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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

19 de marzo de 2026Rad. 2026-01-123767Proc. 2025-800-00013
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante memorial 2025-01-017126 de 20 de enero de 2025, la Sra. Lilia Inés Riveros Baquero, a través de apoderada judicial, presentó demanda cuyo objeto es que se declare la ineficacia del Acta No. 112 de 23 de febrero de 2016, por no cumplir los requisitos de los artículos 186 y 191 del Código de Comercio. 2. Con Auto 2025-01-060269 de 19 de febrero de 2025, notificado en el estado 2025-01-060889 de 20 de febrero de 2025, se decidió admitir la demanda y se ordenó a la demandante realizar la notificación personal a la demandada. 3. Mediante memorial 2025-01-264963 de 25 de abril de 2025, la apoderada de la Sra. Lilia Inés Riveros Baquero aportó constancia de notificación personal de la demanda a la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. 4. A través de Auto 2025-01-631511 de 5 de septiembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-634441 de 8 de septiembre de 2025, se decidió tener por no contestada la demanda. 5. Mediante Auto 2025-01-856788 de 19 de diciembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-861993 de 22 de diciembre de 2025, se convocó a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 3 de febrero de 2026. ##STICKER Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 2 6. El 3 de febrero de 2026 se realizó la audiencia inicial, la cual consta en consecutivo 2026-01-059708 de 13 de febrero de 2026. En el curso de la misma, se decretó la práctica de pruebas de oficio, relacionadas con la remisión por parte de la sociedad demanda de los siguientes documentos: (i) la citación a la asamblea extraordinaria contenida en el acta número 112 del 23 de febrero de 2016; (ii) la constancia de participación del 92% de las acciones en la citada asamblea y (iii) el libro de actas de la asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. Así mismo, se convocó a la audiencia de trámite de la que habla el artículo 373 del Código General del Proceso, para el 4 de marzo de 2026. 7. Mediante memorial 2026-01-063523 de 17 de febrero de 2026, se comunicó a la parte demandada, la instrucción en relación con las pruebas de oficio decretadas. En respuesta, con memorial 2026-01-065831 de 18 de febrero de 2026, el apoderado de la sociedad demandada aportó el poder que le fue otorgado y solicitó acceso al expediente. 8. Con memorial 2026-01-090915 de 4 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó una solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación, así como una solicitud de rechazo de la demanda por caducidad de la acción. 9. En la primera sesión de la audiencia de trámite convocada, realizada el 4 de marzo de 2026 y contenida en Acta 2026-01-098020 de 9 de marzo de 2026, se resolvieron las solicitudes de nulidad y de rechazo de la demanda, como cuestiones previas. Posteriormente, se inició la audiencia, en la que se ordenó la remisión de las pruebas solicitadas de oficio a la apoderada de la parte demandante y con el fin de permitir su estudio, se decretó un receso de la audiencia, para continuar la misma el 13 de marzo de 2026. 10. Mediante auto 2026-01-098038 de 9 de marzo de 2026, notificado en el estado 2026-01-099415 de 10 de marzo de 2026, se decretó una nueva prueba de oficio, relacionada con los estatutos de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., que se solicitaron a la parte demandada. La orden fue comunicada mediante oficio 2026-01-099584 de 10 de marzo de 2026. 11. A través de memoriales 2026-01-097041 de 6 de marzo, 2026-01-103480 de 11 de marzo y 2026-01-108695 de 13 de marzo de 2026, la parte demandada remitió las pruebas de oficio requeridas. 12. La audiencia de trámite se reanudó el 13 de marzo de 2026, como consta en Acta 2026-01-114836 de 16 de marzo de 2026. En ella se dejó constancia sobre la recepción de los documentos decretados como pruebas de oficio, se cerró la etapa probatoria y se dictó el sentido del fallo, advirtiendo que la sentencia se proferiría por escrito, como lo permite el artículo 373 del Código General del Proceso. En dicha audiencia se decidió negar las pretensiones elevadas en la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Con oficio 2026-01-114982 de 16 de marzo de 2026, se comunicó al Consejo Superior de la Judicatura la decisión de dictar sentencia por escrito, como lo establece la norma procesal señalada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 3 En el presente caso, la Sra. Lilia Inés Riveros Baquero presentó una demanda cuyo propósito es que se declare la ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 112, correspondiente a la reunión realizada el 23 de febrero de 2016, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidas en los estatutos. La demanda no fue contestada por la sociedad demandada, como se señaló en Auto 2025-01-631511 de 5 de septiembre de 2025. En este sentido, de acuerdo con los efectos señalados en el artículo 97 el estatuto procesal, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Bajo este contexto, en el marco de la sentencia, lo primero es señalar los siguientes hechos que se encuentran probados y respecto de los que no existe discusión: 1. La demandante Lilia Inés Riveros Baqueros es accionista de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., con un 35,306% de participación 2. El 23 de febrero de 2016 se realizó una reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., contenida en Acta No. 112 . 3. En dicho documento se señaló que se encontraba presente un quórum del 92% de las acciones suscritas 4. La Sra. Lilia Inés Riveros participó en la reunión realizada el 23 de febrero de 2026 y contenida en Acta No. 112 5. Dentro de las decisiones adoptadas en la reunión, se encontraba la disminución del porcentaje en la toma de decisiones, modificando el artículo 25 de los estatutos . De acuerdo con los escritos introductorios al proceso y con el fin de resolver la controversia planteada, se plantea el siguiente problema jurídico: a) Si la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. realizada el 23 de febrero de 2016, cumplió los requisitos de convocatoria y quórum señalados en los estatutos y en la Ley. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones. 1. Acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales Lo primero que debe señalarse, es que doctrinalmente se ha sostenido que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia: “(…) constituye la más drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto jurídico al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso jure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial” . Memorial 2025-01-037118 de 5 de febrero de 2025. Anexo 2025-01-037118-A001. Página 8. Memorial 2025-01-017126 de 20 de enero de 2025. Anexo 2025-01-017126-A001.PDF. Página 18. Ibidem. Memorial 2026-01-041056 de 3 de febrero de 2026, correspondiente a la grabación de la audiencia inicial. Dentro del interrogatorio de oficio, el Despacho preguntó a la demandante: “ Indíquele a este Despacho si usted participó o fue convocada, perdón, a la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. que ocurrió el día 23 de febrero de 2016” (minuto 49:10 de la grabación). La Sra. Lilia Inés Riveros contestó: “Pues no me acuerdo bien, pero lo único que sé es que asistí a esa reunión” (minuto 49:46). Memorial 2025-01-017126 de 20 de enero de 2025. Anexo 2025-01-017126-A001.PDF. Página 20. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta edición 2020. Editorial Temis. Bogotá. Página 654. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 4 El artículo 190 del Código de Comercio, establece que las decisiones tomadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 del mismo estatuto comercial, son ineficaces. Este último artículo señala que las reuniones de la asamblea de accionistas deben realizarse en el lugar del domicilio social, respetando lo previsto en la Ley y en los estatutos en relación con la convocatoria y el quórum. Sobre la sanción de ineficacia, la doctrina ha dicho: “Las causales de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social están consagradas en el artículo 186, en concordancia con el 190 del Código de Comercio. Se trata de tres hipótesis diferenciadas en forma clara: 1) realizarse la reunión por fuera del domicilio social, sin la presencia del total de los asociados; 2) la falta de convocatoria o su indebida formulación (por un medio erróneo, con antelación insuficiente o sin incluir el orden del día en los casos previstos en la ley), salvo en hipótesis de quórum universal, y 3) el cumplirse la reunión sin observar las normas legales o estatutarias relativas al quórum” . En otras palabras, las decisiones que se tomen en reuniones de la Asamblea General de Accionistas que no sean convocadas en la forma establecida en los estatutos o en la Ley, no cuenten con el quórum deliberatorio establecido o no se hayan reunido en el domicilio social, serán ineficaces. Respecto de la convocatoria, en las sociedades por acciones simplificadas el cumplimiento del requisito depende primero de lo establecido en los estatutos y a falta de esto, lo dispuesto en la Ley. En este sentido, se ha sostenido que “Así, es factible estipular cualquier sistema de comunicación a los asociados y definir, dentro de límites razonables, por lo general, el término que habrá de mediar entre la fecha en que se convoque y aquella en que la reunión se efectúe” . Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “Por supuesto que la convocatoria en debida forma implica no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término necesario para la debida convocatoria, según los estatutos y la Ley; de otra forma, el afectado podrá impugnar las decisiones por ineficaces (…)” . Frente al quórum, doctrinalmente se ha establecido que, en las sociedades por acciones simplificadas, como en el presente proceso, no se requiere de una pluralidad de socios. También se ha dicho que: “El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado en la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así, pues, trátese de sociedades por acciones simplificadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir” . Basta entonces con contar con el quórum que se establezca en los estatutos y subsidiariamente en la Ley. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 828. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 177. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 240. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 5 En suma, respecto de la ineficacia se puede decir que: “De acuerdo con artículo 897 del estatuto mercantil, ‘Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial’, lo cual quiere decir que las decisiones adoptadas sin el quórum mínimo requerido o sin los requisitos en cuanto a convocatoria carecen de validez y por tanto no producen efectos jurídicos, sin que para tal efecto se requiera de pronunciamiento judicial expreso (…) No obstante, de ser reconocida la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia, cualquier interesado que se sienta lesionado podrá iniciar ante un juez de la república las acciones a que hubiere lugar con la final idad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o cupla hubieren ocasionado, bien a la sociedad, a los asociados o a tercero. (Supersociedades, oficio 220-039037 del 9 de agosto de 2007” 2. Presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas el 23 de febrero de 2016 por la Asamblea de Accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., contenidas en el Acta No. 112 De acuerdo con el escrito introductorio de la demanda, la pretensión principal de la demanda es: i) Que se declare la ineficacia del acta No. 112 del 23 de febrero de 2016, de asamblea extraordinaria de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S, por no cumplir con los requisitos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Subsidiariamente se solicitó que: ii) Que se deje sin efecto cualquier decisión tomada por la asamblea de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., con sustento en la modificación de los estatutos, adoptada en la reunión de 23 de febrero de 2016, contenida en Acta No. 112, en virtud de la ineficacia declarada. Al respecto, sea lo primero decir que de acuerdo con el tratadista Jorge Hernan Gil, “Las decisiones o acuerdos sociales son el producto de las deliberaciones de las juntas de asambleas de accionistas y juntas directivas; constituyen el resultado efectivo del derecho esencial de los asociados de participar y votar en las reuniones sociales. Por tal razón, cuentan con unas condiciones jurídicas perfectamente determinadas por el legislador, y que conforman un verdadero procedimiento, sin las cuales no puede hablarse de decisiones” . En virtud del artículo 181 del Código de Comercio, los socios de toda compañía se reunirán de manera ordinaria por lo menos una vez al año y de manera extraordinaria, cuando sean convocados. Para las reuniones extraordinarias, en la convocatoria debe incluirse los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá, mientras que en las reuniones ordinarias se pueden tratar asuntos que no se encuentren listados, a petición de los socios. Lo anterior, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. Por su parte, el artículo 186 del Código de Comercio dispone que las reuniones de la asamblea deben realizarse en el lugar del domicilio social, respetando las reglas legales y estatutarias de convocatoria y quórum. Todas las decisiones de las reuniones deben constar en actas, firmadas por el presidente y el secretario, en las que debe constar la forma en que se haya hecho la convocatoria, los socios Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Editorial Legis. 2012. Página 363. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 1. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 6 que asistieron y los votos emitidos, como lo establece el artículo 189 del mismo Código. Según el artículo 18 de la Ley 1258 de 2008, en la S.A.S. la asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no haya quórum universal, siempre que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos. Respecto de los requisitos de convocatoria, el artículo 20 de la Ley citada establece que las asambleas deben ser convocadas por el representante legal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de 5 días, advirtiendo que en el aviso de la convocatoria se debe insertar el orden del día correspondiente. Sobre este se ha dicho que: “La primera gran innovación que introduce la Ley SAS en materia de convocatoria consiste en el carácter dispositivo de la regulación. Es decir, las reglas contenidas en la Ley sobre antelación, medio y personas que pueden convocar asumen, en general, un carácter meramente supletorio de la voluntad de las partes” En relación con el quórum, el artículo 22 de la misma ley dispone que la asamblea podrá deliberar con uno o varios accionistas que representen por lo menos la mitad mas una de las acciones suscritas, a menos que se haya establecido otra cosa en los estatutos. Por su parte, las decisiones se adoptarán mediante el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes, a menos que estatutariamente se establezca una mayoría superior. Se encuentra entonces que, si bien es verdad que en el marco de las sociedades por acciones simplificadas se establece una cierta flexibilidad respecto de las formalidades para las reuniones de asamblea, esto no quiere decir que puedan desconocerse las reglas que estatutariamente se señalen. Es decir, que la informalidad se refiere a la naturaleza dispositiva de las normas sobre convocatoria y quórum, pero no a que estas puedan desconocerse por parte de los socios. Así las cosas, para que las decisiones de la asamblea sean vinculantes, como lo dispone el artículo 188 del Código de Comercio, se requiere el cumplimiento de varias condiciones reconocidas doctrinalmente: “- Que la junta o asamblea se haya reunión efectivamente, esto es, mediando debida convocatoria, en el domicilio social con el quórum deliberativo mínimo (subsidiariamente, que se conforme una reunión universal). - Que la decisión se haya aprobado con la mayoría prevista en la ley o los estatutos. - Que tenga carácter general: remata la norma disponiendo que la obligatoriedad de las decisiones depende del hecho de que estas se hayan tomado conforme a la ley o los estatutos, lo que ha conducido a la doctrina a sostener que únicamente las decisiones válidamente adoptadas son las que resultan obligatorias” De acuerdo con lo descrito, se procederá a analizar los requisitos relacionados con la reunión objeto de la presente acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 52. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 7 i) Convocatoria de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 112 y realizada el 23 de febrero de 2016 En el presente caso, en la demanda se manifestó que no se tiene constancia de que la reunión realizada el 23 de febrero de 2016 fue convocada en debida forma. En los documentos aportados, en efecto no se aporta constancia de la convocatoria realizada, sin embargo, se manifiesta que esta se realizó “mediante comunicación escrita enviada a la dirección registrada de cada accionista fechada el día 20 de enero de 2016” Ahora bien, consta en el expediente que con memorial 2026-01-097041 de 6 de marzo de 2026, se aportó copia de un correo electrónico de 19 de febrero de 2016 dirigido entre otros, a la señora Lilia Riveros al correo imejorana.lilia@cable.net.co, que se señala corresponde a la convocatoria realizada . Sin embargo, si esto fuera así, debería entenderse que la convocatoria no se habría realizado dentro del plazo señalado en el artículo 21 de los estatutos , que corresponde a 5 días hábiles, pues del 19 de febrero al 23 de febrero de 2026, solo transcurrió un día hábil. Sin perjuicio de esto, consta dentro del proceso que la demandante, Sra. Lilia Inés Rivero asistió a la mencionada reunión, pues así lo reconoció en el interrogatorio de oficio practicado, al preguntársele: “Indíquele a este Despacho si usted participó o fue convocada, perdón, a la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. que ocurrió el día 23 de febrero de 2016” , la Sra. Lilia Inés Riveros contestó: “Pues no me acuerdo bien, pero lo único que sé es que asistí a esa reunión” . En este orden de ideas, frente al objeto del proceso que se refiere a determinar si existió alguna irregularidad en relación con la convocatoria de la reunión del 23 de febrero de 2016, en este caso se configura la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, esto es, que se entiende que los socios que asistan a la reunión, han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo. Así mismo, debe resaltarse que el artículo 22 de los estatutos de la sociedad demandada Inversiones La Mejorana S.A.S., aportados establece que “Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo” . Dentro del proceso no se probó que la Sra. Lilia Inés Rivero hubiera manifestado su inconformidad en relación con la convocatoria en los términos dispuestos tanto Memorial 2025-01-017126 de 20 de enero de 2025. Anexo 2025-01-017126-A001.PDF. Página 18. Memorial 2026-01-097041 de 6 de marzo de 2026. Archivo 2026-01-097041. Subcarpeta 2026-01-097041-A001.ZIP. Subcarpeta Citacion reunión extraordinaria 23-02-2016.zip, subcarpeta Citacion reunión extraordinaria 23-02-2016. Archivo Mail citación reunión extraordinaria 19 de febrero de 2016.pdf Memorial 2026-01-108695 de 13 de febrero de 2016. Carpeta 2026-01-108692. Archivo 2016-01-108695-A001.pdf. Página 8. Memorial 2026-01-041056 de 3 de febrero de 2026. Minuto 49:10. Memorial 2026-01-041056 de 3 de febrero de 2026. Minuto 49:46. Memorial 2026-01-108695 de 13 de febrero de 2016. Carpeta 2026-01-108692. Archivo 2016-01-108695-A001.pdf. Página 9. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 8 en los estatutos como la Ley, siendo pertinente señalar que nada de esto se dice en el escrito de la demanda y tampoco se mencionó en el interrogatorio de oficio practicado. Por el contrario, si se probó, como ya se señaló, que la demandante en su calidad de accionista, si asistió a la reunión, como ella misma lo reconoció. De allí que deba entenderse que, incluso sin una convocatoria en los términos de los estatutos o de la Ley, al haber asistido a la reunión la demandante renunció a su derecho a ser convocada. En otras palabras, no se prueba la irregularidad alegada respecto de la convocatoria. De esta manera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que no se configura la causal de ineficacia relacionada con lo convocatoria a la reunión, por las razones expuestas. ii) Quórum deliberatorio de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 112 y realizada el 23 de febrero de 2016 En relación con el quórum, lo primero, es reconocer la diferencia existente entre los conceptos de quórum y de mayoría. Sobre estos, jurisprudencialmente se ha dicho: “Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales” Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se refiere al cumplimiento del quórum para deliberar y no de la mayoría para tomar las decisiones. En el presente caso, en la demanda se manifestó que la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., realizada el 23 de febrero de 2016, no contaba con el quórum decisorio necesario para adoptar la decisión de modificar los estatutos sociales. Sin embargo, nada se dijo del quórum deliberatorio. Sobre el asunto, se advierte en el expediente que de acuerdo con el artículo 25 de los estatutos aportados , el quórum deliberatorio establecido correspondía al 75% de las acciones con derecho a voto del total del capital social. En el presente caso, se advierte que en el acta de la reunión aportada con la demanda se dice que: “(…) procedió a hacer el llamado a lista, comprobando que estaba representado el 92 por ciento (92,00%) representando la totalidad de las acciones de las suscritas y pagadas, que componen el capital Social de la compañía, conformándose de esta manera un quórum amplio y suficiente para deliberar (…)” . Por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los estatutos de la sociedad demandada para deliberar se requería el 75% de las acciones suscritas y que se probó que al inicio de la reunión se encontraban representadas el 92% de las Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-016000 de 24 de enero de 2019. Proceso 2018-800-00180. Memorial 2026-01-108695 de 13 de febrero de 2016. Carpeta 2026-01-108692. Archivo 2016-01-108695-A001.pdf. Página 10. Memorial 2025-01-017126 de 20 de enero de 2025. Anexo 2025-01-017126-A001.PDF. Página 18. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 9 acciones, no se prueba la inexistencia del quórum deliberatorio requerido, es decir, no se configura este presupuesto de ineficacia. No sobra señalar que, en el interrogatorio de oficio practicado, la demandante afirma que en efecto en la reunión se encontraba presente el 92% de las acciones Es preciso reiterar que las reuniones de las sociedades deben respetar los elementos formales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, pues de lo contrario adolecerían del vicio de ineficacia, la cual puede ser declarada de oficio y trae como consecuencia que la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión, no produzcan sus efectos. De acuerdo con lo expuesto, no se reconocerán los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S. realizada el 23 de febrero de 2016 y contenida en Acta No. 112, como quiera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se encuentran configurados vicios en relación con la convocatoria y el quórum deliberatorio. En consecuencia, se desestimará la pretensión principal. En cuanto a la pretensión subsidiaria, esta se desestimará en cuanto para poder dejar sin efecto las decisiones adoptadas con posterioridad a la reunión de 23 de febrero de 2016, se requiere que se reconozcan los presupuestos de ineficacia propuestos, lo que no sucede en este caso. No sobra señalar que esta pretensión, más que ser subsidiaria, parecer ser consecuencial a la pretensión primera. Sin embargo, esta se decide en los términos expresados en la demanda. De igual manera, el Despacho va a señalar que muy a pesar de las consecuencias que trae el artículo 97 del Código General del Proceso, en lo relativo a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en el presente caso estos hechos fueron desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, conforme se explicó a lo largo de esta providencia. Finalmente, es importante resaltar, en relación con las consideraciones que se hacen en la demanda relacionadas con posibles irregularidades en el quórum decisorio respecto de la modificación de los estatutos, que como se explicó en el apartado correspondiente, los presupuestos de ineficacia solo se desprenden de los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código de Comercio, referentes a la convocatoria, quórum deliberatorio y lugar de reunión. Por ello, en el trámite de la presente acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, no es preciso pronunciarse sobre los mismos. Frente a ello, resulta pertinente insistir, como se expresó al dar el sentido del fallo, que la presente demanda corresponde, en los términos del escrito introductorio y de acuerdo con el litigio fijado, a una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no a una acción de impugnación de decisiones sociales, en los términos del artículo 191 del Código de Comercio Al preguntarse por los socios que participaron de la reunión manifestó: “No que por el 92% que dice el acta que estaban representados los socios, de la el que faltaría sería Jorge Carrillo, que tiene el 8 punto (…) y que y entonces se supone que estaría María del Carmen Riveros, a la Anatilde de Riveros, pero la sucesión de Anatilde Riveros, Anatilde Vaquero de Riveros y Agroinversiones Tierra, esto Palma Viva”. Memorial 2026-01-041056 de 3 de febrero de 2026. Minuto 52:31. Dicha norma dispone que los administradores, revisores f iscales y socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos o cuando las decisiones se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes o excediendo los límites del contrato social. Sentencia Lilia Inés Riveros Baquero contra Inversiones la Mejorana S.A.S. Página: | 10

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda presentada por la Sra. Lilia Inés Riveros Baquero dentro del proceso 2025-800- 00013, relacionadas con la configuración de los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones La Mejorana S.A.S., realizada el 23 de febrero de 2016 y contenida en el Acta No. 112, de acuerdo con las razones expuestas. Segundo. Condenar en costas a la demandante Lilia Inés Riveros Baquero y fijar a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada Inversiones La Mejorana S.A.S., la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO ROMERO GIL DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura

Costas

3. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso . En consecuencia, y en atención a los hechos probados en el proceso, se condenará a la demandada Lilia Inés Riveros Baquero. a pagar, a título de agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ContratoConvocatoriaDomicilioIneficaciaInterrogatorio

Fuentes jurídicas