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📜 Sentencia en audiencia oral

Responsabilidad de los administradores

22 de noviembre de 2021Rad. 2021-01-691183Proc. 2021-800-00107
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • ORTIZ USECHE Y CIA. S. EN C.NIT 800017176

Demandado

  • ORTIZ USECHE LEONEL IGNACIOCÉDULA 19447468

Problemas jurídicos

  1. ¿Quién se encuentra legitimado y cuál es el procedimiento establecido para iniciar la acción social de responsabilidad contra los administradores?

    Conforme al artículo artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dicha acción le compete a la sociedad, previa decisión del máximo órgano social, la cual se podrá adoptar aún si no se encuentra dentro del orden del día, cuya convocatoria se llevará a cabo por el número de socios que represente no menos del 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que esté dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, lo que conllevaría la remoción del administrador.

  2. ¿Cómo se acredita una decisión del máximo órgano social?

    Esta Superintendencia aclaró que aunque si bien las actas no son la única prueba de las decisiones de la asamblea general o junta de socios, sí son el medio idóneo para acreditarlas de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio.

  3. ¿Cuál es el medio para que una compañía reclame los perjuicios resultantes de la vulneración de los deberes de los administradores sociales?

    El único medio dispuesto que existe en Colombia para que una sociedad pueda reclamar los perjuicios de tal infracción, es la acción social de responsabilidad.

  4. ¿Es necesario que el máximo órgano social apruebe iniciar un proceso judicial con el fin de obtener la declaratoria de nulidad en el caso de operaciones viciadas por conflicto de interés?

    No resulta necesaria la aprobación por parte del máximo órgano social, para iniciar el proceso que declare la nulidad de los actos viciados de conflicto de interés, de acuerdo con el artículo quinto del Decreto 1925 de 2009.

Ratio decidendi

Mediante audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021, el Despacho profirió sentencia anticipada parcial por haberse probado la falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda que conciernen la acción social de responsabilidad del administrador. Lo anterior se basó en lo siguiente: Revisadas las pruebas aportadas al proceso, en especial el acta n° 001 del 04 de agosto de 2017, no se acreditó la aprobación que constara por escrito de la acción social de responsabilidad en contra del liquidador ante la junta de socios de la compañía demandante. Pese a que la parte demandante puso de manifiesto que se habría llevado a cabo tal aprobación durante la reunión aludida, lo cierto es que no se dejó constancia en la misma y que además, el demandado quien ostenta la calidad de socio comanditario, desconoció que en la reunión aludida se aprobara tal acción ante la junta de socios. En la misma línea, explicó que aunque si bien es factible acreditar las decisiones sociales de otras maneras a la mencionada, dentro del proceso no se encaminaron así las pretensiones, hechos o solicitudes probatorias, por lo que una decisión en contrario podría vulnerar las garantías procesales del demandado. Por último, recordó que no se requiere de autorización impartida por el máximo órgano social para declarar la nulidad de las operaciones viciadas por conflicto de interés, sin embargo, dicha solicitud de declaración no se plasmó dentro de las pretensiones de la demanda.

Segunda instancia

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, mediante sentencia con radicación n°. 110013199002-2021-00107-01 del 13 de junio de 2022, confirmó el fallo apelado de conformidad con lo siguiente: Explicó que la sociedad demandante, no acreditó que la junta de socios hubiere aprobado la acción social de responsabilidad, tampoco fue de recibo que tal hecho se iba comprobar con los testimonios solicitados en su momento y que fueron denegados ( auto del 13 de mayo de 2022), por haber sido una alegación extemporánea ya que el hecho que pretendían adicionar al libelo implicaría una reforma a la demanda, lo cual no era viable al haber agotado la oportunidad procesal que dicta el artículo 93 del Código General del Proceso. Tal negativa probatoria, al estar en firme, sería vinculante para el caso analizado, por lo que los argumentos que se esbozaron en el presente, fueron los mismos utilizados en dicha oportunidad. Es por lo anterior, que se ratificó la sentencia del A quo.

Consideraciones

TRANSCRIPCIÓN SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL El Despacho encuentra que se configura una causal para dictar sentencia anticipada en relación con las pretensiones de la demanda, relacionadas con la responsabilidad del administrador, concretamente, porque no se encuentra acreditada la aprobación de una acción social de responsabilidad. En esa medida, bajo lo establecido en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, se procede a dictar sentencia anticipada parcial en los siguientes términos: 1. Consideraciones del Despacho. La demanda presentada ante este Despacho se encuentra encaminada a que se declare responsable a Leonel Ignacio Ortiz Useche por el presunto incumplimiento de los deberes que le corresponden en su calidad de administrador de Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según lo expresado en la demanda, el señor Ortiz Useche en su condición de liquidador de la compañía demandante, transfirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 352-3802 a favor de Martha Yulieth Tinoco Betancourt quien sería su compañera permanente y de sus hijos Diana Carolina Ortiz Moreno y Leonel Felipe Ortiz Moreno, en conflicto de interés y fundamentado en deudas inexistentes de la sociedad. Así mismo, se ha solicitado el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación, en las reuniones celebradas el 03 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, las cuales se encuentran contenidas en las actas número 002, 001 y 1 respectivamente, por presuntas falencias en el quorum. En tales reuniones, especialmente las últimas dos, se habría discutido lo relacionado con la venta del bien inmueble “la Polara”, de propiedad de la sociedad a favor de la compañera permanente y los dos hijos del demandado; según se expresa en la demanda, en la compañía hay 12 cuotas que componen el capital en cabeza de los socios comanditarios, de las cuales, seis pertenecían a la sucesión de Aquilina Useche de Ortiz para la fecha de las reuniones mencionadas y solo hasta el 05 de mayo de 2017, el juez a cargo de la sucesión, nombró un administrador de los bienes de la aludida comanditaria, de ahí que el demandado no podía representar el 50% de las cuotas en mención durante las aludidas reuniones. Adicionalmente, se ha dicho que, en todo caso tampoco hubo representación de los dos socios gestores José Ignacio Ortiz Triana y Aquilina Useche de Ortiz, quienes habían fallecido para la fecha de las respectivas reuniones; por lo demás, se pusieron de presente, presuntas falencias en la representación de otros asociados. Por su parte, el demandado sostuvo que la transferencia del bien inmueble denominado “la Polara”, identificado con la matrícula inmobiliaria número 352-3802, fue celebrada por Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación, en su condición de persona jurídica, luego de haberse aprobado dicho negocio jurídico por el máximo órgano social de la compañía, por lo que no puede alegarse un conflicto de interés por parte del demandado. Aunado a ello, asegura que “ninguna norma colombiana prohíbe la venta entre cónyuges, ni mucho menos la venta entre padres e hijos, pues mal podría plantearse en el que nos ocupa, que la sociedad como una persona jurídica independiente a los socios no pueda vender a un comprador que tenga familiaridad con uno de ellos”. Ahora bien, respecto de la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación en las reuniones celebradas el 03 de junio de 2015, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017, el demandado invocó el fenómeno de la caducidad de dos meses contenida en el artículo 191 del Código de Comercio, por ello, argumenta que “las decisiones controvertidas están revestidas de la firmeza jurídica y no se puede desconocer en consecuencia lo aprobado en ellas que se refieren a la autorización expresa para que el representante legal o liquidador vendiera todos los bienes de la sociedad”. En esa medida entonces, pues una revisadas las pruebas aportadas dentro del presente proceso, particularmente el acta número 001 del 04 de agosto de 2017, en las que constan las decisiones del máximo órgano social Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación, referentes a la remoción de Leonel Ignacio Ortiz Useche como liquidador y al nombramiento de José Ricardo Ortiz Useche como nuevo liquidador, el Despacho no encuentra acreditado la aprobación de una acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Aunado a ello, mediante el auto que inadmitió la presente demanda, el Despacho solicitó dicho documento a la sociedad demandante sin que hubiera sido aportado. Ahora bien, durante la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2021, el apoderado de la sociedad demandante y su representante legal manifestaron que la decisión en comento, relativa a la aprobación de la acción social de responsabilidad, se aprobó efectivamente por la junta de socios durante la reunión del 04 de agosto del 2017, pero no se dejó la constancia correspondiente en el acta. A pesar de lo anterior, el demandado, quien también es socio comanditario de la aludida compañía, desconoció dicha decisión y manifestó expresamente que tal acción nunca ha sido aprobada por la junta de socios, según tiene conocimiento. Así pues, en vista de que existe controversia entre las partes sobre la aprobación de la acción en comento y como quiera que en el acta no se dejó constancia de tan significativa decisión, el Despacho no puede tenerla acreditada con la simple manifestación de la sociedad demandante y su apoderado, pese a que las actas no son necesariamente la única prueba de las decisiones del máximo órgano social, sí son la vía principal para acreditarlas en los términos del artículo 189 del Código de Comercio. En este sentido, dado que el debate probatorio no estuvo encaminado a demostrar por otros medios, que la junta de socios de Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación autorizó dicha acción, el Despacho no puede partir de que sí se produjo, es más, la sociedad demandante ni siquiera mencionó el asunto en la demanda ni solicitó pruebas orientadas a acreditar que efectivamente se aprobó la acción social de responsabilidad. Por lo demás, debe decirse que una postura contraria podría vulnerar el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en la contestación de la demanda, ni pedir pruebas relativas a este asunto. En este punto debe decirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, la decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicaría en la remoción del administrador. Ello significa que la presentación de acciones sociales está sujeta en todos los casos, a la existencia de una decisión aprobada por el máximo órgano social con sujeción al sistema de votación aplicable para tales efectos. Adicionalmente, debe recordarse que, como lo ha señalado este Despacho en varias oportunidades, la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia, para que una sociedad reclame los perjuicios derivados de la infracción a los deberes de los administradores sociales. Para tal efecto, puede consultarse el caso Jictech en la sentencia número 801-11 de 20 de febrero de 2021 disponible en la página web de esta Superintendencia, así como otros pronunciamientos en el anterior sentido. Así las cosas, en vista de que no se aprobó que dicha decisión fue adoptada por la junta de socios Ortiz Useche CIA S en C en Liquidación, la aludida sociedad carece de legitimación en la causa para iniciar la acción social de responsabilidad y por tanto, para formular las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, todas relacionadas con la responsabilidad del administrador, en consecuencia, el Despacho así lo reconocerá en esta providencia, por lo demás en atención a lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandante durante la fijación del objeto del litigio, resulta pertinente recordar que la acción social de responsabilidad es únicamente indispensable para que la compañía busque el resarcimiento de perjuicios derivados de la conducta del administrador, sin embargo, cuando se trata de operaciones viciadas por conflicto de interés, basta con solicitar la declaración de nulidad en los términos del artículo quinto del Decreto 1925 de 2009, para cuyo efecto no se requiere que el máximo órgano social imparta la autorización a que alude el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la declaración de dicha sanción, sin embargo, no fue expresamente solicitada en las pretensiones de la demanda.

Resuelve

3. Costas. Condenar en costas a la sociedad demandante, a título de agencias en derecho, a favor del demandado por la suma un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. La anterior providencia se profiere a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veintiuno y se notifica en estrados. PARTE RESOLUTIVA Decisión. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante respecto de las pretensiones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Segundo. Declarar terminado el presente proceso respecto de las pretensiones mencionadas en el numeral primero. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandante, a título de agencias en derecho, a favor del demandado por la suma un salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. La anterior providencia se profiere a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veintiuno y se notifica en estrados.

Descriptores

Acción social de responsabilidadActasJunta de sociosSentenciaSociedad en comandita simple

Fuentes jurídicas