Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)

21 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-588254Proc. 2013-801-118
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZNO APLICA 0000

Demandado

  • NOREA DIAZ SASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el valor probatorio que la Ley le otorga a las copias de las actas emitidas por parte de la asamblea general de accionistas de una compañía?

    La regla de valoración probatoria de las copias de las actas emitidas por la asamblea general de accionistas, está contenida en el artículo 189 del Código de Comercio según el cual “será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas” siempre y cuando no se pruebe la falsedad de la copia o de las actas. Así mismo, el artículo 68 del mismo Código dispone que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente.” Por último, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que “se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma.”

  2. ¿A quién le corresponde la carga de la prueba cuando se controvierte la veracidad de lo contenido en las actas del máximo órgano social?

    Cuando el demandante pretenda desvirtuar lo contenido en un acta del máximo órgano social, le corresponderá una alta carga de la prueba.

  3. ¿Cuándo procede la reunión por derecho propio?

    El artículo 422 del Código de Comercio dispone que ‘Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10:00 a.m., en las oficinas principales del domicilio de la sociedad”.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social de Noreña & Díaz S.A.S., denominadas por derecho propio, supuestamente celebradas los días 31 de marzo y 1° de abril del año 2014 contenidas en las actas No. 1 y 2, de conformidad con lo siguiente: El Despacho inició observando la atipicidad de que se hubieren celebrado dos reuniones consecutivas, con solo un día de diferencia, con el propósito de aprobar una misma decisión. Tal hecho, afirmó el apoderado que obedeció a la confusión respecto a la fecha en que se debía celebrar la reunión por derecho propio y por tal razón, se hizo necesario repetir la reunión celebrada el 31 de marzo de 2013, ya que la fecha indicada no correspondió a un día hábil, ni formó parte del mes de abril. No obstante, para el Despacho no es claro por qué en lugar de registrar el acta No. 2 (celebrada el 1° de abril), se registró el acta No. 1 (celebrada en 31 de marzo) ante la Cámara de Comercio de Rionegro. Aunado a lo anterior, el Despacho resaltó el hecho de que en la reunión del 1° de abril, el señor Álvaro Noreña le cediera un par de acciones a su apoderado. Así mismo, llamó la atención las fechas escogidas para inscribir las actas No. 1 y 2 ante la Cámara de Comercio de Rionegro, ya que el señor Noreña decidió inscribir el acta No. 1, una semana después de haberse emitido la orden instruida por parte de la autoridad competente, para que le devolvería la tenencia del establecimiento de la sociedad al demandante y adicional a esto, la segunda acta fue inscrita unos días después de que se hubiese negado el registro del acta No. 1. En virtud de lo anterior, para el Despacho resultó evidente concluir que el señor Noreña elaboró las actas No. 1 y 2, con el fin de apoderarse de la representación legal de Noreña & Díaz S.A.S. y así evitar que al demandante le correspondiese la tenencia del establecimiento de comercio Egapán. Por lo esgrimido previamente y en vista de que la parte demandante logró cumplir la carga de desvirtuar el valor de las actas controvertidas, el Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones contenidas en éstas. Por último, el Despacho censuró la conducta desplegada por el señor Noreña, ya que no se acepta que los conflictos entre empresarios se resuelvan mediante vías de hecho, como ocurrió en el presente y ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

Segunda instancia

Por confirmar

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jhon Fredy Díaz Arbeláez en contra de Norea Díaz S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de septiembre de 2013 se admitió la demanda 2. El 19 de noviembre se cumplió el trámite de notificación. 3. El 20 de mayo de 2014, luego de resolver múltiples asuntos procesales, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 29 de mayo de 2014 las partes formularon sus alegatos de conclusión. 5. Entre junio y noviembre de 2014, el proceso estuvo suspendido por orden de un juez de tutela. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Jhon Fredy Díaz Arbeláez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Primera principal: Que se declare la inexistencia de las decisiones contenidas en el Acta No. 001 del 31 de marzo de 2013, de la asamblea por derecho propio de la sociedad Norea Díaz S.A.S y el Acta No. 002 del 1 de abril de 2013, de la asamblea por derecho propio de la sociedad Norea Díaz S.A.S 2. Segunda principal: Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la nota de inscripción del Acta No. 002 en el registro mercantil. Este término se cuenta, en dias hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. INICIO PIE DE PÁGINA --- ---- ----- FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo Código General del Proceso de Sociedades Jhon Fredy Díaz Arbeláez contra Norea Díaz S.A.S.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El demandante le ha solicitado al Despacho que reconozca la inexistencia de las decisiones adoptadas en dos reuniones asamblearias, ambas denominadas por derecho propio, de Norea Díaz S.A.S. Según aparece en las actas No. 1 y 2, las mencionadas sesiones tuvieron lugar el 31 de marzo y el 1 de abril de 2013, respectivamente. En criterio del demandante, sin embargo, Norea y compaía fabricaron las actas para dar cuenta de reuniones inexistentes vid. Folio 11. Por su parte, el apoderado de la demandada ha sostenido que las reuniones se celebraron, ante la falta de convocatoria y incumplimiento de los deberes de administrador de John Fredy Díaz Arbeláez vid. Folio 173. Para resolver el presente caso, es preciso referirse a lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, la copia de las actas de la asamblea será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. Contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que a las sociedades demandantes les correspondia la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. I Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de una compaia. Es claro, entonces, que al demandante que intente controvertir la veracidad de lo expresado en un acta del máximo órgano social le corresponde una importante carga probatoria. Para establecer si en el presente caso se ha cumplido con esa carga, debe hacerse un breve recuento del marcado conflicto que se presentó entre Jhon Fredy Diaz y Álvaro Norea por la tenencia de un establecimiento de comercio denominado Egapán, ubicado en el aeropuerto de Rionegro, Antioquia. 1. Hechos Tras la constitución de Norea Díaz S.A.S. El 5 de abril de 2010, el seor Norea le aportó a la sociedad el establecimiento de comercio Egapán, cuya explotación representa la única actividad económica desarrollada por esa compaía vid. Folios 112 y 168 Una vez efectuados la totalidad de los aportes al fondo social, el capital de Norea Díaz S.A.S. Quedó distribuido simétricamente entre los seores Diaz y Norea, a razón de 4.000 acciones ordinarias por accionista vid. Folio 62. Además, en el acto de constitución de la compaía, el seor Diaz fue designado como representante legal principal, mientras que el seor Norea ocupó el cargo de suplente vid. Folio 59. A mediados de 2011, se presentaron marcadas diferencias personales entre los accionistas Diaz y Norea. Como resultado de este conflicto, el seor Norea inició un proceso policivo en contra del seor Díaz. A fin de recuperar la tenencia del establecimiento Egapán. E1 25 de octubre de 2011, una Inspección de Policia decretó una medida cautelar, por cuya virtud la tenencia de Egapán le fue entregada al seor Jhon Mario Marin Henao, en calidad de depositario, administrador temporal y responsable del establecimiento de comercio J vid. También pueden mencionarse otras disposiciones que le confieren pleno valor probatorio a las actas de la asamblea general de accionistas de una compaía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Así mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se seala que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma. Cfr. Sentencia No. 801-3 del 10 de enero de 2014 INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "Folio 53. Ese mismo día, el seor Marín le entregó la tenencia del establecimiento Egapán al seor Norea, por ser este último el único propietario, tenedor y administrador del establecimiento de comercio vid. Folio 55. Casi dos aos después, en junio de 2013, el referido proceso policivo llegó a su fin. En la decisión que adoptó la Inspección de Policía, se determinó que la tenencia sobre el establecimiento Egapán debía serle restituida a Norea Díaz S.A.S. En el término de cinco días.4 Es decir que el seor Norea estaba obligado a entregarle la tenencia sobre Egapán al seor Díaz, representante legal principal de la sociedad. 5 La Inspección de Policía emitió esta orden el 24 de junio de 2013. El 2 de julio de 2013-apenas una semana después de la orden emitida por la Inspección de Policía-se intentó inscribir, ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Rionegro, el nombramiento del seor Norea como representante legal principal de Norea Díaz S.A.S., en reemplazo del seor Díaz. Para el efecto, se presentó el acta No. 1, en la que se alude a las deliberaciones acontecidas en una reunión por derecho propio celebrada el 31 de marzo de 2013 vid. Folio 34. Según el texto del acta No. 1, el quórum de esa sesión asamblearia estuvo conformado únicamente por el seor Norea, titular de 4.000 acciones ordinarias de Norea Díaz S.A.S. Id.. El acta No. 1 fue firmada por el seor Norea, en calidad de presidente y por Elkin Yesid Salazar, quien actuó como secretario vid. Folio 35. El 8 de julio de 2013, la Cámara de Comercio de Rionegro rechazó la inscripción del acta No. 1, con base en dos notorias falencias. La Cámara advirtió, primero, que la reunión por derecho propio se había celebrado en una fecha distinta de la prevista en el artículo 422 del Código de Comercio y, segundo, que no se había conformado el quórum con un número plural de accionistas vid. Folios 116 y 171. El 16 de julio de 2013, unos días después del rechazo del acta No. 1, se intentó inscribir en el registro mercantil el acta No. 2. En este documento se da cuenta de una segunda reunión por derecho propio en la que, una vez más, la asamblea general de accionistas de Norea Díaz S.A.S. Determinó nombrar al seor Norea como representante legal principal de la compaía. En esta segunda reunión por derecho propio, celebrada el 1 de abril de 2013, se atendieron, con varios meses de antelación, los requerimientos que la Cámara de Comercio de Rionegro habría de formular en el mes de julio de ese mismo ao. Según se expresó en la citada acta No. 2, la segunda reunión por derecho propio no sólo tuvo lugar en la fecha prevista en el artículo 422 del Código de Comercio, sino que, para su celebración, se contó con un número plural de accionistas. Una vez aceptado el registro del acta No. 2, el seor Norea hizo valer su calidad de representante legal principal de Norea Díaz S.A.S. Para ejercer la tenencia ininterrumpida del establecimiento de comercio Egapán. 2. Acerca de las reuniones controvertidas Los hechos narrados en la sección anterior dan cuenta de las particulares circunstancias que rodearon la celebración de las reuniones controvertidas en este proceso. La orden impartida consistió en realizar la entrega real y material del E establecimiento de comercio Egapán, mediante acta de devolución. Entrega que se realizará a la persona que en el momento de imposición de la medida cautelar realizada el día 25 de octubre de 2011 detentaba la tenencia y administración del mismo l vid. Folio 53. 5 Las pruebas consultadas por el Despacho permiten establecer que, para la época, aún continuaba vigente el agudo conflicto entre los seores Norea y Díaz. El acta No. 2 fue firmada por el seor Norea, en calidad de presiente y por Elkin Yesid Salazar, quien actuó como secretario vid. Folio 39. INICIO PIE DE PÁGINA PROSPERIDAD 018000114319 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Artículo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Jhon Fredy Diaz Arbeláez contra Norea Diaz S.A.S. Es a lo menos atípico, por ejemplo, que se hayan celebrado dos reuniones consecutivas, con apenas un día de diferencia, para aprobar una misma decisión. Durante el curso del presente proceso, el apoderado de la sociedad demandada explicó que esa redundancia obedeció a una confusión respecto de la fecha en que debía celebrarse la reunión por derecho propio. Según esta versión de los hechos, fue necesario repetir la reunión celebrada el 31 de marzo de 2013-un día que no fue ni hábil, ni formó parte del mes de abril-debido a la ambigua redacción del artículo 422 del Código de Comercio. Bajo esta interpretación, mucho antes del fallido intento por registrar el acta No. 1, los seores Norea Salazar habían advertido las posibles falencias en la celebración de la reunión del 31 de marzo. Con todo, tales sujetos decidieron registrar el acta No. 1 correspondiente a la reunión del 31 de marzo en lugar de presentar ante la Cámara de Comercio de Rionegro el acta No. 2 correspondiente a la reunión del 1 de abril. En este sentido, si los seores Norea y Salazar habían decidido celebrar una reunión el 1 de abril para remediar las falencias de la reunión del 31 de marzo, no es claro por qué decidieron registrar el acta No. 1, en lugar de la No. 2. Adicionalmente, llama la atención que, en la vispera de la reunión del 1 de abril, el seor Norea haya decidido cederle un par de acciones a su apoderado, el seor Salazar.9 Como ya se dijo, este negocio jurídico le permitió al seor Norea anticiparse, por varios meses, a las exigencias que formularía la Cámara de Comercio de Rionegro en julio de 2013. 10 Una vez más, a pesar de haber detectado las falencias de la reunión del 31 de marzo, los seores Norea y Salazar decidieron inscribir el acta No. 1, en lugar de la No. 2. También deben resaltarse las fechas escogidas para inscribir las actas No. 1 y 2 ante la Cámara de Comercio de Rionegro. Según lo expresado anteriormente, el seor Norea decidió inscribir la primera acta el 2 de julio de 2013, es decir, apenas una semana después de haberse emitido la orden que le devolvería la tenencia del establecimiento Egapán al seor Díaz. A su vez, la segunda acta fue inscrita el 16 de julio, unos días después de que se negara el registro del acta No. 1. Durante el testimonio practicado por el Despacho, el seor Salazar explicó que las actas se llevaron a registro en fechas posteriores porque la ley tampoco dice que tienen que llevarlas inmediatamente.1 A la luz de lo anterior, debe decirse que para este Despacho resulta inverosímil la versión de los hechos que ha ofrecido el apoderado de la sociedad Efectivamente las reuniones si se realizaron. Y la primera, como dice el apoderado de la parte demandante, efectivamente no la registraron, porque la ley prohibe que se hagan reuniones por derecho propio el 31 de marzo y deben de ser el primero de abril, precisamente se incurrió en ese error y se realizaron las dos. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, folio 300 del expediente 19:10 Según el tenor literal del artículo 422 del Código de Comercio, Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.M., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. A pesar de la claridad del texto citado, el apoderado de la sociedad demandada expresó que ante el desconocimiento que se tenía, se hizo una el 31 de marzo y otra el 1 de abril. Entonces las reuniones si ocurrieron y efectivamente se realizaron, no como efectivamente lo quiere hacer parecer el apoderado de la parte demandante Grabación de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, folio 300 del expediente 31:04 Según el seor Salazar, compré las acciones el primero de abril de 2013Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, folio 300 del expediente 1:07:37 10 Es posible que, para celebrar la reunión del 31 de marzo de 2013, los seores Norea y Salazar se hayan anticipado a lo expresado por este Despacho en el Auto No. 801-16006 del 23 de septiembre de 2013-según el cual no se requiere pluralidad para celebrar reuniones por derecho propio en una sociedad por acciones simplificada--y que un día después, el 1 de abril, hayan descartado esta tesis por razones que no han sido reveladas. 11 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, folio 300 del expediente 35:46 INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "demandada. Las múltiples incongruencias explicadas en los párrafos anteriores son suficientes para concluir que el seor Norea confeccionó las actas No. 1 y 2, en un malogrado intento por apoderarse de la representación legal de Norea Díaz S.A.S., con el propósito de evitar que el seor Díaz asumiera la tenencia del establecimiento de comercio Egapán. Este Despacho encuentra más factible la versión del apoderado del demandante, para quien se fabricaron las actas que dan cuenta de reuniones inexistentes, a efectos de que cuando se vieran forzados a restituir el establecimiento Egapán, quien debiera recibir fuera el mismo Norea vid. Folio 11. Así las cosas, debido a que el apoderado del seor Díaz 12 Arbeláez ha cumplido ampliamente con la carga de desvirtuar el valor probatorio de las actas No. 1 y 2, las pretensiones formuladas en la demanda habrán de prosperar. Por lo demás, el Despacho debe censurar la conducta del seor Norea en el curso de la disputa suscitada entre los accionistas de Norea Díaz S.A.S. Durante el presente proceso, el seor Norea manifestó que cuenta con una reclamación legítima en contra del seor Díaz, a quien considera un simple socio facilitador que, en realidad, no efectuó aportes para la constitución de Norea Díaz S.A.S. Sin embargo, en lugar de presentar esa situación ante las autoridades judiciales, el seor Norea recurrió a actuaciones irregulares para resolver su conflicto con el seor Díaz. Como se ha dicho en otras oportunidades, este Despacho no puede aceptar, en ningún caso, que los conflictos entre empresarios se resuelvan mediante vías de hecho como la que le dio origen al presente proceso. 13 Finalmente, el Despacho le remitirá el expediente del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esa entidad estudie si se han presentado hechos punibles en el presente caso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea general de accionistas de Norea Díaz S.A.S. Supuestamente celebradas los días 31 de marzo y 1 de abril de 2013, según consta en las actas No. 1 y 2. Segundo. Oficiarle al representante legal de Norea Díaz S.A.S. Para que tome las medidas requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. 12 Según el apoderado del demandante, en realidad no hubo tales reuniones, ni del 31 de marzo, ni del 1 de abril. Todo se trata de una puesta en escena del seor Norea y de su apoderado, para evitar a toda costa y de manera fraudulente, que el administrador de derecho de la sociedad Norea Díaz S.A.S., ejerza sus facultades como administrador. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, folio 300 del expediente 7:54 13 Sentencia No. 801-43 del 23 de julio de 2013. INICIO PIE DE PÁGINA PROSPERIDAD FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia Articulo 24 del Código General del Proceso de Sociedades Jhon Fredy Díaz Arbeláez contra Norea Díaz S.A.S. Tercero. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Rionegro para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Cuarto. Condenar a la demandada a pagarle al demandante una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, a título de agencias en derecho. Quinto. Remitirle el expediente de este proceso a la Fiscalia General de la Nación, a fin de que esa entidad estudie si se han presentado hechos punibles en el presente caso.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAsamblea general de accionistasConflictos societariosInexistenciaPruebasReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas