Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

22 de marzo de 2017Rad. 2017-01-129894Proc. 2016-800-110
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • CLARA INÉS MÁRQUEZ CIFUENTESNO APLICA 0000

Demandado

  • ANCIZAR MÁRQUEZ CÍA DIEGO JOSÉ MÁRQUEZ CIFUENTES GABRIEL MÁRQUEZ CIFUENTESNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el procedimiento que debe surtirse para aprobar una reforma estatutaria en las sociedades en comandita simple?

    Según el artículo 340 del Código de Comercio “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública”.

  2. ¿Cómo se realiza la cesión de cuotas sociales en las sociedades en comandita simple?

    De conformidad con el artículo 338 del Estatuto Comercial 'las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil. La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios'. Debe recordarse, en este sentido, que la cesión de cuotas sociales en este tipo de compañías implica necesariamente una reforma estatutaria sujeta a la mayoría calificada prevista en el artículo 338 del Código de Comercio.

  3. ¿El requisito de aprobación unánime de la cesión de cuotas sociales hace distinción entre la cesión que se celebra entre asociados y los que se celebran con asociados y terceros?

    El artículo 338 del Código de Comercio no distingue entre la cesión de cuotas sociales cuando se celebra entre asociados o cuando ello ocurre entre asociados y terceros. Por tal razón, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil 'cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu'. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los artículos 338 y 340 del Código de Comercio son normas de carácter especial respecto de las sociedades en comandita simple, de manera que resultan de obligatorio cumplimiento.

  4. ¿El no ejercer el derecho de preferencia en la cesión de cuotas sociales en una sociedad en comandita simple, supone su aprobación tácita?

    Abstenerse de ejercer el derecho de preferencia no supone la aprobación tácita de la cesión de cuotas sociales. El asociado cuenta con la posibilidad de adquirir de forma preferencial las cuotas sociales que se ofrecen de conformidad con la proporción de su participación en ese momento. En este sentido, no ejercer ese derecho implica la renuncia a adquirir las cuotas que se ofrecen en venta, más no necesariamente la aprobación respecto de la cesión de tales participaciones a otro asociado o a un tercero. En este orden de ideas, el hecho de que una socia haya decidido no ejercer su derecho de preferencia, no significa que pueda obviarse el requisito establecido en el artículo 338 del Código de Comercio.

Ratio decidendi

De conformidad con las pruebas que residen en el expediente, el Despacho demostró que la reforma estatutaria relacionada con la cesión de cuotas sociales efectivamente fue sometida a deliberación y votación de los socios de la sociedad en comandita simple. Sin embargo, tal reforma no fue aprobada por unanimidad por parte de los demás socios comanditarios. Así mismo, el Despacho no encontró de recibo la posición de los demandados, en relación a que el requisito de aprobación unánime sólo aplica cuando el cesionario corresponde a un tercero diferente de los actuales socios. Indicó que el artículo 338 del Código de Comercio, no diferencia entre la cesión de cuotas sociales cuando es celebrada entre asociados o entre un asociados y terceros. Así mismo el referido artículo y el 340 del mismo Estatuto, son normas de carácter especial que aplican en esta clase de sociedades y por tanto son de imperativo cumplimiento. Finalmente recordó que no ejercer el derecho de preferencia implica la renuncia a adquirir las cuotas que se ofrecen en venta más no necesariamente la aprobación respecto de la cesión de tales participaciones a otro asociado o a un tercero. En razón a lo anteriormente argumentado, el Despacho declaró la nulidad absoluta de la decisión de la reforma en cuestión en los términos del artículo 190 del Código de Comercio.

Segunda instancia

Por confirmar.

Antecedentes

1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Clara Inés Márquez Cifuentes en contra de Ancizar Márquez y Cía. S. En C., Diego José Márquez Cifuentes y Gabriel Márquez Cifuentes surtió el curso descrito a continuación: El 11 de mayo de 2016 se admitió la demanda. El 14 de junio de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 18 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 23 de marzo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Clara Inés Márquez Cifuentes contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare nula de pleno derecho el acta n.° 2— 2015 inscrita el día 28 de marzo de 2016 en el registro mercantil de la sociedad Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Con NIT 860.046.052, así como las actas que la adicionen yio modifiquen por la vulneración y el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 338 de¡ Código de Comercio, [ ... ]'. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación de¡ auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 de] Código General del Proceso. TODOSPORUN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con CNUEVOPAIS integridad por un País sin corrupción. 11 Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. MINCIT - www.Supersocjedadesgov.Co 1 webmn5ter@supersociedades.Gov.Co - Colombia O 2/4 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Clara Inés Márquez Cifuentes contra Ancizar Márquez y Cia. S. En C. Y otros Dt SOCIEDADES 'Se ordene retrotraer a su estado anterior todos los efectos que se hubieren creado en la sociedad Ancizar Márquez y Cía. S. En C. [...] como consecuencia de la inscripción en el registro mercantil [... 'Que se ordene a los socios comanditarios que se dé cumplimiento cabal con lo estipulado en el artículo 192 del Código de Comercio en cuanto a la decisión adoptada'.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Clara Inés Márquez Cifuentes, en su condición de socia comanditaria de Ancizar Márquez y Cia. S. En C., ha impugnado la decisión de la junta de socios de la compañía por cuya virtud se habría aprobado, durante el curso de una reunión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2015, una cesión de cuotas sociales celebrada entre los comanditarios Diego José Márquez Cifuentes y Gabriel Márquez Cifuentes, así como la correspondiente reforma estatutaria. A juicio de la demandante, además de que en la reunión no se le permitió, en estricto sentido, ejercer su derecho de voto a efectos de aprobar la aludida cesión, las determinaciones en comento son contrarias a lo dispuesto por los artículos 338 y 340 del Código de Comercio (vid. Folios 5 a 6). En su defensa, y con el fin de sustentar la validez de las decisiones controvertidas, los demandados han propuesto las excepciones de fondo que denominaron 'legalidad del acta n.° 2 de 2015 e inexistencia de nulidad'. Según se indica en la contestación de la demanda, en aquella oportunidad sí se sometió a aprobación de los socios la cesión de cuotas a que se ha hecho referencia, en la medida en que se les consultó acerca de su interés en adquirir tales participaciones, frente a lo cual la comanditaria Clara Inés Márquez manifestó que no estaba interesada. Así, según los demandados, la renuncia al ejercicio del derecho de preferencia por parte de la demandante, tácitamente implicó su aprobación respecto de la cesión de cuotas a favor de Gabriel Márquez. Por lo demás, los demandados consideran que la aprobación unánime a que alude el artículo 338 del Código de Comercio no es aplicable al caso concreto, toda vez que ésta 'es necesaria únicamente cuando se trata del ingreso de un tercero a la sociedad' (vid. Folios 161 a 164). Para resolver el caso puesto en consideración del Despacho, es indispensable remitirnos a las normas relativas a la cesión de cuotas sociales en sociedades en comandita simple. En los términos del artículo 340 del Código de Comercio, '[s1in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública'. Así, el artículo 338 del Código de Comercio dispone que '[l]as partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil. La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios'. En otras palabras, al hacer referencia el citado artículo 340 a las mayorías necesarias para aprobar reformas estatutarias en sociedades en comandita simple 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338', debe necesariamente entenderse que, cuando se trate de la reforma atinente a una cesión de cuotas sociales, ésta debe ser aprobada con la mayoría calificada a que alude el artículo 338 del Código de Comercio .2 2 Así lo ha reconocido esta Superintendencia por vía administrativa. Según se expresó en el concepto n.° 220-17169 del 13 de marzo de 2003, '[e}n materia de sociedades en comandita, por una parte hay que tener en cuenta la en comandita simple, respecto de la cual el artículo 338 del Código de Comercio establece en forma imperativa las mayorías requeridas para aprobar las reformas consistentes en cesión de partes de interés de los socios colectivos o las cuotas de los socios comanditarios, a cuyo efecto establece lo siguiente: "Las partes de interés de los socios - 7 BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No, 51-60, P611: 3245717 - 2201000, LINEA GRATuITA 018000114319, Centro de Fax a C NUO PAÍS 942-3506000/3500001/2/3, MANIZALES: CLL 21 222 PISO 4 TEL: 968-647393-847987, CALI: Ca 10# 4-40 OF 201 TODOS POR UN 2201000 OPCIÓN 2 /3245000, BARRANQUILLA: CRA 57679-10 TEL 953-454495/454506, MEDELLIN: CRA 49653-19 PISO 3 TEL jS4i'] íji 1 RWRC II - lar Lxx, OeDLau,auON OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6860404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7632-39 P1102 TEL: 956-646051/642429, CL)CUTA: AV O ICERDI A 621- -------- - 14TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO FARDUE EMPRESARIALANILLO VIAL FLORIDA BLANCAOIRÓN KM 2,1 TORRE ® M INC IT 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÉS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRULT OFC 203-204 TEL 098- 5121720. Wwwsuperoocledades.Eoa.Co/ webmaster@supersociedades.Gov.Co - ColombIa O 3/4 Sentencia Articulo 24 deI Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Clara Inés Márquez Cifuentes contra Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Y otros DE SOCIEDADES Una vez analizadas las pruebas practicadas en el curso de¡ proceso, el Despacho pudo establecer que durante la reunión de la junta de socios de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Celebrada el 10 de noviembre de 2015, el comanditario Diego José Márquez ofreció en venta su participación dentro de la compañía a los demás socios (vid. Folio 37). Según el texto de¡ acta n.° 2, '[l]a señora Clara Inés Márquez Cifuentes manifest[ó] que no esta[ba] interesada en comprar las cuotas ofrecidas y que, en consecuencia, renuncia[ba] al derecho de preferencia establecido en los estatutos sociales' (id.). Así, en vista de que el socio Gabriel Márquez manifestó su interés en adquirir tales cuotas, se sometió a votación la propuesta de reformar el artículo 50 de los estatutos sociales, relativo a la distribución de] capital de la compañía entre los socios comanditarios. El contenido de la reforma estatutaria en mención consistió, exclusivamente, en la modificación de¡ capital social como consecuencia de la cesión de cuotas a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la información consignada en el acta, la reforma fue 'aprobada con el voto afirmativo de la socia gestora y por mayoría absoluta de los socios comanditarios habiendo votado favorablemente [ ... ] Diego y Gabriel Márquez [ ... ], [al paso] que el voto de la socia Clara Inés Márquez fue negativo (id.).3 Así las cosas, el Despacho encuentra que la reforma estatutaria atinente a la cesión de cuotas sociales bajo estudio sí fue sometida a deliberación y votación de los socios de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Debe recordarse, en este sentido, que la cesión de cuotas sociales en este tipo de compañías implica necesariamente una reforma estatutaria sujeta a la mayoría calificada prevista en el artículo 338 de¡ Código de Comercio.4 No obstante, es claro que la referida determinación no fue aprobada por unanimidad de los demás socios comanditarios, en los términos de dicha disposición, pues Clara Inés Márquez votó negativamente la propuesta. En opinión de los demandados, el requisito de aprobación unánime en mención resulta únicamente aplicable cuando el cesionario es un tercero diferente de los actuales socios. El anterior argumento encontraría respaldo en el carácter personalista de las sociedades en comandita simple. Pese a lo anterior, la regla prevista en la norma citada es irrefutablemente clara y no distingue entre la cesión de cuotas sociales cuando se celebra entre asociados, o cuando ello ocurre entre asociados y terceros.5 Adicionalmente, no debe perderse de vista que los artículos 338 y 340 de¡ Código de Comercio son normas de carácter especial respecto de las sociedades en comandita simple, de manera que resultan de obligatorio cumplimiento. Por lo demás, el Despacho tampoco puede aceptar el argumento de los demandados según el cual, abstenerse de ejercer el derecho de preferencia supone la aprobación tácita de la cesión de cuotas sociales.6 En verdad, por virtud de la aludida prerrogativa, el asociado cuenta con la posibilidad de adquirir preferentemente las cuotas sociales ofrecidas en proporción a su participación colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil. La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, de¡ voto unánime de los demás comanditarios". Para cualesquiera otra reforma estatutaria, la ley regula en forma supletiva las mayorías decisorias, según se desprende de[ artículo 340 ibídem: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública".' Durante la etapa procesal correspondiente a la fijación del objeto de¡ litigio, las partes manifestaron que no existía ningún tipo de discrepancia frente al contenido de¡ acta en comento. Cfr. Grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2016 (vid. Folio 187) 15:00. Cfr. Superintendencia de Sociedades, conceptos n.° 220-1 9788 del 26 de marzo de 2003 y 220- 17169 del 13 de marzo de 2003. Cabe recordar que, en los términos de¡ artículo 27 de¡ Código Civil, 'cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu'. 6 Cfr. Grabación de la audiencia de[ 16 de noviembre de 2016 (vid. Folio 187) 23:00-23:48. TODOS PORUN BOGOTÁ OC: AVENIDA El DORADO No. 51-SO, PBX: 3245777 . 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CtA 57879-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49853-19 P1503 TEL: cett' íj1 PIIJE'JØ pj5 £001 ,.E'e0rac,b 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLI 21 8 22-42 PISO 4 TEL: 968-84/393-847987, CALI: CLL 10 8 4-So OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR, 7 6 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CUTA: AV 0 ICEROI A 8 21- ® MINCIT 14TEL: 975-716190/717985 BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIALAFJILLOVIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2,1TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6/81541; 6381544; fax 6781533. SAN ANDRÍS AVDA COLON N. 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098- 5121720. Www.Supersociedades.Gov.Co 1 webmaoter@supersocledades.Goy,co - Colombia O 414 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Clara Inés Márquez Cifuentes contra Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Y otros bE SOCIODAIDES actual. En este sentido, no ejercer ese derecho implica la renuncia a adquirir las cuotas que se ofrecen en venta, más no necesariamente la aprobación respecto de la cesión de tales participaciones a otro asociado o a un tercero. En este orden de ideas, el hecho de que la demandante haya decidido no ejercer su derecho de preferencia, no significa que pueda obviarse el requisito establecido en el artículo 338 del Código de Comercio. Lo expuesto en los párrafos anteriores es suficiente para concluir que la decisión adoptada por la junta de socios de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Durante la reunión celebrada el 15 de noviembre de 2015, consistente en la reforma al artículo 50 de los estatutos sociales relativo a la nueva distribución del capital social como consecuencia de la cesión de cuotas en cuestión, es absolutamente nula en los términos del artículo 190 del Código de Comercio.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta de socios de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Durante la reunión celebrada el 15 de noviembre de 2015, consistente en la reforma al artículo 50 de los estatutos sociales. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Tercero. Oficiar al representante legal de Ancizar Márquez y Cía. S. En C. Para que adopte las medidas que correspondan. Cuarto. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso y enviar las comunicaciones necesarias para el efecto. Quinto. Condenar en costas a los demandados y fijar, a titulo de agencias en derecho a favor de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

W. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de los demandados, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Cesión de cuotasCesión de partes de interésCuotas socialesDerecho de preferenciaJunta de sociosPartes de interés socialReformas estatutariasSociedad en comandita simple

Fuentes jurídicas