Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)

19 de junio de 2024Rad. 2024-01-577303Proc. 2023-800-00124
⚖️ Inexistencia de las decisiones sociales

Partes

Demandante

  • MARIA CAMILA ARBELAEZ LARRARTECÉDULA 39778509
  • SEBASTIAN SOLER BASTIDASCÉDULA 1037650467
  • ALEJANDRO SOLER BASTIDASCÉDULA 1000412632

Demandado

  • SOLER ESTEVEZ ALBERTOCÉDULA 13251322
  • DANIELA SOLER MUÑOZCÉDULA 1037610320
  • ALEJANDRA SOLER MUÑOZCÉDULA 1152446246
  • COMPAÑIA GENERAL DE ALIMENTOS Y CONSERVAS GRAN UNION LTDANIT 860050222

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué requisitos deben cumplir las reformas estatutarias de una sociedad de responsabilidad limitada para que sean oponibles a terceros?

    De acuerdo con los artículos 158 y 111 del Código de Comercio, las reformas estatutarias en las sociedades limitadas deben cumplir dos requisitos fundamentales para su oponibilidad a terceros. En primer lugar, es necesario elevarlas a escritura pública. Posteriormente, dicha escritura debe inscribirse en el registro mercantil para que surta los efectos legales de publicidad. Es importante señalar que, según la doctrina, estos requisitos son exclusivamente de oponibilidad. Las reformas estatutarias surten efectos entre los socios desde el momento en que se acuerdan. Por lo tanto, el incumplimiento de estas formalidades únicamente deriva en la inoponibilidad frente a terceros, pero no afecta la existencia y la validez del acto jurídico al interior de la sociedad.

  2. ¿En qué consiste la facultad de control de la Superintendencia de Sociedades?

    Según el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, el control es la facultad que tiene la Superintendencia de Sociedades para ordenar mediante un acto administrativo que se tomen las medidas correctivas necesarias para subsanar una situación crítica jurídica, económica, administrativa o contable, de toda sociedad comercial no vigilada por otra Superintendencia. Por lo demás, una de las consecuencias del control consiste en que toda reforma estatutaria debe ser autorizada previamente por la superintendencia.

  3. ¿Los actos jurídicos que se fundamentan en un acto previamente declarado inexistente también se consideran inexistentes ?

    Los actos jurídicos fundamentados en actos inexistentes carecen de base legal. Esta conclusión se sustenta en el principio de que lo inexistente no puede generar efecto alguno. Por consiguiente, en el momento en que se declara la inexistencia del acto fundante, automáticamente se extiende dicha condición a todos los actos jurídicos que se deriven de él.

  4. ¿La Superintendencia de Sociedades puede declarar oficiosamente la inexistencia de un acto jurídico?

    Según la doctrina, la inexistencia de un acto jurídico no requiere, en principio, una declaración judicial. No obstante, esto no impide que un juez, al advertirla, pueda declararla de oficio en cumplimiento de su deber de administrar justicia.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la inexistencia de las decisiones adoptadas por la junta directiva de la sociedad demandada el 19 de diciembre de 2022, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, constató que la demanda se fundamentaba en una sentencia previa proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se declararon inexistentes las decisiones tomadas en una reunión del máximo órgano social el 15 de diciembre de 2022. Específicamente, en dicha reunión se había decidido reconstituir una junta directiva para la compañía, a pesar de que este órgano había sido eliminado por una reforma estatutaria en el año 2021. Considerando estos antecedentes, inició su análisis examinando la posible inexistencia de las decisiones adoptadas el 19 de diciembre de 2022, por la junta directiva de la sociedad demandada y concluyó que, al haberse declarado inexistente la decisión de reconstituir la junta directiva, la sociedad demandada carecía del mencionado órgano. Por consiguiente, cualquier decisión tomada por una junta directiva inexistente adolecía, por contera, de la misma condición de inexistencia. En segundo lugar, desestimó los argumentos de los demandantes que alegaban la inoponibilidad de la reforma estatutaria de 2021 (que eliminó la junta directiva) por no haber sido elevada a escritura pública ni registrada en la Cámara de Comercio puesto que; si bien verificó que estas solemnidades no se habían cumplido, aclaró que éstos son requisitos para hacer oponibles la reforma frente a terceros pero, internamente, es decir, para la compañía y sus socios, las reformas son vinculantes desde el momento de su adopción. Por lo tanto, se confirmó que la junta directiva fue efectivamente eliminada con la reforma aprobada en 2021.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso adelantado por María Camila Arbeláez Larrarte en contra de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.°2023-01-411927 del 9 de mayo de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante escritos del 20 de junio de 2023, radicados números 2023-01- 526393, la parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto referido en el numeral anterior. En estos mismos escritos, la compañía demandada manifestó que el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 8 de junio de 2023. 3. Mediante auto n.° 2023-01-671961 del 23 de agosto de 2023, este Despacho resolvió el recurso de reposición referido en el numeral anterior, confirmando en su integridad el auto n.° 2023-01-411927 del 9 de mayo de 2023. 4. Mediante auto n.º 2023-01-914579 del 20 de noviembre de 2023, este Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. 5. El 19 de febrero de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2023-09-031453 del 14 de diciembre de 2023. No. DE PROCESO 2023-800-00124 Número de Radicado: 2024-01-577303 Fecha: 2024/06/20 Hora: 16:27:38 Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 2 6. El 13 y 19 de junio de 2024, se celebró la audiencia judicial de instrucción y juzgamiento en la que los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Sobre el contexto del conflicto El 25 de mayo de 2021, se celebró una reunión extraordinaria de la junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., cuyas decisiones constan en el acta n.°61. De acuerdo con la referida acta, en dicha reunión se aprobaron varias reformas estatutarias. Entre ellas, se tomó la decisión de eliminar los artículos 15º y subsiguientes., relacionados con la existencia y las funciones de la junta directiva de la compañía. Ahora bien, en la siguiente reunión extraordinaria de la junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., aparentemente celebrada el 15 de diciembre de 2022 y que consta en el acta n.63°, se tomó la decisión de mantener el órgano de la junta directiva para que se reuniera periódicamente y aportara ideas para el cabal funcionamiento de la sociedad,. En virtud de esta decisión, la junta directiva de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. se reunió el 19 de diciembre de 2022, y tomó la decisión de nombrar al representante legal suplente de la sociedad. En contra de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios del 15 de diciembre de 2022, María Camila Arbeláez Larrarte presentó una demanda la cual se tramitó ante esta Delegatura bajo el proceso con radicado n.° 2023-800- 00047. La demanda presentada ante este Despacho, dentro del proceso de la referencia, estuvo orientada a que se reconocieran los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. el 15 de diciembre de 2022 y que constan en el acta n.° 63. No obstante, “para el Despacho resultó probado que la reunión de la junta extraordinaria de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., objeto del presente litigo, no existió”. Específicamente, el Despacho comprobó que el día y la hora para las cuales se había convocado a la reunión de la junta extraordinaria de socios de la compañía demandada, no se celebró ninguna reunión formal del máximo órgano social. Así las cosas, mediante sentencia n.º 2024-01-196978 del 11 de abril de 2024 y cuya copia obra en el expediente de este proceso bajo radicado n.º 2024-01-569712, Anexo AAA, el Despacho resolvió declarar la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta extraordinaria de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 15 de diciembre de 2022. Ver escrito radicado n.° 182224 del 8 de abril de 2024, anexo AAB, folio 15 Ver escrito radicado n.° 182224 del 8 de abril de 2024, anexo AAA, folio 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-196978 del 11 de abril de 2024. Ibídem. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 3 B. Sobre el presente proceso La demanda presentada ante este Despacho está orientada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión relativa al nombramiento del representante legal suplente de la Sociedad Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., adoptada por la reunión de la Junta Directiva de la Sociedad, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de 2002, según consta en el numeral 3° del acta de esta misma fecha, por contravención de norma imperativa en cuanto a la violación del artículo 158 del Código de Comercio. Igualmente, de forma subsidiaria, se ha solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión referida por la causal de contravención de norma imperativa (i) a la luz de lo establecido por el artículo 188 del Código de Comercio; (ii) el artículo 424 del Código de Comercio; y (iii) los artículos 158, 188 y 424 del Código de Comercio. Según la demanda, se manifiesta que la reunión de la junta directiva que habría adoptado las decisiones durante el 19 de diciembre de 2022, resultó inexistente. En su criterio, aunque la junta directiva “estaba regulada originalmente en las cláusulas 15° y siguientes de los Estatutos originales de la sociedad demandada (escritura pública de constitución de la sociedad), de conformidad con las decisiones de la Junta Ordinaria de Socios del 25 de mayo de 2021 este órgano fue eliminado pues, se suprimieron los artículos que la regulan”. De la misma forma, el referido apoderado afirma que la junta directiva que adoptó las decisiones objeto del litigio durante la reunión extraordinaria del 19 de diciembre de 2022, tampoco contaba con las facultades para designar al gerente suplente, “pues, de conformidad con las decisiones de la [junta de socios del 25 de mayo de 2021], dicha potestad se [encontraba] en cabeza de la Junta de Socios”. Consecuencia de ello, concluye el apoderado de la parte demandante que las decisiones que se impugnan en esta oportunidad resultaron efectivamente adoptadas por un órgano social inexistente y sin “competencia para nombrar al representante legal de la sociedad.” Finalmente, expone que, a pesar de lo referido, las decisiones adoptadas el 19 de diciembre de 2022 se registraron el 1° de febrero de 2023 ante la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 02928630 del Libro IX a nombre de la compañía demandada. De otro lado, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante, resaltó entre otros, los siguientes argumentos. En primer lugar, recalcó que el acta de la reunión de la junta directiva de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 19 de diciembre de 2022, fue inscrita el 21 de febrero de 2023 en la Cámara de Comercio de Bogotá. En segundo lugar, hizo énfasis en que, para la inscripción de dicha acta, “el representante legal allegó un extracto del acta n.º 63 de la junta general de socios de Gran Unión (…) que a la postre resultó ser una reunión inexistente. O sea, la forma en que el representante legal de la compañía demandada fundamentó ante la Cámara de Comercio (…) la inscripción del documento que es objeto de impugnación, lo fue a través de un acta que a la postre ya fue objeto de una Ver escrito radicado n.° 2023-01-324267 del 26 de abril de 2023, anexo AAA, documento denominado “20230303 Escrito de demanda impugnación Representante Legal subsanado” folio 7 Ibídem, folio 9. Ibídem. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 4 decisión judicial en la cual dicha decisión se declaró inexistente”. En tercer lugar, señaló que “la sociedad Gran Unión había adoptado en sus órganos sociales una reforma estatutaria aprobada por unanimidad de todos los socios, en el sentido de eliminar la junta directiva”. No obstante, de acuerdo con el apoderado de la parte demandante, el representante legal de la compañía se ha negado a dar trámite a dicha reforma, según se lo exige la situación de control a la que está sujeta la compañía. Pero, más allá de los formalismos, el abogado expuso que la decisión de eliminar la junta directiva obliga a los asociados desde el momento mismo de su adopción, toda vez que, desde ese instante, es una decisión conocida al interior de la sociedad y obligatoria para ella. Finalmente, alegó que hay vicios en la forma en que se convocó la junta directiva (por vía telefónica), la forma en que esta deliberó y las decisiones que en ella se adoptaron, violando los estatutos de la sociedad y la voluntad de la junta de socios. Por ello, concluyó que las decisiones de la junta directiva tomadas el 19 de diciembre de 2022 deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, porque ese órgano social, por la voluntad social, no existe. Por su parte, el apoderado de la parte demandada, expresó dos argumentos principales. Primero, se pronunció frente a “los vicios formales en que se incurrió por parte de la administración de la compañía en cuanto a la convocatoria y, en últimas, a la forma en que se llevó a cabo la reunión del 19 de diciembre de 2022” . Al respecto, se concentró en sustentar que ni la ley ni los estatutos de la compañía prevén un término específico ni una manera particular para convocar a la junta directiva. Por esto, para efectos de esta reunión, el representante legal estaba completamente facultado para convocarla, y lo podía hacer vía telefónica. Segundo, se refirió a “unos vicios relativos a la inexistencia, si se quiere denominarla de esta manera, en cuanto a la aprobación de la reforma estatutaria”. Frente a esto, resaltó que se debía cumplir con ciertas solemnidades para que la reforma estatuaria del 25 de mayo de 2021 surtiera sus efectos, empezando por la autorización expresa por parte de la Superintendencia de Sociedades en virtud del numeral 2 del artículo 85 de la ley 222 de 1995. Autorización que, señala el apoderado, no se ha otorgado por parte de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada reconoció que una decisión tiene efectos entre los asociados desde el momento mismo que se toma, pero alegó que esta es inoponible ante terceros hasta tanto no cumpla con las formalidades correspondientes. Y, en virtud del principio societario de independencia de órganos de la sociedad, consideró que, dentro de los terceros, se incluye a la compañía, compuesta de un órgano que es la administración, en cabeza de la junta directiva y el representante legal. Por ello, concluyó que la reforma estatutaria del 25 de mayo de 2021 es inoponible a la sociedad y, consecuentemente, a la junta directiva y al representante legal. Por todo lo anterior, estableció que las pretensiones están llamadas a ser desestimadas en su integridad. Así las cosas, descritos los argumentos de las partes, el Despacho se pronunciará en los siguientes términos. Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de junio de 2024, min. 13:15:00 Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de junio de 2024, min. 14:05:00 Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de junio de 2024, min. 22:45:00 Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de junio de 2024, min. 22:31:00 Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 5 C. Acerca de la reforma estatutaria adoptada en la reunión de junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. celebrada el 25 de mayo de 2021 Según la información que reposa en el acta n.° 61, la decisión social adoptada durante la reunión celebrada el 25 de mayo de 2021 por la junta de socios de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. implicó una reforma a los estatutos de la compañía, mediante la cual, se eliminaron los artículos que regulaban la existencia y las funciones de la junta directiva. Si bien esta reunión y las decisiones que en ella se adoptaron no son objeto del presente litigio, lo cierto es que para poder resolver si la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2022 por la junta directiva, relativa al nombramiento del representante legal suplente, es válida, se debe analizar primero si existe el órgano que adoptó la decisión; esto es, la junta directiva. Para ello, es entonces necesario analizar los requisitos de existencia de las reformas estatutarias tomadas al interior de las sociedades de tipo limitada. Como es conocido, el Título I del Libro Segundo del Código de Comercio contiene disposiciones que regulan de forma genérica aspectos importantes para la sociedad de tipo limitada. El primero de ellos se encuentra establecido en el artículo 158 del Código de Comercio, que introduce como requisito para la reforma del contrato de sociedad la necesidad de elevar dicha modificación a escritura pública. Esta regulación viene a ser complementada por el artículo 111 de la misma disposición, en cual, por expresa remisión del precitado artículo 158, obliga a que las reformas sean llevadas al registro mercantil para que surta los efectos propios de la publicidad. Sobre este panorama, deberá agregarse además el hecho de que la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. se encuentra sometida a la situación de control a cargo de la Superintendencia de Sociedades, según consta en prueba documental obrante a folio 51 del expediente, de donde resulta que, según los términos del numeral 2° del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, toda reforma deberá ser sometida a la autorización de la referida Entidad previa la solemnidad que predica el referido artículo 158. De las pruebas que obran en el expediente, el Despacho no pudo verificar que la reforma aprobada por unanimidad por la junta de socios de la compañía durante la reunión del 25 de mayo de 2021 tenga la autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la situación de control, este ‘ARTÍCULO 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara d e comercio correspondiente al domicil io social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.’ ‘ARTÍCULO 111. Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicil io principal (…)’ Ver escrito radicado 2023-01-167718 del 31 de marzo de 2023, anexo AAD, folio 51. ARTICULO 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. (…) 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 6 elevada a escritura pública, o conste su inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio de su domicilio social. Sin embargo, al margen de que las decisiones relativas a la eliminación de la junta directiva cumplan o no con dichos requisitos, es importante precisar que estos son necesarios para que las decisiones produzcan efectos respecto de terceros, pues estas surten efectos al interior de la sociedad desde cuando se acuerdan, como lo dispone el artículo 158 del estatuto mercantil. Según se establece en el precitado artículo, “[t]oda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos‟. En palabras de Hinestrosa, „la razón de ser de dicho régimen de formalidades de publicidad obedece a exigencias de información, seguridad y confianza en la vida de negocios. Su omisión simplemente se traduce, en el peor de los casos, en la inoponibilidad del acto a terceros, pero en cada afecta su eficacia entre las partes.” De hecho, esta misma entidad, en sede administrativa, estableció – frente a la sociedad anónima – que hay dos momentos a partir de los cuales una reforma estatutaria produce efectos jurídicos: “a. frente a los socios y frente a la sociedad, desde cuando la reforma estatutaria sea adoptada conforme a los estatutos y a la ley; b. frente a los terceros, desde cuando la correspondiente escritura pública en la cual se incorpora la reforma estatutaria sea inscrita en el Registro Mercantil”. Así las cosas, es claro que la falta de inscripción de la escritura pública en la Cámara de Comercio de Bogotá afecta la oponibilidad de la decisión ante terceros, pero bajo ningún escenario afecta la existencia y la validez del acto jurídico al interior de la sociedad. Sería muy gravoso pretender que la reforma estatutaria en cuestión solamente pueda existir al interior de la sociedad si se observaron todas las formalidades prescritas para cumplir con su publicidad frente a terceros, a pesar de representar la voluntad social y ser conocida por los asociados y los órganos sociales. Es por esto que la misma ley se encarga, como se mencionó anteriormente, de establecer que la inobservancia de estos requisitos no perjudica ni la existencia ni la validez de los actos en cuestión al interior de la sociedad. Tanto es así, que el artículo 166 del estatuto mercantil, contempla que „ [e]ntre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste [la reforma de la sociedad] y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro‟. Dicho lo anterior, se puede establecer que la decisión de eliminar la junta directiva, pese a no haber cumplido con las formalidades que exige la ley, surtió efectos entre los asociados y a la sociedad, desde que se adoptó, en los términos del artículo 158 del Código de Comercio. Cfr. F. Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II: De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Vol. 1. (2015, Bogotá, Universidad Externado de Colombia) 518. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º220-001514 del 4 de enero de 2024. ARTICULO 372. En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 7 D. Sobre la nulidad respecto de las determinaciones adoptadas por la junta directiva de la Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Formuladas las consideraciones precedentes, de entrada, debe decirse que una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente y que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demandante, para el Despacho resultó probado que la reunión de la junta directiva de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 19 de diciembre de 2022, es inexistente. En este sentido, aunque se hubieran probado las circunstancias que dan lugar a la nulidad, bien sea porque las determinaciones en cuestión no se ajustan a las prescripciones previstas en la ley o los estatus en cuanto a mayorías decisorias, o porque exceden los límites del contrato social en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, lo procedente en derecho es advertir la inexistencia. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el órgano que llevó a cabo la reunión objeto del presente litigio, no existe y, así las cosas, sus decisiones no están llamadas a producir efecto alguno. Esto porque cuando se trata de decisiones que adolecen de la sanción de inexistencia, estas no nacen a la vida jurídica y las situaciones que se cumplen a su amparo carecen de asidero legal. Además, los efectos de esta sanción aplican desde el momento mismo de la celebración del acto jurídico y, en ese sentido, no están llamados a producir efectos en derecho. Ahora bien, aunque esta declaratoria no fue pretendida por la demandante, debe decirse que esta Delegatura, en varias ocasiones, ha advertido de oficio la inexistencia de decisiones sociales. Así, por ejemplo, en el caso de Raúl Fernando Moreno Cardoso contra Ahren S.A.S., esta Superintendencia advirtió la inexistencia de las determinaciones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de esa sociedad celebrada el 30 de noviembre de 2017 al verificar que esa reunión no se llevó a cabo, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su vez, en el caso de Carmen Iriarte Uribe contra Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado n.º 3171019 del 27 de julio de 2017, esta Superintendencia también advirtió oficiosamente la inexistencia, en este caso de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2019 y contenidas en el acta n.° 44. Si bien se le había solicitado al Despacho declarar la nulidad de dichas decisiones, el Despacho encontró dentro del proceso que Frigorífico San Martín de Porres Ltda. estaba extinguida para el 1 de abril de 2019, época en la que se presentó la demanda, y de esa manera no podía su máximo órgano social sesionar y mucho menos adoptar las decisiones cuestionadas. En ese orden de ideas, se estableció que no se trató de una verdadera reunión y el Despacho advirtió de oficio la inexistencia. Esta decisión, a su turno, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 16 de marzo de 2023. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4º Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 170. Ibídem, 171. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º2022-01-356430 del 2 de mayo de 2022. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sa la Civil. Sentencia del 16 de marzo de 2023. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 8 Esta postura también ha sido sustentada por la doctrina al afirmar que “[l]a circunstancia de que no se requiera declaración judicial de la inexistencia del contrato no implica que este fenómeno pueda dejar de ser reconocido por el juez en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa […]”. El mismo autor, citando un pronunciamiento emitido en el año 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ratificó que, “para nuestro más alto tribunal de justicia es procedente el reconocimiento oficioso de la inexistencia.” De este modo, el Despacho se ocupará de oficio de analizar los presupuestos que dan origen a declarar que la referida reunión resultó inexistente. En el caso concreto, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se constató que mediante sentencia n.º 2024-01-196978 del 11 de abril de 2024, dictada dentro del proceso 2023-800-00047, este Despacho advirtió de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Compañía de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 15 de diciembre de 2022, y contenidas en el acta n.° 63. En dicha reunión, se tomó la decisión de revocar la decisión de eliminar la junta directiva de la compañía regulada en los artículos 15 y siguientes de los estatutos sociales. En otras palabras, se tomó la decisión de mantener la junta directiva. Sin embargo, al declarar la inexistencia de las decisiones adoptadas en la referida reunión, esta determinación, relativa a mantener la junta directiva, no produce efecto alguno. Dicho esto, se puede concluir que la determinación de revocar la decisión de eliminar la junta directiva de la compaña, que tuvo lugar durante la reunión del 15 de diciembre de 2022 de la Compañía de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., y que consta en el acta n.° 63, es inexistente. En este sentido, seguiría estando vigente la decisión adoptada por la junta de socios en reunión del 25 de mayo de 2021, obrante en el acta n.º 61, en la cual se habría aprobado por unanimidad la eliminación de los artículos 15° y subsiguientes de los estatutos, relacionados con la existencia de la junta directiva y las funciones a su cargo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión de eliminar la junta directiva del 25 de mayo de 2021 es válida y es existente al interior de la sociedad desde el momento mismo en que se aprobó, la junta directiva de la compañía no existe y no estaría llamada a tomar ninguna decisión, dentro de ellas ninguna relacionada con el nombramiento de representantes legales. En conclusión, este Despacho debe proceder a advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 19 de diciembre de 2022.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., celebrada el 19 de diciembre de 2022. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones correspondientes en el registro mercantil de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. Tercero. Oficiar al representante legal de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. para que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Desestimar las pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda. y fijar como agencias en derecho a favor de María Camila Arbeláez Larrarte, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 Ibídem, 384. Ver escrito radicado n.° 2024-01-172465 del 3 de abril de 2024, anexo AAE, folio 3. Ver escrito radicado n.° 2023-01-070920 del 10 de febrero de 2023, anexo AAB, carpeta denominada “anexos demanda impugnación”, “Anexos demanda”, folio 54. Ver escrito radicado 2023-01-167718 del 31 de marzo de 2023, anexo AAD, folio 166. Sentencia Maria Camila Arbelaez Larrarte contra Compañia General de Alimentos y Conservas Gran Union Ltda. Página: 9 los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandante, y a cargo de Compañía General de Alimentos y Conservas Gran Unión Ltda., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

Descriptores

Estatutos societariosImpugnación de decisiones socialesInexistenciaInoponibilidadInscripciónJunta de sociosJunta directivaNulidad absolutaReformas estatutariasRegistro mercantilSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas