Echeverri, consistente en que la aludida sentencia de constitucionalidad sólo hace mención a la autonomía e independencia del delito de lavado de activos, pero no desarrolla el tratamiento de la prueba del delito subyacente, pues, como se verá más adelante, aunque los magistrados tangencialmente se refirieron a la calidad de delito autónomo del lavado de activos, no fueron consecuentes con tal aseveración al realizar el estudio del abundante material probatorio, pues en última concluyeron predicando –en contravía de lo que decían las pruebas- que no había certeza respecto del delito subyacente…”.240. De modo que, si el Tribunal Superior de San Andrés hubiera dado por probada la referida conexión entre los dineros y el delito de narcotráfico, y con base en ella hubiera proferido sentencia condenatoria por lavado de activos, habría refrendado la naturaleza autónoma de ese delito y la jurisprudencia que lo sustentaba, respetando con ello el ordenamiento jurídico. Como no lo hizo, terminó por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos, en armonía con la jurisprudencia que había fijado ese criterio, es decir, las sentencias de casación penal del 19 de enero de 2005 y la C-326 de 2000 de la Corte Constitucional. Entonces, fue ese el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura entendió vulnerado el carácter autónomo del delito de lavado de activos. Por las razones anotadas, el cargo no prospera”.85. Realizado el anterior recuento, la Sala Plena encuentra que la sentencia T-454 de 2015 estimó que los actores no habían sido sancionados por desconocer un determinado estándar probatorio contenido en un precedente judicial, esto es, que la sanción disciplinaria no se soportó en un supuesto “prevaricato interpretativo” por interpretación arbitraria de la jurisprudencia ordinaria, sino en el desconocimiento del material probatorio que el Consejo Superior de la Judicatura, en su autonomía, estimó más que suficiente para sancionar disciplinariamente. De este modo, la aplicación de la sentencia C-335 de 2008 en la tutela atacada se advertía impertinente, pues el problema jurídico que se desprendía de los hechos de la demanda no tenía relación alguna con un presunto “prevaricato interpretativo”.
86. En la medida en que la solicitud de nulidad cuestiona la interpretación y aplicación de la sentencia C-335 de 2008 sin que esta decisión haya sido el fundamento de la sanción disciplinaria que los afectó o de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-454 de 2015, no cabe duda que sus argumentos se advierten improcedentes.87. Así las cosas, el incidente propuesto resulta infundado, toda vez que no cumple con el presupuesto señalado anteriormente, referente a que quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. En todo caso, no existen motivos para concluir que la sentencia T-454 de 2015 incurrió en infracción de la cosa juzgada consagrada en la sentencia C-335 de 2008. Por el contario, los argumentos del solicitante simplemente exteriorizan la inconformidad con la decisión de la Sala Octava de Revisión, buscando el desacertado propósito de reabrir un debate debidamente resuelto.Segundo cargo. Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por “error en la identidad del expediente de tutela” y fallar “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”.88. La Corte no declarará la nulidad de la sentencia T-454 de 2015 por los cargos propuestos por “error en la identidad del expediente de tutela” y fallar “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”. La Sala precisa que el incidentante dirige este reproche únicamente al proceso acumulado de la accionante Atenays Árquez Van Strahlen.Del “error en la identidad del expediente de tutela”89. El escrito de nulidad señala que la Corte se equivocó al seleccionar el expediente T-4.134.579, pues debió escoger el proceso T-4.134.138 en tanto planteaba el problema constitucional cuya revisión le interesaba a la parte actora. Argumenta que “la causa eficiente de que se haya seleccionado el proceso de la Dra. Atenays Árquez fue la insistencia que en su momento presentamos y en la que se le mostraba a la Corte Constitucional la injusticia que implicaba sancionar a una jueza con fundamento en criterios jurisprudenciales que no eran ni claros ni uniformes al momento de expedir el fallo censurado. (…) [A]l tratarse de radicados similares que llegaron en el mismo periodo a la Corte, la Sala de Selección por error seleccionó la tutela original sobre la cual la Dra. Árquez no tenía ya interés y que, como resulta evidente de la forma somera en que la despacha la T-454 15, no podía existir ningún interés jurídico como para que la Corte la seleccionara”.90. La Sala Plena encuentra que esta acusación, formulada contra la sentencia T-454 de 2015, no corresponde ni encuadra en alguna de las causales de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. De esta manera, el incidente propuesto resulta infundado, ya que no cumple la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. En efecto, el solicitante se limita a reiterar su descontento con la no selección del expediente T-4.134.138, sin tener en cuenta el carácter excepcional del incidente de nulidad y las cargas de argumentación calificada que este impone.91. De todos modos, cabe señalar que la Sala de Selección Número Once del 28 de noviembre de 2013 no incurrió en ningún error como lo señala el solicitante. Los integrantes de la misma, amparados en la autonomía e independencia que les otorga el artículo 241 numeral 9 de la Constitución y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, decidieron escoger el proceso T-4.134.579 y excluir de revisión el expediente T-4.134.138. Aunque las solicitudes de selección de tutela presentadas por los ciudadanos son consideradas y estudiadas con rigor por la corporación, su escogencia depende de la discrecionalidad de la respectiva Sala de Selección, no de la voluntad del peticionario. Por estos motivos, la Sala negará la pretensión de nulidad.Del proferimiento de sentencia “sin escuchar las pretensiones genuinas y los argumentos serios y de fondo de los peticionarios”.92. El incidentante también indica que en la sentencia T-454 de 2015 “se omite el estudio del caso que presenté como apoderado argumentando que así lo exige el carácter restringido de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se afirmó que no se analizaría ningún argumento ni hecho presentado en sede de revisión de la tutela solamente porque fueron presentados en esa oportunidad (en la etapa de revisión). Es decir, que no se consideraría el error de la Sala de Selección, ni el memorial que presenté con los argumentos y hechos que sustenta la violación de los derechos fundamentales de la Dra. Árquez”.93. De acuerdo con el solicitante, la decisión cuestionada sostuvo que “en los casos que la H. Corte conoce no se pueden estudiar hechos o argumentos presentados en sede de revisión. Esto quiere decir que la H. Corte tiene limitaciones en el conocimiento de los casos presentados por los ciudadanos, ya que no puede estudiar los argumentos y hechos que se le presentan en sede de revisión. Esta posición es totalmente contraria al mandato constitucional de la H. Corte al excluir los argumentos y hechos presentados en sede de revisión solamente porque fueron presentados en dicho momento y también al seleccionar una tutela sobre la cual no tenía ningún interés la Dra. Árquez. En casos como el de la Dra. Atenays, cuando hay una violación manifiesta de derechos fundamentales, se debe analizar el caso de fondo, el que el accionante quiere presentar a la Corte. No se debe excluir el caso con argumentos tan poco desarrollados como que el análisis de la tutela contra providencia judicial es restringido, especialmente cuando ha habido un error en la selección del proceso. El caso de mis poderdantes, como fue expuesto en la ponencia de la magistrada Sáchica y en el salvamento del magistrado Rojas, tiene la mayor relevancia constitucional. Se trata del debido proceso y la autonomía de los jueces del país, de quienes imparten justicia siguiendo el precedente de sus superiores”.94. Si bien el incidentante no identifica su reclamo con alguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte, la Sala encuentra que es posible incluir su alegato en la hipótesis de violación del debido proceso por omisión en el estudio de asuntos de relevancia constitucional (Supra 58). El Auto 232 de 2015 recordó que esta causal fue contemplada por primera vez a propósito de una solicitud de nulidad que se fundaba en que una Sala de Revisión había omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Corte, por lo tanto, se ocupó de determinar si una omisión en ese sentido podía redundar en una vulneración del debido proceso y estructurar, por esa razón, la nulidad solicitada.
95. Para el efecto, comenzó precisando que la tarea de las Salas de Revisión de esta corporación no consiste en estudiar en detalle todos los aspectos que plantee el actor en la solicitud de tutela, sino en unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales. Así, mientras el examen integral y detallado de lo planteado en la solicitud de amparo les corresponde a los jueces de instancia, la Corte se ocupa de la unificación doctrinal, orientada a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que hayan podido vulnerarse en el respectivo caso. Esto explica que cuente con un amplio margen de discrecionalidad para delimitar los temas que serán objeto de estudio y que pueda abstenerse de pronunciarse sobre algunos de ellos, sin que ello implique, automáticamente, una infracción del debido proceso.
96. Ese margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a una delimitación arbitraria del ámbito del pronunciamiento de la Corte. Dada la necesidad de una decisión recta, transparente y consecuente con la trascendencia de la tarea que cumple esta corporación en sede de revisión, se exige que su análisis abarque el estudio de los asuntos constitucionalmente relevantes para la solución del caso y de aquellos que tengan una incidencia directa sobre la decisión que debe adoptarse. Los aspectos que no incidan de forma directa en la solución de la problemática constitucional bajo examen pueden, en contraste, valorarse con menos rigor, para privilegiar el análisis de aquellos que resultan relevantes para delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en la respectiva controversia y para materializar los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan el trámite de la acción de tutela.
97. Siguiendo esa perspectiva, la Corte ha determinado que el hecho de que una Sala de Revisión no haya estudiado un tema, una pretensión de la acción de tutela o uno de los argumentos de defensa de la parte accionada no genera automáticamente la nulidad de la respectiva sentencia. Una omisión en ese sentido solo constituye una infracción del debido proceso susceptible de estructurar una nulidad cuando es claro que “condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados”.
98. En el presente caso el incidentante señala que la sentencia T-454 de 2015 violó el derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre los reproches que formuló en sede de revisión contra la sentencia del 04 de mayo de 2012, mediante la que el Consejo Superior de la Judicatura confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar le impuso a la jueza Atenays Árquez Van Strahlen en fallo del 22 de marzo de 2012.99. Para el solicitante, la postura de la Sala Octava de revisión desconoce las amplias facultades que ostenta el Tribunal Constitucional para estudiar los hechos del caso en sede de revisión. Según su criterio, cuando existe una violación manifiesta de derechos fundamentales, se debe analizar el caso de fondo sin consideración alguna de tipo formal o competencial, pues el juez constitucional no tiene restricciones.100. Pues bien, contrario a lo sostenido por la acusación, pese a las amplias facultades del juez de tutela la competencia de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se circunscribe al estudio del caso seleccionado y repartido para su decisión. En la sentencia T-454 de 2015 (T-4.134.579) la demanda de tutela propuesta por la señora Árquez Van Strahlen únicamente formuló cargos contra el auto del 1º de agosto de 2012 de la Sala Dual Quinta del Consejo Superior de la Judicatura que negó la prescripción de la acción disciplinaria (Supra 12, 13 y 15).
101. Por ese motivo, la Sala Octava no tenía competencia para pronunciarse frente a los cargos formulados en sede de revisión contra las sentencias disciplinarias. Como lo reconoció el interviniente, el proceso T-4.134.138 contenía la acción que la señora Van Strahlen formuló contra la sentencia sancionatoria del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Esa tutela, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional el 28 de noviembre de 2013, puesto que la Sala de Selección Número Once decidió no escogerla para revisión. Por ello, la Sala de Revisión no podía pronunciarse sobre un expediente que no fue seleccionado y repartido, y que además había alcanzado firmeza constitucional.102. Estos argumentos son suficientes para concluir que los reproches formulados en el escrito de nulidad no cumplen con el requisito de tener una repercusión sustancial –significativa y trascendental- en la decisión adoptada. En consecuencia, la Sala Plena negará la nulidad propuesta contra la sentencia T-454 de 2015 por el cargo estudiado.Tercer cargo. Sobre la supuesta estructuración de nulidad por “ausencia de identidad en tutelas presentadas por el accionante Manuel Araujo”.103. La sentencia T-454 de 2015 declaró improcedente la acción de tutela formulada por Manuel Ramón Araujo Arnedo en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque en sede de revisión advirtió que el actor había presentado otra acción que reunía identidad de partes, hechos y pretensiones.104. El escrito de nulidad no comparte la decisión de la Sala, señala que “las tutelas presentadas por el Dr. Araujo no tenían el mismo objeto. Una buscaba la nulidad de la sentencia disciplinaria que se le había impuesto al Dr. Araujo y, la otra, buscaba la nulidad de un auto emitido en dicho proceso donde se le había negado una solicitud de nulidad, una solicitud de aclaración y corrección y un recurso. Las tutelas presentadas, pues, no comparten el mismo objeto, requisito que exige la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para declarar identidad de dos tutelas”.105. Aunque el peticionario no identifica el reproche con la categoría de nulidades plasmada en la jurisprudencia constitucional, la Sala analizará el cargo bajo la hipótesis de violación del debido proceso por omisión en el estudio de asuntos de relevancia constitucional (Supra 58). Sin embargo, el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:106. La Sala Octava de Revisión no incurrió en violación del debido proceso al abstenerse de estudiar el fondo de la tutela propuesta por el señor Araujo Arnedo. Esa falta de análisis se sustentó acertadamente en la acreditación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La disposición en comento establece que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La sentencia T-454 de 2015 reiteró que “esta disposición tiene por objeto evitar el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del principio de lealtad procesal, la congestión dolosa o caprichosa del aparato judicial y la restricción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las personas”.107. En el caso concreto la Sala Octava encontró que en el expediente T-3.849.017 el peticionario formuló acción de tutela contra la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura (este trámite se seleccionó y repartió a la Sala Octava de Revisión). Así mismo, advirtió que en el asunto T-4.117.019 el actor atacó por vía de tutela la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del mismo año, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En auto del 14 de noviembre de 2013, la Sala de Selección Número Once descartó la escogencia de este expediente, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.108. Con ese panorama, la Sala Octava se dispuso a verificar si entre las dos acciones se presentaba la identidad en las partes, los hechos y las pretensiones exigida en la jurisprudencia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de demandas. La sentencia T-454 de 2015 estudió esta cuestión, en el caso concreto, de la siguiente forma: “206. Analizados los documentos obrantes en el expediente la Sala advierte que en las dos acciones figura como demandante el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, configura identidad entre las partes de las tutelas uno y dos.207. Igualmente, encuentra la Sala que en las dos acciones es común la alegación de hechos alusivos a i) el nombramiento y tiempo de estadía del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo como magistrado en el Tribunal Superior de San Andrés; ii) la investigación disciplinaria iniciada en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, por hechos relacionados con la sentencia que suscribió en segunda instancia el 17 de julio de 2007, en el proceso penal por lavado de activos seguido contra Oscar Bent, Juan Carlos Baker y Elmer Hudson; iii) las irregularidades en que habría incurrido la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocimiento del precedente horizontal; iv) las anomalías sustanciales de la sentencia del 12 de julio de 2012, al no tomar en consideración que el precedente vertical sobre valoración probatoria del delito de lavado de activos solo se habría fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al proferimiento de la sentencia penal por la cual fue sancionado disciplinariamente y; v) los vicios procedimentales y fácticos del Consejo Superior de la Judicatura, al no recaudar algunos testimonios solicitados por los investigados. Estos elementos, a juicio de la Sala, constituyen identidad en los hechos entre las tutelas uno y dos.208. Finalmente, en la tutela uno se reclama, i) la “nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (…) en el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés, Manuel Arujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria” y ii) el reintegro de los magistrados sancionados a sus cargos. A su turno, en la tutela dos, se pide, i) que se decrete la nulidad de la providencia del 24 de octubre de 2012 y se “declare la nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) y se absuelva de los cargos (…) a Manuel Araújo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry” y ii) que se ordene el reintegro de las señaladas personas a los cargos que venían desempeñando. En criterio de la Sala, las tutelas uno y dos denotan identidad en las pretensiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de Tribunal”.109. La Corte encontró que ciertamente en la acción que no fue seleccionada para revisión el actor incluyó como pretensión nueva la “nulidad” del auto del 24 de noviembre de 2012. Este aspecto, sin embargo, no resultó determinante para la Sala pues el parámetro de comparación para el caso concreto estaba dado por la pretensión de invalidación de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la acción que fue sometida a su revisión únicamente comportaba el análisis de dicha providencia.110. De este modo, toda vez que en las dos acciones se atacó dicha providencia, para la Sala fue claro que se configuraba la identidad requerida para la declaratoria de improcedencia dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Además, la mayoría consideró que la ausencia de solicitud de “nulidad” del auto del 24 de noviembre de 2012 en el caso objeto de revisión aparejaba una conducta encaminada a facilitar la interposición de una segunda acción de tutela por cuanto este había sido proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con anterioridad a la presentación de las dos solicitudes de tutela:“209. La Sala no encuentra en el expediente circunstancias que justifiquen la interposición de las tutelas uno y dos. Aunque en la segunda tutela se introducen hechos y pretensiones que no fueron reseñados en la primera acción, se observa que estas son accidentales frente a la situación fáctica general y el propósito de anular la sanción impuesta al actor en la sentencia del 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura.210. En todo caso, para el 23 de enero de 2013, momento de interposición de la primera acción de tutela, los hechos adicionales alegados en la segunda acción ya habían ocurrido y, en particular, se había proferido por parte de la Sala Disciplinaria el auto del 24 de octubre de 2012, cuya nulidad se persigue como pretensión nueva en la segunda tutela. Ninguna de estas circunstancias representa un elemento novedoso que desvirtúe la identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, en relación con las peticiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de Tribunal, que se estudia en el presente caso.111. Finalmente, para la Sala Octava de Revisión resultó relevante la posición del juez constitucional de la segunda acción de tutela, pues este había declarado la improcedencia de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al arribar a la misma conclusión de la sentencia T-454 de 2015. Al respecto, la Sala de Revisión señaló que “en concordancia con lo expuesto, en el expediente T-4.117.019 (tutela dos) el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sostuvo una posición semejante”.112. Bajo tal óptica, la Sala Plena comprueba que la sentencia T-454 de 2015 no incursionó en la causal de nulidad invocada por el solicitante, pues el estudio del asunto realizado por la Sala Octava de Revisión dista de ser arbitrario o caprichoso. El mismo, se fundó en las pruebas obrantes en el expediente y en el juicio que la mayoría consideró acertado para resolver el caso. Establecido así que el cargo relativo a la supuesta estructuración de una nulidad por haberse dejado de examinar un asunto de relevancia constitucional tampoco se estructuró, la Sala Plena negará la declaración de nulidad de la sentencia acusada.De los cargos de nulidad propuestos por el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo de forma extemporánea.113. En escrito del 08 de octubre de 2015 el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo indicó que solo fue notificado del