Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- LUIS FERNANDO MORENO HENAOCÉDULA 70559845
Demandado
- ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOSNIT 832000760
- LAUCAM MARITIMA SASNIT 900491287
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda de reconvención iniciada por Laucam Marítima S.A.S. en contra de José Ernesto Galtés Machado surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de diciembre de 2022 se presentó la demanda de reconvención. 2. El 5 de mayo de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda y se surtió la notificación de José Ernesto Galtés Machado. 3. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda de reconvención busca que se adviertan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S., durante la reunión del 8 de abril de 2022, contenidas en el acta n.° 16 bis. A juicio de la demandante en reconvención, tales decisiones se José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis tomaron en contravención a lo previsto en los artículos 419 y 186 del Código de Comercio, por lo que son ineficaces en los términos de los artículos 433 y 190 del mismo Código. En esa medida, las decisiones relativas a la aprobación de la acción social en contra del representante legal suplente, así como la designación de los nuevos representantes legales de la compañía —José Ernesto Galtés Machado y Alejandro Galtés Galeano— carecerían de efectos. De manera subsidiaria, la demandante en reconvención ha solicitado que se advierta la inexistencia de las decisiones adoptadas en la precitada sesión, en virtud del inciso 2 del artículo 898 del Código de Comercio. Como consecuencia de todo lo anterior, Laucam Marítima S.A.S. solicitó que se declare que José Ernesto Galtés Machado no ostenta la calidad de representante legal ni de accionista en dicha sociedad, así como que tampoco tiene la condición de representante de las participaciones del difunto accionista José Alejandro Galtés Ordoñez. Según se narra en la demanda de reconvención, Laucam Marítima S.A.S. fue constituida mediante documento privado el 5 de enero de 2012, con un capital suscrito divido por partes iguales entre Giovanni Simoncini y José Alejandro Galtés Ordoñez. A juicio del apoderado de la sociedad demandante en reconvención, estos dos sujetos son quienes, a la fecha, siguen siendo los legítimos accionistas de Laucam Marítima S.A.S., a pesar de lo indicado en actas asamblearias posteriores. Al respecto, se puso de presente que la información consignada en el acta n.° 12 del 21 de diciembre de 2018 de la reunión asamblearia de Laucam Marítima S.A.S., referente a una supuesta transferencia de la totalidad de acciones de Giovanni Simoncini a José Alejandro Galtés Ordoñez, no corresponde a la realidad, pues el señor Simoncini no habría consentido para celebrar dicho negocio. Así mismo, se indicó que en el acta n.° 13 del 28 de enero de 2019 se consignó que, durante aquella reunión, el señor Galtés Ordoñez, como supuesto único accionista, le habría transferido el 50% de su participación en Laucam Marítima S.A.S. a su hijo José Ernesto Galtés Machado, con lo que ambos sujetos, de manera contraria a la realidad, se habrían considerado titulares del 100% del capital de la compañía. En esa medida, a juicio del apoderado de la demandante en reconvención, las supuestas determinaciones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. del 8 de abril de 2022 son ineficaces o inexistentes, pues el señor Galtés Machado no era accionista de la sociedad, ni las acciones de su difunto padre se encontraban debidamente representadas en aquella sesión. Pues bien, a pesar de lo señalado por el apoderado de la sociedad demandante en reconvención, el Despacho debe advertir la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para ser el único demandado en un proceso de esta naturaleza. Tal y como se advirtió en el auto inadmisorio y de medidas cautelares, siempre que en un proceso se busque controvertir decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de una compañía, sea por nulidad, ineficacia o inexistencia, el sujeto pasivo titular de la relación jurídica que se debate es la sociedad y, por consiguiente, es la llamada a ejercer su derecho de defensa o pronunciarse sobre el particular. De ahí que estas demandas se deban dirigir, necesariamente, en contra de la compañía, en línea con lo expresamente establecido en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis En este sentido, aunque las posibles sanciones de inexistencia, ineficacia o nulidad de decisiones asamblearias puedan tener como contexto una disputa que involucra a los accionistas, y pese a que a estos sujetos hayan actuado en ejercicio de su voto en apoyo a las determinaciones cuestionadas, ello no implica que sean, esencialmente, las personas llamadas a oponerse o a aceptar alguna falencia formal respecto de decisiones que no tomaron individualmente (se resalta). Tales sujetos pueden presentarse al proceso como testigos o mediante alguna otra forma de intervención, pero lo cierto es que no es posible definir la controversia de fondo con su única comparecencia en el extremo pasivo. Ahora bien, esta falencia tampoco se subsana con el hecho de que la sociedad sea la demandante en reconvención y, por ende, ya esté vinculada en el proceso. Además de que esta situación podría implicar una posible colusión, aceptar esa postura implicaría permitir que, por la vía de la reconvención, los representantes legales de las sociedades que son demandadas aprovechen el escenario para atacar, en nombre de la compañía, las propias decisiones de esta última, sin tener que fungir como demandantes directos (se resalta). Y es que no debe perderse de vista que, para el caso de las acciones de impugnación —que no es exactamente el presente caso, pero es similar—, el artículo 191 del Código de Comercio legitima a los administradores para ser demandantes directos, de manera que bien podrían, en un proceso separado, cuestionar en nombre propio las decisiones asamblearias sin tener que interponer a la sociedad. En el caso concreto, aunque se afirme que el señor Galtés Machado actuó ilegítimamente en representación de las 50 acciones del señor Galtés Ordoñez en la reunión del 8 de abril de 2022, que se consideró titular de las restantes 50 acciones sin serlo, que desconoció a Giovanni Simoncini como el verdadero titular de esas restantes 50 acciones, o que pretende utilizar la supuesta titularidad 100% de las acciones en las que se divide el capital social en su propio beneficio, no por ello está llamado a pronunciarse con propiedad sobre la existencia o eficacia de decisiones que no adoptó de forma individual, sino que fueron el producto de la voluntad social en el máximo órgano. Las demás controversias de fondo podrían eventualmente involucrarlo como demandado en otros procesos, pero no le corresponder ser, propiamente, el demandado principal en un proceso en el que se cuestionan decisiones sociales. De otro lado, a pesar de que se incluyeron pretensiones que expresamente buscan que se declare que el señor Galtés Machado no ostenta la condición de accionista, ni representante legal de Laucam Marítima S.A.S. y que tampoco es el representante de las acciones del fallecido José Alejandro Galtés Ordóñez, tales peticiones se formularon apenas como consecuenciales a la ineficacia o inexistencia de decisiones sociales. Debido a ello, por la forma en que se plantearon las pretensiones, dichas solicitudes dependen de que el Despacho acceda a la ineficacia o a la inexistencia de decisiones sociales, para lo cual es indispensable que la demanda se dirija en contra de la compañía, como ya se dijo. Es así como el señor Galtés Machado tampoco cuenta con legitimación para ser el único demandado, ni siquiera por virtud de tales solicitudes. Finalmente, no sobra simplemente insistir en que si lo que realmente se busca es que este Despacho se pronuncie sobre la existencia o validez de contratos de enajenación de acciones y, con sustento en ello, defina si determinado sujeto cuenta con la condición de accionista, la acción iniciada no podrá ser el escenario para el efecto. Esto se debe a que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia societaria, no es competente José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis para verificar condiciones generales de existencia o validez de contratos, ni para definir controversias con estricto sustento en normas que excedan el régimen societario vigente. De ahí que, si esa es la razón por la que se demandó al señor Galtés Machado en este proceso, ha de confirmarse aún más la postura según la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. La observación se realiza en la medida en que, al parecer, hay una controversia de fondo que involucra este asunto que podría incidir en la composición del capital de la compañía y, a su vez, en la debida o indebida celebración de la reunión en la que se habrían adoptado las decisiones controvertidas. A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que no basta con que actúe un accionista como demandado en un proceso de reconocimiento de presupuestos de ineficacia para que esta Delegatura pueda fallar de fondo, toda vez que la sociedad es la que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al controvertirse decisiones emanadas de su máximo órgano social. Así las cosas, este Despacho advertirá la falta de legitimación en la causa del señor Galtés Machado, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Así mismo, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Estatuto Procesal, se condenará a Laucam Marítima S.A.S. en costas, a título de agencias en derecho, por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I,
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para fungir como único demandado en la demanda de reconvención formulada por Laucam Marítima S.A.S. Segundo. Dar por terminado el proceso iniciado a la luz de la demanda de reconvención promovida por Laucam Marítima S.A.S. Tercero. Condenar en costas a Laucam Marítima S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de José Ernesto Galtés Machado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.