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A. 002/19
Auto22 de enero de 2019

Sentencia A. 002/19

Corte Constitucional·22 de enero de 2019·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A002-19


Auto 002/19

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Dar apertura a incidente de desacato

 

 

Referencia: Sentencia T-1049 de 2010. Expediente T-2.781.164.

 

Acción de tutela presentada por el señor Delfín Díaz Torres contra los herederos de Arturo Andrade Useche.

 

Asunto: Apertura de incidente de desacato en el marco de un proceso de tutela.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger - quien la preside-,  José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El señor Delfín Díaz Torres de 65 años de edad, se desempeñó en labores del campo en terrenos de propiedad del señor Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito. El señor Andrade lo contrató desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retiró de la administración de las fincas dejando en su lugar a su hijo el señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez. El contrato suscrito por el señor Delfín Díaz Torres era para realizar las labores propias del campo, bajo su subordinación y dependencia. Solo fue afiliado al Sistema general de Seguridad Social desde el año 2001 hasta la fecha de su despido, como se encuentra demostrado en el reporte expedido por el ISS, sin que se le hubiera reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 y 2000. Esto, alegó el accionante, le ocasionó un perjuicio ante la ausencia de la posibilidad de una pensión de vejez. Por lo anterior, y debido a su precaria situación, el actor solicitó a los herederos del señor Andrade Useche, que aportaran al ISS el cálculo actuarial a fin de que se le consignara el valor de las semanas faltantes. Los accionados hicieron caso omiso con el argumento de que no se había probado la relación laboral entre el señor Delfín Díaz Torres y su padre y que los reportes de cotización al ISS no son prueba de ello. Entonces el señor Díaz Torres interpuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos.

                                                  

2.       En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resolvió negar la petición de amparo, argumentando que “(…) se encuentra en entre dicho si el señor Arturo Andrade Useche, como patrón del señor Delfín Díaz Torres, lo afilió al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situación que se debe debatir en el escenario apropiado para ello (…)”. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que la vía expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral. Sostuvo que como la tutela es un mecanismo ágil que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectación del mismo.

 

3.       Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Delfín Díaz Torres, y mediante providencia T-1049 del 15 de diciembre de 2010,[1] la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

“PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Delfín Díaz Torres, por las razones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez, en su calidad de empleador, así como a los herederos del señor Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez ante la citada entidad.

 

TERCERO: ADVERTIR al señor Delfín Díaz Torres, que si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.”

 

4.       Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODRIGUEZ FUENTES”.[2] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento de que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[3]

 

5.       El accionante promovió, desde el 7 de marzo de 2011, varios incidentes de desacato contra los accionados dado el persistente incumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.[4] Tanto el juzgado de instancia, por medio de las medidas sancionatorias que emitió contra los accionados, como los jueces que conocieron de las consultas y acciones de tutela interpuestas contra estas decisiones, sostuvieron que la providencia de la Corte Constitucional había perdido sus efectos porque el señor Díaz Torres no había acudido a la jurisdicción laboral dentro del término estipulado.

 

6.       El 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[5] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. En la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

7.       Desde el 16 de febrero de 2015 el señor Delfín Díaz Torres ha solicitado a la Corte Constitucional asumir el cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010.[6] Manifestó que los accionados no habían dado cumplimiento a las órdenes, dado que nunca le reconocieron ni consignaron al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes a su nombre, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000. El solicitante sostuvo que él había presentado la demanda laboral dentro del término requerido por la Corte Constitucional, es decir, dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación de la Sentencia T-1049 de 2010. Explicó que la sentencia se le había notificado el 8 de marzo de 2011[7] y presentó la demanda el 28 de junio del mismo año, fecha que se encontraba dentro del periodo requerido por el fallo constitucional.

 

8.       Mediante oficio del 7 de octubre de 2015,[8] la Corte ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima, al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, al Tribunal Superior del Distrito Judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enviar la información referente al cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010.

 

9.       Así, el 3 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Tolima envió escrito mediante el cual proporcionó información acerca de las diligencias que tuvieron lugar dentro del presente proceso. Específicamente, explicó que el 14 de febrero de 2011 se profirió auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto en la sentencia T-1049 de 2010, el cual se notificó por estado el 16 del mismo mes. Así mismo, indicó que “para el 1 de marzo el señor Delfín Díaz solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[9]

 

10.  Del mismo modo, advirtió que de acuerdo con la decisión proferida en el último incidente de desacato adelantado, el superior jerárquico concluyó que la sentencia T-1049 había perdido sus efectos en razón a que no se había presentado la demanda ordinaria laboral dentro del término estipulado en la misma providencia. 

 

Auto 163 de 2017 por medio del cual la Sala Séptima de Revisión resuelve asumir su competencia excepcional para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-1049 de 2010

 

11.  La Sala Séptima de Revisión, con base en la jurisprudencia constitucional, estableció que por regla general le corresponde al juez de primera instancia vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional. Excepcionalmente esta Corporación ha asumido el cumplimiento de sus providencias cuando “el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, cuando las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento; y cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[10]

 

12.  En el asunto del señor Delfín Díaz Torres, la Sala encontró que la desobediencia de los accionados fue persistente y los derechos fundamentales del accionante seguían siendo desconocidos. Igualmente, la Sala advirtió que las órdenes de la sentencia T-1049 se encontraban incólumes, pues el actor había acudido a la jurisdicción laboral en los 4 meses que se le habían exigido, y por tanto, la protección transitoria debía acatarse. Las consideraciones fueron las siguientes:

 

“Como se evidencia de los hechos, el actor inició cinco (5) incidentes de desacato, los cuales dos (2) fueron inicialmente concedidos pero no fueron cumplidos y otros tres (3) fueron denegados, entre otros motivos, porque se consideró, que la orden de la sentencia T-1049 de 2010 no se encontraba vigente, pues el accionante no había acudido a la demanda ordinaria laboral luego de pasados los 4 meses previstos para ello desde la notificación de tal providencia. Para la Sala Séptima de Revisión no cabe duda de que la orden emitida en la sentencia de revisión aún se encuentra vigente, dado que la demanda laboral fue interpuesta oportunamente. En efecto, tal como obra en constancia emitida por el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, la sentencia T-1049 de 2010 fue notificada hasta el 8 de marzo de 2011 y la interposición de la demanda laboral por parte del señor Díaz se realizó el 27 de junio del mismo año. Es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la providencia.

 

Es equivocada la afirmación del juez de instancia, según la cual la fecha que debe contarse como notificación es la del 16 de febrero, por cuanto la actuación que se adelantó en esta fecha fue un auto de mero trámite entre el señor juez y su secretario, en el que se ordenó cumplir lo resuelto, pero no se surtió una efectiva notificación de la sentencia. Incluso, el mismo Juzgado deja manifiesto que “para el 1º de marzo de 2011, el señor delfín Díaz presentó escrito donde solicitó copia auténtica de la sentencia T-1049 y el 7 de marzo presentó ante este Despacho el primer incidente de desacato. El 8 de marzo de 2011, se profirió por parte del funcionario de la época, auto donde ordenó notificar de manera personal la sentencia de tutela 1049/10 al accionante Delfín Díaz Torres”.[11]

 

Es evidente que la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1049 de 2010, se encuentra vigente, pues el accionante cumplió con su deber de acudir a la jurisdicción laboral dentro del plazo estipulado en la misma providencia. Así, conforme a la regla general establecida en el Decreto 2591 de 1991, es al juez de primera instancia a quien le corresponde asumir el incumplimiento hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado.

 

En el caso concreto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, como juez de primera instancia, ha conocido desde un principio los incidentes de desacato y los ha resuelto. Sin embargo, desde que se emitió la sentencia han transcurrido más de 5 años y los accionados no han dado cumplimiento a la providencia, generándose una situación más grave para el señor Delfín Díaz por su avanzada edad sin tener una pensión. Además, el juzgado de conocimiento cerró la discusión en el último desacato resuelto en sede de consulta con su superior jerárquico, por cuanto éste concluyó que ya no era procedente el incidente de desacato, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estaba vigente. 

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión considera que el caso que se estudia, amerita que la Corte asuma el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010. Como ya lo ha establecido la jurisprudencia “se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”.[12] Además, debe considerarse que el solicitante es una persona que actualmente cuenta con 71 años de edad que reclama el pago de los aportes indispensables para el acceso a una pensión de vejez.[13]

 

En conclusión, esta Sala asumirá el cumplimiento de la sentencia T-1049 de 2010 y reiterará la orden de reconocer y consignar al Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones- las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejez. Además, como ya existe una decisión de la jurisdicción laboral que da la razón a la decisión de la Corte Constitucional, se ordenará el cumplimiento en sus precisos términos.”

 

Solicitud de nulidad presentada por los herederos del señor Arturo Andrade Useche contra el Auto 163 de 2017 y el Auto 403 de 2017 por medio del cual se resolvió la solicitud.

 

13. Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, por medio de apoderado judicial, presentaron un “incidente de nulidad” contra el Auto 163 de 2017. Formularon los siguientes argumentos para sostener que la providencia debía ser declarada nula.

 

14. En primer lugar, afirmaron que las órdenes proferidas en la sentencia T-1049 de 2010 eran contradictorias, dado que por una parte imponen a los herederos del señor Andrade Useche reconocer y pagar a Colpensiones las cotizaciones faltantes, y por otra parte, ordenan al señor Delfín acudir a la jurisdicción laboral. Añadieron que si la tutela fue concedida de manera transitoria fue porque el juez constitucional no tenía la competencia para declarar la existencia de una relación laboral. Por tanto, no había la obligación de reconocer y pagar las cotizaciones entre 1994 y 2000, hasta tanto hubiera un pronunciamiento del juez ordinario.

 

15. En segundo lugar, expresaron que existen suficientes pruebas documentales que demuestran que no existió nunca una relación laboral entre el señor Delfín y el señor Andrade Useche y sus herederos.

 

16. En tercer lugar, subrayaron que el Auto 163 de 2017 debía ser declarado nulo, por cuanto la sentencia T-1049 de 2010 perdió su vigencia. Explicaron que “la sentencia perdió sus efectos porque el señor Delfín Días Torres, no interpuso la demanda laboral dentro del término de los 4 meses que le dio la Corte Constitucional para hacerlo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991”.[14] Del mismo modo, alegaron que ellos no consignaron los dineros correspondientes a Colpensiones, dado que el afectado había interpuesto la demanda laboral por fuera del término otorgado por la Corte. Aclararon que contra una de las decisiones de desacato, ellos interpusieron una acción de tutela a través de la cual solicitaban la suspensión de la decisión, por aquel mismo argumento. Esta sentencia les concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y suspendió la decisión de desacato hasta tanto fuera decidido el asunto en la jurisdicción laboral. Con base en ello, aducen que esta sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte, y en ese sentido, se configuró una cosa juzgada constitucional que dejó sin vigencia la sentencia T-1049 de 2010.

 

17. Los herederos del señor Andrade Useche insistieron en que el señor Delfín fue notificado antes del 1º de marzo de 2011 por medio de conducta concluyente e interpuso la demanda laboral por fuera de los 4 meses desde la notificación de la providencia.

 

18. Mediante Auto 403 de 8 de agosto de 2017 la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 163, por cuanto consideró que no era un recurso procedente y adicionalmente los alegatos de los peticionarios ya habían sido resueltos de fondo por parte de esta Corporación. La Sala resolvió ordenar a los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, pagar lo debido al señor Delfín Díaz en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación del Auto y remitir el comprobante de pago respectivo, y si no lo hicieren, “deberán allegar un informe detallado sobre las razones que les impiden dar cumplimiento a la Sentencia T-1049 de 2010”. En palabras de la Sala:

 

“7. En este punto cabe precisar, que contrario a lo que señalan los solicitantes de la nulidad del Auto 163, la Corte Constitucional es competente para supervisar la Sentencia T-1049 de 2010, en virtud de que la protección transitoria se encuentra vigente al haberse acudido a la jurisdicción laboral dentro del término previsto.[15]  Como se afirmó en los antecedentes, mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó “inmediatamente y por el medio más expedito y eficaz, notifíquese la sentencia dictada por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 a DELFÍN DÍAZ TORRES y, a los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, esto es, a CARLOS ARTURO, LUZ DARY, MARÍA STELLA, XIMENA DEL PILAR, DIANA ANDRADE RODRÍGUEZ Y MARÍA STELLA RODDRIGUEZ FUENTES”.[16] Sin embargo, existe constancia del mismo juzgado de conocimiento que el señor Delfín solicitó copia íntegra de la providencia el 1º de marzo de 2011, entendiéndose notificado en esta fecha.[17] Por su parte, el 28 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[18] (…)

 

Así, la Sala considera que el acto de notificación debe regirse por el principio de la buena fe y esto implica observar que cumpla sus efectos, es decir, que el interesado conozca la decisión y no solo sea comunicado. Se insiste en que existe prueba suficiente para establecer que el accionante no conoció la sentencia sino hasta el 1º de marzo, fecha en la cual solicitó las copias.[19] Lo anterior demuestra, una vez más, que la protección transitoria reconocida por la Corte Constitucional se encuentra vigente, y por tanto, la Corte tiene la competencia de asumir el cumplimiento hasta tanto esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

8. Por otra parte, la Sala observa que los solicitantes alegan una serie de presuntas vulneraciones al debido proceso relacionadas con la providencia T-1049 de 2010. Por ejemplo, alegan que las órdenes emitidas en la sentencia “no son fáciles de interpretar, pues se podría afirmar con alto grado de certeza que son contradictorias (…)”. Además plantean una serie de cuestionamientos contra la sentencia y los incidentes de desacato iniciados por el accionante. Frente a estos alegatos la Sala establece que se trata de argumentos que debieron ser presentados a través de una solicitud de aclaración o de nulidad contra la sentencia proferida en el año 2010; sin embargo, ninguna de las dos opciones fue presentada oportunamente por los accionados, y en consecuencia, la etapa de supervisión de cumplimiento no es la sede para presentar estos argumentos.

 

9. Finalmente, la Sala reitera que el Auto 163 de 2017, además de avocar el conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-1049 de 2010, la Corte ordenó acatar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. A pesar de que en la actualidad dicho proceso se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en el proceso ordinario laboral, por regla general, no impide que la sentencia proferida se cumpla. En todo caso, la Corte Constitucional, en el presente caso, se concentra en el cumplimiento de la sentencia proferida por ella misma, y esta es, la T-1049 de 2010, la cual no ha sido cumplida.”

 

19. Los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, presentaron contra el Auto 403 de 2017 “recurso de reposición y en subsidio el de apelación”. En este escrito reiteraron los mismos argumentos presentados en el escrito de nulidad antes referido.

 

20. Mediante Auto 549 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Revisión resolvió rechazar los recursos interpuestos por ser notoriamente improcedentes y reiteró las órdenes de cumplimiento en los siguientes términos:

 

“La Sala observa que los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. A Contrario sensu se han dedicado a presentar una serie de recursos judiciales que no proceden contra estas decisiones y no han informado cuáles son las razones que les impiden dar cumplimiento a las órdenes. || En consecuencia, la Sala rechazará los recursos interpuestos contra el Auto 403 de 2017 y reiterará las órdenes emitidas con el fin de que los herederos del señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), informen a esta Corte cuáles han sido las medidas adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. En su defecto, aclaren las razones de fondo de su constante incumplimiento.”

 

21.  A pesar de lo anterior, el señor Delfín Díaz Torres ha allegado escritos al despacho de la Magistrada Sustanciadora en los que ha manifestado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-1049 de 2010. Ha puesto de presente que se encuentra en condiciones de pobreza y que no ha podido acceder a su pensión por las semanas dejadas de cotizar en el tiempo laborado con el señor Arturo Andrade Useche (q.e.p.d), específicamente, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000.[20]

 

22.  En el mismo sentido, Colpensiones le ha informado que “de acuerdo con la normatividad [concretamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003], se observa que si el empleador no afilió (o no reportó novedad de vínculo laboral) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial), a satisfacción de la entidad administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esta obligación, por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes mencionado, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía con su trabajador”. Con base en ello, le ha aclarado al señor Delfín que es el empleador omiso quien debe acercarse a Colpensiones y radicar una serie de documentos para proceder al cálculo actuarial.

 

23.  La Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 24 de abril de 2018 solicitó “información sobre el estado del proceso ordinario tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué como a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se presentó recurso extraordinario de casación. Es preciso aclarar que el objeto de esta solicitud de información es contar con elementos de juicio suficientes con miras a determinar qué medidas son procedentes para dar cumplimiento de forma definitiva a las órdenes proferidas, tanto en sede constitucional como en sede ordinaria”.

 

24.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que “el proceso ordinario en sede casacional corresponde al No. 73585-31-03-001-2011-00120-01 de Carlos Arturo Andrade contra Delfín Díaz Torres, con No. Interno 74360. Dicho proceso fue repartido a este Despacho el 3 de mayo de 2016; el 15 de junio de ese mismo año se admitió el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Andrade y se corrió traslado; el 22 de julio de 2016 el recurrente radicó demanda de casación; el 7 de septiembre se calificó la demanda y se corrió traslado a la parte opositora; el 5 de octubre de 2016 se recibe escrito de oposición y el 10 de octubre de 2016 ingresa al Despacho para sentencia. Desde la última fecha, el expediente se encuentra en turno para decidir de fondo el recurso de casación que interpuso el señor Carlos Arturo Andrade; y aunque en la actualidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es objeto de una medida de descongestión, los procesos que se han venido remitiendo a la Sala creada para tal fin, han sido de los años 2010 y 2011, es decir, los procesos más antiguos que se encontraban represados afectando a las partes e intervinientes en la satisfacción de sus garantías fundamentales, especialmente, el acceso rápido a la administración de justicia; por lo que el Despacho continua su tarea de resolver los recursos extraordinarios de casación que se encuentran posterior a dichas fechas en estricto orden de llegada, a efectos de dar prevalencia al derecho de igualdad”.

 

25.  Posteriormente el señor Delfín Díaz Torres remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora, copia de la demanda ejecutiva singular interpuesta en el año 2014 en la que solicitó el cumplimiento de la providencia T-1049 de 2010. El juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago por no ser el trámite adecuado para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional. Del mismo modo el señor Díaz Torres ha puesto de presente en sendos escritos allegados que “los sujetos procesales y vinculados han desobedecido las innumerables órdenes que ha emitido el despacho en el presente trámite constitucional” y solicita iniciar un incidente de desacato.[21]

 

II.CONSIDERACIONES

 

26.       Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Bajo esta premisa, se ha entendido que los jueces de primera instancia deben velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23 y el referido 27 del citado estatuto, aun en los casos en que la decisión haya sido tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.[22] Asimismo, es posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se ha reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.[23]

 

27.  En relación concreta al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto prevé este mecanismo coercitivo para dar cumplimiento a las providencia en el marco de la acción de tutela. La medida puede consistir en un arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales:

 

“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

28.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y pacífica que, en principio, el competente para iniciar este trámite es el juez de primera instancia. No obstante, en casos donde la Corte ha asumido el cumplimiento de una providencia y el incumplimiento y reticencia de parte de los responsables persisten, esta Corporación tiene la facultad de dar apertura al incidente de desacato de manera directa.[24] Esta posición se ha establecido en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, esta competencia general del juez de primera instancia para conocer del trámite de desacato no riñe con la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales a cargo de la Corte Constitucional. En efecto, una de las finalidades esenciales de la Constitución de 1991, y particularmente, de la acción de tutela, es la protección real, y no puramente conceptual, de los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan verse eventualmente vulnerados o amenazados. De esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido que, debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política, excepcionalmente y bajo algunas circunstancias, puede conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos que ésta profiere en sede de tutela. (…)

 

En similar sentido, en otras oportunidades la Corporación ha reiterado su competencia para verificar el cumplimiento de sus fallos de tutela cuando: i) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y ii) su intervención sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…) la Corte también ha señalado que es autónoma para determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después de una decisión del juez de primera instancia, y para definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el fallo, y que incluso podrá imponer órdenes a terceros intervinientes en el proceso, con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales involucrados.”[25]

 

29.       Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional puede asumir directamente la supervisión de cumplimiento de las órdenes emitidas en sus sentencias, y eventualmente, también tiene la facultad de iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento persistente.

 

30.       En el caso de la sentencia T-1049 de 2010 la Sala Séptima de Revisión resolvió asumir el cumplimiento mediante Auto 163 de 2017. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia (párr. 12) las personas accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes en el término previsto en la ley y el juez de instancia denegó la apertura de incidentes de desacato en razón a que consideró que la sentencia ya había perdido sus efectos.

 

31.           Del mismo modo es preciso recordar que el 27 de junio de 2011, el señor Delfín Díaz Torres radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, demanda laboral en contra de los herederos del señor Arturo Andrade Useche.[26] El 10 de diciembre de 2014 se negaron las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres y se declaró de oficio la excepción de fondo denominada inexistencia de relación laboral entre los días 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 2000. Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien declaró, el 24 de noviembre de 2015, que entre Arturo Andrade Useche y Carlos Arturo Andrade Rodríguez existió sustitución patronal respecto del actor  y que existió contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo cual se condenó al empleador Carlos Arturo Andrade Rodríguez al pago de los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000. Los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación contra esta decisión, el cual continúa en trámite.

 

32.           La Sala Séptima de Revisión cuando resolvió asumir la vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1049 de 2010, encontró que ya existía la sentencia del juez ordinario laboral que daba razón al accionante en relación con sus pretensiones.[27] De tal forma, resolvió cumplir la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sus precisos e iguales términos. No obstante lo anterior, los escritos del señor Díaz Torres muestran que no se han acatado tampoco las órdenes del proceso ordinario.

 

33.       La Sala observa que han transcurrido ocho (08) años sin que el fallo de la Corte haya sido cumplido y dieciocho (18) meses desde que se emitieron las primeras órdenes de esta Corporación para dar cumplimiento a la sentencia T-1049 y los accionados no han tomado las medidas necesarias y adecuadas para cumplir. Incluso el señor Delfín ha advertido que el incumplimiento persiste y solicita iniciar incidente de desacato. Los accionados, los señores Carlos Arturo Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez, y demás hermanos (herederos del señor Arturo Andrade Useche) han mantenido una actitud reticente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por esta Corporación en virtud de la sentencia T-1049 de 2010. Ni siquiera han mostrado una voluntad, al menos, para llegar a soluciones alternativas de cumplimiento de lo ordenado. A Contrario sensu se han dedicado a presentar recursos contra los autos emitidos en el marco de este trámite de cumplimiento sin informar cuáles son las razones que les impiden acatar las órdenes. Actualmente la Corte no tiene noticia sobre su voluntad de adelantar alguna gestión encaminada a cumplir con lo resuelto en la providencia antes citada. Por estas razones, la Sala iniciará incidente de desacato.

 

34.       Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es necesario garantizar los derechos de defensa y contradicción en el trámite incidental, en razón a que en este procedimiento se investiga la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva del destinatario de una orden judicial. En palabras de la Corte:

 

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”.[28]

 

35.  En consecuencia, la Sala correrá traslado de la presente providencia a los señores Carlos Arturo, María Stella, Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez (herederos del señor Arturo Andrade Useche),[29] con el objeto de que presenten a esta Corporación las razones que les impiden acatar las órdenes proferidas en la Sentencia T-1049 de 2010. Cuando la Sala obtenga esta información, correrá traslado al señor Delfín Díaz Torres y se tomarán las medidas coercitivas a que haya lugar acorde a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte a los accionados que la ausencia de respuesta a esta providencia, podrá dar lugar a una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de “fraude a resolución judicial”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DAR APERTURA al incidente de desacato en contra de los herederos determinados del señor Arturo Andrade Useche, concretamente los señores Carlos Arturo, María Stella, Ximena del Pilar, Luz Dary, Diana Patricia y María Estela Andrade Rodríguez.

 

Segundo. CONMINAR al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y a sus hermanos –herederos del señor Arturo Andrade Useche-, que den cumplimiento al numeral segundo resolutivo de la sentencia de tutela T-1049 de 2010, dentro de los siguientes cinco (05) días a la notificación de esta providencia. En caso de no hacerlo, que informen a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, las razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden impartida. Se advierte que de no presentarse la información dentro del término establecido, la Sala podrá continuar el trámite de desacato con las medidas coercitivas que contempla la ley.

 

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia completa de esta providencia al accionante, a los herederos del señor Arturo Andrade Useche mencionados en el numeral primero,[30] a Colpensiones, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[2] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[3] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[4] Según lo corroborado por la Sala Séptima de Revisión el señor Delfín inició cinco (05) incidentes de desacato entre los años 2011 y 2015.

[5] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[6] Expediente de supervisión de cumplimiento. Cuaderno 1, folio 1. Reiteró la solicitud posteriormente mediante escritos del 3 de mayo de 2016, 8 de abril de 2016 y 11 de julio de 2016.

[7] El peticionario aportó fotocopia del auto de 8 de marzo de 2011 mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia T-1049 de 2010.

[8] Expediente de supervisión de cumplimiento. Cuaderno No. 1, folio 225.

[9] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[10] “(…) la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) De otra parte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[11] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[12] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en el Auto 588 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[13] A pesar de que la Sala es consciente que el actor tiene a su favor la sentencia del juez ordinario laboral, lo cierto es que la protección transitoria concedida por la Corte Constitucional desde el año 2010, se encuentra vigente y debe ser cumplida para una protección efectiva de sus derechos.

[14] Escrito de nulidad, folio 8 del expediente de supervisión.

[15] Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[16] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[17] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Certificación remitida a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2016.

[18] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[19] Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 1 folios 262 y 263 y Cuaderno No. 2, folios 305 y 368.

[20] El señor Delfín ha remitido a la Corte información sobre el estado del cumplimiento en diversos escritos allegados los días 5 de diciembre de 2017, 18 de enero de 2018, 21 de febrero y 6 de abril del mismo año.

[21] Escritos allegados el 10 de julio y 9 de agosto de 2018.

[22] Sobre el particular ver, entre otras, Sentencia T-458 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Sentencia T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Ver entre otros, Auto 010 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 158 de 2003 (Sala Plena, sin MP), Auto 071 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 060 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y Auto 163 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez).

[23] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 163 de 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez).

[24] Corte Constitucional, Auto 033 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[25] Corte Constitucional, Auto 192 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[26] Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Certificación allegada a la Corte Constitucional el 18 de octubre de 2016.

[27] Corte Constitucional, Auto 163 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[28] Corte Constitucional, sentencias T-766 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-399 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV y SPV Luis Ernesto Vargas Silva).

[29] En el proceso ordinario laboral los herederos fueron individualizados con estos nombres y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto mediante apoderada judicial, la señora María Yolanda Tafur Barreto. Expediente de supervisión de cumplimiento, Cuaderno No. 3, folio 361.

[30] Calle 7ª No. 7 A – 40, Barrio Santa Bárbara de Purificación, Tolima. Apoderado durante el trámite de supervisión, el abogado Éder Saldaña Vergara: Calle 12 B No. 9 – 20, Oficina 522 de Bogotá.