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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

11 de julio de 2022Rad. 2022-01-556835Proc. 2021-800-00425
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • EPSILON FARMA SASNO APLICA 0000

Demandado

  • EMPRESA PROMOTORA SALUD ECOOPSOS EPS SAS SOCIEDAD ASESORA FONDOS NEGOCIOS SAS ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA SALUD ECOOPSOS ESS EPSNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué etapa procesal puede el juez dictar sentencia anticipada?

    El numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso señala que “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: [...] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

  2. ¿En qué consiste la excepción de mérito de falta de legitimación en causa por activa?

    De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la legitimación en la causa por activa es una excepción que “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”

  3. ¿Tener un interés indirecto en la celebración de un contrato es suficiente para iniciar una acción de declaratoria de ineficacia de un contrato?

    Para responder el problema jurídico el Despacho indicó que, quienes se encuentran facultados para solicitar la ineficacia del contrato y el acuerdo de entendimiento son las partes del mismo o, terceros que tengan un interés directo respecto de las consecuencias que se produzcan con los mismos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha manifestado que“[una consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil.” Por lo anterior, concluye que “en virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el derecho”.

  4. ¿Tratándose de una persona jurídica del sector solidario de naturaleza Cooperativa, quién tiene la legitimación en la causa por activa para iniciar una acción?

    El Despacho aclaró que la administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente. Así, quien tiene la legitimación en la causa por activa para iniciar una acción sería la Entidad Cooperativa más no sus asociados, toda vez que, las personas jurídicas ostentan atributos de la personalidad independiente de los de sus asociados.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo como argumentos los siguientes: De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, el Despacho comprobó que Epsilon Farma S.A.S. no ostentaba legitimación en la causa por activa ya que esta sociedad no es accionista de la demandada y por ende, el interés en pretender que se reconozca el incumplimiento de los estatutos, referente a la limitación temporal de venta de acciones, no era procedente ya que el interés de aquella sería apenas indirecto puesto que, la única relación que tendría la demandante con dichos negocios jurídicos es que la Cooperativa, de la cual es parte, fue quien los celebró. Así mismo, el Despacho logró evidenciar que aún el interés directo no es suficiente toda vez que tampoco se puso de presente que como consecuencia del contrato de compraventa de acciones se le hubiera causado algún perjuicio o que, en el evento de que las pretensiones se resolvieran favorablemente a la demandante, la consecuencia de declarar que dichos negocios jurídicos nunca produjeron efectos, afectara directamente a Epsilon Farma S.A.S. y no a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Epsilon Farma S.A.S. contra Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. y Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-013467 del 18 de enero de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 17 de marzo de 2022, Ecoopsos EPS S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda. 3. El 18 de marzo de 2022, Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 23 de marzo de 2021, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Ecoopsos EPS S.A.S. y Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. 5. El 27 de mayo de 2022, Ecoopsos ESS presentó escrito con la contestación de la demanda.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. se encuentra que, se propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa.1 Al respecto, se manifiesta que “[…] EPSILON FARMA S.A.S., no hizo parte del negocio jurídico, y tampoco a la fecha ha demostrado perjuicio alguno que lo faculte para incoar el proceso que hoy nos ocupa, si no que por el contrario ha hecho una simple alegación de esa calidad de demandante, siento entonces un interés mínimo.” (vid. Folio 11, radicado n.° 2022-01-145546, anexo AAD). Por su parte, desde la presentación del escrito de subsanación, la demandante manifestó que “[l]a sociedad EPSILON FARMA S.A.S, está legitimada para presentar la presente demanda en su condición de asociada de la ENTIDAD COOPERATIVA ECOOPSOS ESS, que a su vez es socia de la demandada EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS, sociedad esta última cuyos estatutos fueron violados por la venta de acciones a la SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS SAS, también demandada en el presente proceso. […] EPSILON FARMA SAS esta legítimamente facultada para iniciar el presente proceso como demandante por que debe proteger los intereses superiores de sus accionistas y de la comunidad en general, dado que los estatutos violados corresponden a una EMPRESA PRESTADORA DE SALUD.” (vid. Folios 1 y 2, radicado n.° 2021-01-759444, anexo AAE). Ahora bien, se pone de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si la demandada ha logrado demostrar la falta de legitimación en la causa por activa, situación que, conllevaría a la terminación del presente proceso. 1 Cfr. Radicado n.° 2022-01-145546, anexo AAD. A. Sobre la falta de legitimación en la causa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”2 1. Respecto de la pretensión primera. En este punto, se solicita que “[…] se declare la violación de los estatutos sociales de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUS ECOOPSOSO SAS, en especial lo definido por el artículo 19, en cuanto el contrato de compraventa de acciones de fecha 8 de noviembre de 2018, violo a la limitación temporal contenida en el citado artículo 19 para la venta de acciones.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2021-01-759444, anexo AAE). Una vez revisado el certificado de composición accionaria aportado con la demanda, se encuentra que, son accionistas de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S: Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. con 196 acciones que representan el 49% de participación social y Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS con 204 acciones que representan el 51% de participación.3 En ese sentido, el Despacho encuentra que, le asiste razón a Ecoopsos EPS S.A.S. al proponer como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa toda vez que, Epsilon Farma S.A.S. no es accionista de aquella compañía por lo cual, no se encuentra el interés de la demandante para pretender que se reconozca un incumplimiento al artículo 19 estatutario en lo que refiere a la limitación temporal para la venta de acciones. No obstante, lo anterior, se deben analizar las demás pretensiones en conjunto para determinar si efectivamente Epsilon Farma S.A.S. ostenta la legitimación en la causa para iniciar las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho. 2. Respecto de las pretensiones segunda y tercera. En dichas pretensiones se solicita “[q]ue en virtud de la declaratoria anterior, se dé aplicación al artículo 15 de la Ley 1258 de 2012, declarándose como ineficaz de pleno derecho el contrato de compraventa de acciones la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS SAS a la SOCIEDAD ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS SAS de fecha 20 septiembre de 2018, el acuerdo de entendimiento de fecha 22 de febrero de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). 3 Cfr. Radicado n.° 2021-01-694949, anexo denominado: Certificado composición accionaria Ecoopsos. 2018 y el OTRO SI de fecha 19 de febrero de 2019.” y, por último “[q]ue, se ordene a las sociedades EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S, y ASESORA DE FONDOS Y NEGOCIOS S.A.S, realizar los trámites a que haya lugar ante la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2021-01-759444, anexo AAE). Así las cosas, una vez revisado el contrato de compraventa de acciones del 20 de septiembre de 2018 se encuentra que, las partes del mismo son Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS como vendedor y Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.4 De igual forma, revisado el otro sí modificatorio al contrato del 20 de septiembre de 2018 se encuentra que, las únicas partes del mismo son las sociedades mencionadas.5 De otra parte, respecto del acuerdo de entendimiento celebrado el 22 de febrero de 2018 se puede observar que, obran como partes del mismo Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. y Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS.6 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha manifestado que “[u]na consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil.” Por lo anterior, concluye que “[e]n virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el derecho.”7 Así, pues, se hace evidente que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, dichos negocios jurídicos únicamente producen consecuencias respecto de quienes los celebran. Por lo cual, quienes se encuentran facultados para solicitar la ineficacia del contrato y el acuerdo de entendimiento son las partes del mismo o, terceros que tengan un interés directo respecto de las consecuencias que se produzcan con los mismos. En el presente caso, Epsilon Farma S.A.S. no acreditó tener un interés directo en la declaratoria de ineficacia del contrato del 20 de septiembre de 2018, el otrosí del 19 4 Cfr. Radicado n.° 2021-01-694949, anexo denominado: Contrato compraventa de acciones. 5 Cfr. Radicado n.° 2021-01-694949, anexo denominado: Otrosí. 6 Cfr. Radicado n.° 2021-01-694949, anexo denominado: Acuerdo de entendimiento. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicación n.° 05001-31-03-010-2011- 00338-01, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. de febrero de 2019 y el acuerdo de entendimiento del 22 de febrero de 2018 toda vez que, el interés de aquella sería apenas indirecto puesto que, la única relación que tendría la accionante con dichos negocios jurídicos es que la Cooperativa de la cual es parte fue quien los celebró. No obstante, lo anterior, dicho interés no es suficiente para iniciar la presente acción toda vez que, tampoco se puso de presente que, como consecuencia de dicho contrato se le hubiera causado algún perjuicio o que, en el evento de que las pretensiones se resolvieran favorablemente a la accionante, la consecuencia de declarar que dichos negocios jurídicos nunca produjeron efectos jurídicos afectara directamente a Epsilon Farma S.A.S. y no a Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS.8 Por último, debe recordarse que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Ecoopsos ESS se encuentra que, es una persona jurídica del sector solidario de naturaleza Cooperativa, por lo cual, debe recordarse que el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 dispone que “[e]s acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.” Además, el artículo 26 de la citada Ley señala que “[l]a administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.” Así las cosas, quien tiene la legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción sería la Entidad Cooperativa Ecoopsos ESS más no sus asociados, toda vez que, las personas jurídicas ostentan atributos de la personalidad independiente de los de sus asociados. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los 8 Esta Superintendencia en sentencia n.° 2021-01-742179 del 13 de diciembre de 2021 ha manifestado que “[e]l entendimiento dado por el despacho tiene adicionalmente un efecto práctico que, de no cumplirse, llevaría a la parálisis de las acciones en que esté involucrada una sociedad. Imagínense, por ejemplo, que, en vez de un proceso iniciado por una sociedad y su socio, tuviéramos 5, 10, 100 o 1000 procesos distintos iniciados por los accionistas de una sociedad A, que a su turno es accionista de una sociedad B, para solicitar que se reconozcan los presupuestos de hecho que darían lugar a una ineficacia. Tendríamos una estrategia procesal de ataque de enjambre para ver cuál procede. Efecto parecido a los de las “tutelatones” que buscan que, en uno cualquiera de los 1000 procesos presentados, se haga una declaratoria que pueda ser diferente en los otros 999, pero que quedarían sin efecto porque con uno que diga que hay ineficacia, los demás se tornan irrelevantes.” criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AccionesAutonomía de la voluntadCompraventaContestación de la demandaContratoExcepciones de méritoIneficaciaLegitimaciónNegociación de accionesSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas