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A. 004/24
Auto19 de enero de 2024

Sentencia A. 004/24

Corte Constitucional·19 de enero de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A004-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-004/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 004 DE 2024

 

Ref.: Expediente D-15102

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones»

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Cartagena de Indias, D. T. y C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver unas solicitudes de aclaración y adición sobre la Sentencia C-390 de 2023.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza demandó el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». En dicho inciso el Legislador dispuso que «[l]os Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedarán prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020».

 

2.                 Mediante Sentencia C-390 del cuatro (4) de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte, en decisión unánime, resolvió la demanda y dispuso declarar la inexequibilidad pura y simple[1] del inciso legal demandado, por falta de unidad de materia con el contenido general de la ley. 

 

En sustento de su decisión, la Sala señaló que el principio de unidad de materia, que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución, «garantiza la transparencia y racionalidad del proceso legislativo [y] [t]ambién materializa el principio democrático[2] y la seguridad jurídica[3].[4]» Posteriormente, tras considerar la absoluta falta de conexidad entre el inciso legal demandado – que prorrogaba en el tiempo los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, dirigidos a confrontar y mitigar los efectos que tuvo la Pandemia del Covid-19 sobre las empresas- y las materias sobre las cuales puede versar una ley tributaria, la Corte se abstuvo de estudiar las distintas conexidades cuyo respeto exige el principio de unidad de materia[5].

 

3.                 Luego de publicada la sentencia, los ciudadanos Carlos Mario Montiel Fuentes y Carlos Eduardo Borrero Flórez presentaron una segunda solicitud de aclaración y adición a la Sentencia C-390 de 2023 (la primera solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023 por parte de dichos ciudadanos fue presentada el 23 de octubre de 2023 y resuelta mediante Auto 3004 de ese mismo año, en el que se dispuso su rechazo[6]). De dichos ciudadanos, únicamente señor Carlos Mario Montiel Fuentes intervino en el respectivo proceso de inconstitucionalidad. 

 

4.                 Así mismo, la ciudadana Diana Rivera Andrade -quien tampoco intervino en dicho proceso- presentó escrito en donde manifestó «insistir en la respuesta a la solicitud de que se precisen los alcances del comunicado No. 37 del 10 de octubre de 2023, a través del cual se informa de la Sentencia C-390 del 04 de octubre de 2023».

 

5.                 Similarmente, el ciudadano Luis Fernando Alvarado Ortiz presentó escrito en donde manifestó coadyuvar la solicitud de adición y aclaración de los ciudadanos Montiel Fuentes y Borrero Flórez.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                  Como lo recordó la Sala en Auto 3004 de 2023, dictado dentro de este mismo expediente, «la Corte ha establecido algunos requisitos cuyo cumplimiento condiciona la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición a sus sentencias. Así, para la procedencia de las solicitudes de adición, estas deben formularse: «(i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–[7]». Y para las solicitudes de aclaración, «además de satisfacer los dos primeros requisitos, se exige que la argumentación acredite que tal solicitud “verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[8]»[9]

 

7.                  Con base en lo anterior, la Sala primeramente advierte que, mediante el mismo Auto 3004 de 2023, la Sala Plena entre otras convino en rechazar, por falta de legitimación en la causa para el efecto, las solicitudes de aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023 presentadas por varios ciudadanos; entre ellos, el señor Carlos Eduardo Borrero y la señora Diana Rivera Andrade (cuyas solicitudes se resuelven en esta providencia).

 

8.                  De lo anterior, la Sala inicialmente observa que las nuevas solicitudes de los ciudadanos Borrero Flórez y Rivera Andrade deberán ser nuevamente rechazadas por su falta de legitimación en la causa para intervenir dentro del proceso de la referencia. Y lo mismo debe suceder para el escrito del ciudadano Luis Fernando Alvarado Ortiz pues la legitimación en la causa para intervenir en los procesos de inconstitucionalidad solo se predica de quienes intervinieron durante la fase previa a la sentencia; lo que no hizo el mencionado ciudadano.

 

9.                  No obstante, sin perjuicio del rechazo de las nuevas solicitudes de aclaración y adición del ciudadano Borrero Flórez, como su escrito también fue suscrito el ciudadano Carlos Mario Montiel Fuentes -que sí intervino oportunamente en el proceso de la referencia y por ende tiene la legitimación en la causa para hacer tales solicitudes-, es necesario que, ahora, la Corte estudie si estas pueden o no ser abordada en su fondo.

 

10.             En dicho orden, la Sala primero verifica que, como la nueva intervención del ciudadano Montiel Fuentes se presentó el veintinueve (29) de noviembre de 2023, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-390 de 2023[10], su solicitud de aclaración y adición cumple con el segundo de los requisitos que condicionan su procedibilidad; esto es, con el requisito de oportunidad.

 

Constatada así la legitimación en la causa del ciudadano Montiel Fuentes y la oportunidad de su escrito, la Sala procede a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos para la aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023.

 

11.             Como se indicó en el numeral 6 supra, además de cumplir con los primeros requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, las solicitudes de adición a las sentencias que la Corte profiera en ejercicio de sus funciones deben estar dirigidas a que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–[11]». Y, frente de las solicitudes de aclaración, además del cumplimiento de los dos requisitos iniciales, estas deben “[versar] sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva (…)”[12]»[13].

 

12.             En dicho orden, la Sala comienza por verificar que, en fundamento de su solicitud de aclaración y adición, el ciudadano Montiel Fuentes primero adujo reiterar «todos y cada uno de los argumentos expuestos [en su primera solicitud de aclaración]». Como frente de tales argumentos la Sala ya se pronunció mediante Auto 3004 de 2023, no será del caso volver a estudiar ni a resolver lo atinente a los mismos.

 

13.             No obstante, en su nuevo escrito, el ciudadano Montiel Fuentes adujo una nueva razón en fundamento de sus solicitudes, la cual denominó «Hechos Posteriores al Fallo» y que explicó señalando que:

 

«En relación con los traumatismos que se generarían con la expulsión inmediata del Decretos del Ordenamiento Jurídico, producto de la declaración de inexequibilidad pura y simple del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, vale la pena señalar que el trámite legislativo del proyecto de ley 106 de 2023 se echó a perder, en nuestro concepto, en la medida en que tal iniciativa trataba simplemente de hacer permanentes las normas de ambos Decretos, de modo que tal proyecto se convirtiera en Ley de la República antes de perder la vigencia que le otorgaba la norma que fue declarada inexequible por la Corte, lo que ya no se puede hacer porque no es viable extender la vigencia de normas que ya no están vigentes por la misma inconstitucionalidad declarada en la Sentencia.

 

En efecto, tal proyecto en su artículo primero pretendía incorporar como legislación permanente el Decreto Legislativo 560 de 2020, excepto los artículos 1, 3, 7, 15, 16 y el numeral 3 del Parágrafo primero del artículo 8 y el título III del mencionado decreto. Como también el Decreto Legislativo 772 de 2020, excepto los artículos 1 7, 8, 13, 15, 16, y 17 y por tal motivo, entendemos que el proyecto tuvo que ser reemplazado íntegramente por un nuevo texto, reescribiendo, una a una, las normas de los Decretos.

 

En consecuencia, de haberse modulado los efectos de la Sentencia, los usuarios y operadores jurídicos de los mecanismos creados por los Decretos habrían podido seguir contando con ellos, al menos hasta que se hubiera completado el proceso legislativo del proyecto de Ley 106 de 2023 en el Congreso de la República; pero por sustracción de materia, no existirían las disposiciones que se pretendían incorporar de legislación permanente, lo que sin duda repercutirá en agravar la crisis que se pretendían mitigar con los Decreto y por ello, consideramos menester se adicione y/o complemente la Sentencia, decidiendo la solicitud presentada por la Doctora Miquelina Olivieri Mejía referente a que se declarare la sentencia de inexequibilidad con efectos diferidos, dados los traumatismos que se generan a los usuarios y operadores jurídicos de los Decretos, incluidos más de 840 empresarios con procesos en trámite, sin mencionar los que estaban estructurando su solicitud de admisión (sic)»

 

Y con base en lo anterior, el mencionado ciudadano solicitó la adición de la Sentencia C-390 de 2023 para que sus efectos se produzcan «con efectos diferidos, dado el traumatismo que se genera los usuarios y operadores de los mecanismos creados por los Decretos [Legislativos 560 y 772 de 2020].

 

14.             En otras palabras, lo que el ciudadano Montiel Fuentes solicitó no fue la aclaración sino la adición de la Sentencia C-390 de 2023, buscando la modulación de sus efectos conforme a lo solicitado por una ciudadana que efectivamente participó en el trámite del respectivo proceso[14], para lo cual sostuvo que:

 

14.1        La iniciativa legislativa de extender los efectos de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos en ejercicio de la emergencia económica originada en la pandemia del Covid-19, «se echó a perder», y que tal intención del Congreso «ya no se puede hacer porque no es viable extender la vigencia de normas que ya no están vigentes por la misma inconstitucionalidad declarada en la Sentencia [C-390 de 2023]».

 

14.2        La modulación de los efectos de la Sentencia C-390 de 2023 les habría permitido a los beneficiarios de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 seguir contando con ellos hasta que el Congreso expidiera una nueva ley que reprodujera la extensión legislativa que la Corte declaró inexequible.

 

14.3        La anterior cuestión, en palabras del ciudadano Montiel Fuentes, «repercutirá  en agravar la crisis que se pretendían mitigar con los Decretos» y hace necesario que «se adicione y/o complemente la Sentencia, [en el sentido de que se declarare su] inexequibilidad con efectos diferidos, dados los traumatismos que se generan a los usuarios y operadores jurídicos de los Decretos, incluidos más de 840 empresarios con procesos en trámite, sin mencionar los que estaban estructurando su solicitud de admisión (sic)».

 

15.             Visto lo anterior, la Sala reitera que el verdadero propósito del escrito del ciudadano Montiel Fuentes no fue la aclaración de la Sentencia C-390 de 2023 pues su solicitud no versa sobre alguna duda objetiva que surja de su parte resolutiva o motiva. Por ello, para la Corte es claro que, en lo atinente a su solicitud de aclaración, esta debe ser rechazada conforme a lo explicado en los numerales 6 y 11 supra para este tipo de solicitud.

 

16.             No obstante, la Sala también reitera que lo perseguido por el escrito del mencionado ciudadano fue la adición de la sentencia aludida, buscando su modulación de manera tal que sus efectos fueran diferidos hacia el futuro; concretamente, hasta que el Congreso expidiera una nueva ley que reprodujera la extensión legislativa que la Corte declaró inexequible.

 

17.             En lo que se refiere a la mencionada solicitud de adición, sin embargo, la Sala advierte que, mediante esta el ciudadano no presentó una argumentación dirigida a que a Corte se pronunciara sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–» (ver numerales 6 y 11 supra para la adición).

 

18.             Por el contrario, la razón de la solicitud de adición escrito únicamente remitió a razones de conveniencia para quienes, eventualmente, se pudieran haber visto afectados por los efectos de la mencionada sentencia. Sin embargo, además de que este tipo de razones no son susceptibles de fundar una adición de una sentencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

18.1        Preliminarmente se recuerda que la inexequibilidad pura y simple que dispuso la Sentencia C-390 de 2023 fue adoptada de manera unánime por parte de los siete integrantes de la sala correspondiente[15].

 

18.2         Como se señaló unánimemente en el Auto de la Sala Plena No. 3004 de 2023, la jurisprudencia ha previsto que el sentido de las distintas intervenciones ciudadanas presentadas dentro de los procesos que adelante la Corte no deben ser necesariamente abordadas por la Corte al momento de resolver la controversia constitucional de caso[16].

 

18.3        La violación al principio de unidad de materia, en que la Sentencia C-390 de 2023 fundó su decisión, fue una transgresión que, por la importancia constitucional de dicho principio, exigió un alto reproche que se materializó con la inexequibilidad pura y simple del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Esto, más aún, en el caso de la referencia, en donde la consecuente afectación de la garantía a la transparencia y racionalidad del proceso legislativo, al principio democrático[17] y la seguridad jurídica por los que propende la unidad de materia, fue el resultado de una evidente inconstitucionalidad del trámite, carente de cualquier soporte. Ciertamente, como se señaló en la Sentencia C-390 de 2023, la inclusión del inciso legal expulsado del ordenamiento ni siquiera ameritó estudiar las distintas conexidades de dicha norma con la ley tributaria que lo incorporó (ver párrafo 2º del numeral 2 supra).

 

18.4        Finalmente, la Corte advierte que existen otras formas de solucionar -con apego a la Constitución- las inconveniencias que, para algunas personas, pudiere haberles ocasionado la inexequibilidad pura y simple prevista por la Sentencia C-390 de 2023. En efecto, como lo señaló el mismo ciudadano Montiel Fuentes en su escrito, ya existe un trámite legislativo tendiente a volver a establecer las normas que la Corte expulsó del ordenamiento. Adicionalmente, las normas procesales ordinarias que regulan la materia conjuran un eventual vacío legislativo que impida proseguir con las actuaciones, lo cual hace que no haya necesidad jurídica de otorgar el efecto diferido ante una situación constitucionalmente indeseable.

 

19.             Por lo expuesto, como la solicitud del ciudadano Montiel Fuentes cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y de oportunidad, pero no con los de carga argumentativa (para la adición) y de resolver alguna duda objetiva sobre la parte resolutiva o motiva de dicha sentencia (para la aclaración), dicha solicitud será rechazada.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes al no contar con legitimación en la causa, las solicitudes presentadas por los ciudadanos Carlos Eduardo Borrero Flórez, Diana Rivera Andrade y Luis Fernando Alvarado Ortiz.

 

Segundo. RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia C-390 de 2023, presentada por el ciudadano Carlos Mario Montiel Fuentes, por las demás las razones expuestas en esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

                                             

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En la parte resolutiva de dicha sentencia únicamente se dispuso «Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».»

[2] Cfr., Sentencia C-809 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), se recordó que: «el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.  Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley.  Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento». A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citando la Sentencia C-714 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se añadió que «La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere». (nota al pie tomada de la nota al pie 49 de la Sentencia C-306 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[3] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-133 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-015 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiteradas en la Sentencia C-507 de 2020 (Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[4] Cfr. Sentencia C-306 de 2022 (MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar).

[5] Sobre este particular, en el numeral 31 de la Sentencia C-390 de 2023, la Sala Plena señaló que «al incluir en el texto de La Ley 2277 de 2022 la prolongación en el tiempo de unas normas especiales dirigidas a confrontar y mitigar los efectos que produjo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas, sin que dicha prolongación incluyera aquellas disposiciones encaminadas a atemperar la carga tributaria de aquellas, el Legislador violó el principio de unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. A tal conclusión se llega sin que la Sala deba proceder a estudiar cualquier conexidad temática, teleológica, sistemática, causal y/o consecuencial (ver 20 supra) entre el texto de la Ley 2277 de 2022 y el texto de las normas no tributarias de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020. Esto, debido a que -aun utilizando un escrutinio de intensidad leve para analizar la unidad de materia de la Ley 2277 de 2022- no existe siquiera un mínimo principio de conexidad de cualquiera de dichos tipos entre la reforma tributaria y estas últimas normas, como sí podría, eventualmente, existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que el Legislador excluyó de la prórroga que le otorgó a las demás». (énfasis fuera de texto)

[6] Mediante Auto 3004 de 2023, la Corte rechazó de las primeras solicitudes de aclaración y complementación (adición) que se presentaron contra el Comunicado No. 37 de 2023 y la Sentencia C-390 de ese mismo año que mediante dicho comunicado se anunció. En sustento de su decisión, la Sala Plena primero sostuvo que la legitimación en la causa para presentar tales solicitudes sólo la tenía el accionante y el ciudadano Carlos Mario Montiel Fuentes (autor de la solicitud que en esta providencia se resuelve). Luego, frente de la solicitud de aclaración, la Corte señaló que, más que una explicación de cualquier duda sobre el contenido de dichos comunicado y sentencia, lo verdaderamente pretendido fue que la Corte rindiera un concepto «sobre cómo se debe implementar la inexequibilidad pura y simple del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que declaró la [Sentencia C-390 de 2023]»; lo que escaparía a su competencia, que solo es de carácter jurisdiccional y no de carácter consultivo. (El énfasis es del texto citado). Finalmente, en lo atinente a la solicitud de adición, la Sala verificó que como esta iba en el «mismo sentido de la solicitud de aclaración recién mencionada - esto es, buscando que la Corte conceptué sobre el modo de implementar los efectos de la inexequibilidad pura y simple que declaró la Sentencia C-390 de 2023»-la misma debía ser rechazada por las mismas razones expuestas para la aclaración. Y a esto último la Sala añadió que, en sus sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la Corte no tiene necesariamente que abordar todas las intervenciones ciudadanas que se presenten durante el respectivo trámite. 

[7] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[9] Auto 586 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

 

[10] La Sentencia C-390 de 2023 fue fijada en edicto del veintiuno (21) de noviembre de 2023, lo que conllevó a que se surtiera su notificación el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, venciéndose el término de su ejecutoria el veintinueve (29) de noviembre de 2023.

[11] Corte Constitucional, auto 031 de 2021.

[12] Corte constitucional, auto 187 de 2018. En esta dirección también adujo que “la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”.

[13] Auto 586 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

 

[14] El ciudadano Montiel Fuentes se refirió a la intervención de la ciudadana Miquelina Oliveiri Mejía de la Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Comercial) que, en los términos señalados en el numeral 7 de la Sentencia C-390 de 2023, concluyó que «las consecuencias para el sistema de fuentes de expulsar del ordenamiento en momentos que aún se sienten los efectos de la pandemia del Covid-19 herramientas y procedimientos novedosos para el manejo de las crisis empresariales y teniendo como soporte importantes líneas de decisiones de la Corte Constitucional, sería procedente solicitar en este caso proferir una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido […] (sic)»

[15] Las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo no participaron en la mencionada sala por encontrarse ausentes con comisión.

[16] Ver A-376 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger), A-035 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-243 y A-251 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y A-376 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[17] Cfr., Sentencia C-809 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, citando la Sentencia C-501 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), se recordó que: «el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.  Permite que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley.  Esa conexión unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento». A su turno, en la Sentencia C-015 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citando la Sentencia C-714 de 2008 (MP Nilson pinilla Pinilla), se añadió que «La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere». (nota al pie tomada de la nota al pie 49 de la Sentencia C-306 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar).