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📜 Sentencia procedimiento mercantil

El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado. Régimen de conflicto de intereses

17 de mayo de 2023Rad. 2023-01-450799Proc. 2021-800-00243
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • INVERSIONES GPD SASNIT 900356867
  • ALDANA BARAJAS LUIS ALBERTOCÉDULA 3024045
  • LATIN AMERICAN BUSINESS SOLUTION LTDANIT 830084171
  • MANATY S.A.S.NIT 900711312
  • GUERRERO DAZA LINO ANTONIOCÉDULA 80262886
  • INVERSIONES DISTRICARNES CAMABUEY S EN CNIT 900296384
  • MOLINA CIFUENTES DELKYS JURANYCÉDULA 53115168
  • MUNICIPIO DE OCAÑANIT 890501102
  • INVERSIONES MARVIL S.A.S.NIT 900711315
  • PAOMAR S.A.SNIT 900880415
  • JCRB INVERSIONES SASNIT 900665007

Demandado

  • C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S.NIT 900317568
  • LOGISTICA Y APOYO EMPRESARIAL S.A.S.NIT 900959298
  • ESTEBAN NIEVES OLMOSCÉDULA 1020826904
  • PRODITANQUES INGENIEROS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 830040868
  • MONSERRAT SPA VITAL LTDANIT 900099540
  • MARIA DUPERLY CANDELO GONZALEZCÉDULA 55161408
  • PARQUE RECREATIVO Y DE PESCA DEPORTIVA LAGOS MAR ESPINAL S.A.S.NIT 900741306
  • RINCON HURTADO JUAN CARLOSCÉDULA 98555298
  • ASOCIACION DE AMIGOS USUARIOS ACUEDUCTO INDEPENDIENTE BARRIOS SANTA CLARA JOSENIT 890505844
  • CARLOS ANDRES PEÑUELA MONTOYACÉDULA 79602776
  • ALVAREZ DUARTE GABRIEL ANGELCÉDULA 13364396
  • EMPRESA DE SERVICIOSPUBLICOS DE OCAÑA S.A.NIT 800245344
  • INTERNATIONAL COMMERCIALIZING OF PRECIUS METALS AND STONES LTDA EN LIQUIDACIONIT 900315821
  • INVERSIONES EL SMALL SASNIT 900879612
  • DIANA YINETH SEPULVEDA BEJARANOCÉDULA 1019087862
  • CONTRERAS MEJIA JESUS ALFREDOCÉDULA 88143951
  • SANTIAGO GONZALES RAMOSCÉDULA 7691508

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo se debe proferir sentencia anticipada?

    Según el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos: cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; cuando no hubiere pruebas por practicar; y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

  2. ¿Qué es la legitimación en la causa por activa?

    La legitimación en la causa por activa consiste en que, quien presenta la demanda debe tener la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. Esto implica que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, el demandante debe estar facultado para discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

  3. ¿Qué es y de dónde deriva el principio de relatividad de los negocios jurídicos?

    Según la Corte Suprema de Justicia, el principio de relatividad de los negocios jurídicos consiste en que los efectos de los contratos se limitan exclusivamente a quienes los suscriben, convirtiéndose en ley para ellos y no pudiendo ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Este principio deriva de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones que conciernen únicamente a los contratantes.

  4. ¿Qué valor probatorio tienen las actas de las reuniones del máximo órgano social?

    El artículo 189 del Código de Comercio señala que las actas de las reuniones del máximo órgano social constituyen prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, siempre que no se demuestre su falsedad.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa, de acuerdo con lo siguiente: Examinó si la sociedad demandante estaba legitimada en la causa para demandar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados por los demandados, por adolecer de conflicto de intereses y encontró que no acreditó tener un interés directo en dicha declaratoria toda vez que su condición era la de accionista de una de las sociedades demandadas pero no, de accionista ni administradora de la sociedad deudora, de manera que los contratos cuestionados afectaban directamente el patrimonio de ésta como persona jurídica independiente y no el de la demandante. Lo expuesto se fundamentó en dos aspectos clave: primero, quienes están facultados para solicitar la nulidad son las partes del contrato o terceros con interés directo; y segundo, la actora no demostró haber sufrido perjuicio alguno ni que la eventual declaración de nulidad le beneficiaría directamente a ella, reafirmando así la independencia jurídica entre la sociedad y sus asociados.

Segunda instancia

A 18 de febrero de 2025 aún se encuentra en estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por JCRB Inversiones S.A.S. contra Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-458021 del 21 de julio de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 23 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación respecto de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S. 3. Mediante escrito del 11 de febrero de 2022, el apoderado de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S., presentó la contestación de la demandada. 4. El 25 de octubre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare la nulidad de los contratos realizados con un supuesto conflicto de interés, celebrados por un lado entre el señor Carlos Andrés Peñuela como persona natural y por otro lado con Monserrat Spa Vital S.A.S. donde el mencionado a su vez fungía como representante legal. Adicional a esto, se pretende que este Despacho declare la nulidad del contrato de mutuo celebrado por el señor Carlos Cabrera Navia como persona natural y de otra parte Monserrat Spa Vital S.A.S. Por otro lado, se busca con la demanda que sea removido el señor Carlos Andrés Peñuela Montoya de la representación legal de Inversiones El Small S.A.S y Monserrat Spa Vital S.A.S Y que, como consecuencia de lo anterior, se sancione al señor Carlos Andrés Peñuela Montoya con la imposición de multas y/o la inhabilidad para ejercer el comercio hasta por 10 años.1 Así las cosas, una vez precisado el caso bajo estudio, este Despacho procederá a analizar si la demandante se encuentra facultada para iniciar la presente acción. Al respecto, se pone de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Sobre la falta de legitimación en la causa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “[...] supone la verificación de que quien demanda 1 Cfr. rad n.° 2021-01-442397. tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.2 A. Sobre la composición accionaria. En primer lugar, este Despacho considera pertinente contextualizar acerca de la composición accionaria respecto de las sociedades presentes en este litigio. Por un lado, JCRB Inversiones S.A.S. y Carlos Andrés Peñuela Montoya son accionistas de Inversiones El Small S.A.S., cada uno con una participación social del 50%. Por otro lado, Inversiones El Small es único accionista de Monserrat Spa Vital S.A.S., lo que conlleva que, JCRB Inversiones S.A.S. no revista la calidad de accionista o administrador sobre Monserrat Spa Vital S.A.S. Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar las pretensiones de la demanda sometida a consideración de esta Superintendencia a efectos de determinar si la accionante efectivamente tiene legitimación por activa para iniciar la presente acción. B. Respecto de las pretensiones primera, primera consecuencial, segunda consecuencial y tercera consecuencial. En dichas pretensiones, se solicita que “[…] se declare que el señor CARLOS ANDRES PEÑUELA MONTOYA como administrador de las sociedades MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. e INVERSIONES EL SMALL S.A.S. ha incumplido con los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, especialmente en sus numerales 2º y 7º” […]”. (vid. Folio 14, radicado n.° 2021-01- 442397, anexo AAA). Como consecuencia de lo anterior se pretende que “[…] se declare la nulidad absoluta de los contratos de mutuo supuestamente celebrados entre el señor CARLOS ANDRÉS PEÑUELA MONTOYA como persona natural de una parte (como MUTUANTE), y como representante legal de la sociedad MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. de otra parte (como MUTUARIO), supuestamente instrumentados mediante pagaré número uno (01) del 1º de marzo de 2018 por valor de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($2.639.900.000,00), y pagaré número dos (02) del 2 de abril de 2018 por valor de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($409.000.000,00)[…]”, “[…] se declare la nulidad absoluta del contrato de mutuo 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). supuestamente celebrados entre el señor CARLOS CABRERA NAVIA como persona natural de una parte (como MUTUANTE), y la sociedad MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. de otra parte (como MUTUARIO), supuestamente instrumentados mediante pagaré número cuatro (04) del 18 de diciembre de 2019 por valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,00), así como de cualquier otro pagaré y/o contrato de mutuo cuya existencia se demuestre dentro del presente proceso y que haya sido celebrado por el señor CARLOS ANDRES PEÑUELA MONTOYA como representante legal de la sociedad a su favor, o a favor de interpuesta persona […]” y por último “ […] Que como consecuencia de la declaratoria pretendida en la pretensión PRIMERA se remueva al señor CARLOS ANDRÉS PEÑUELA MONTOYA de la Representación Legal de las sociedades MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. e INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y quede como representante legal principal de la sociedad INVERSIONES EL SMALL S.A.S. el actual representante legal suplente, señor JUAN CAMILO ROLDAN BURGOS. […]” (vid. Folio 14, radicado n.° 2021-01- 442397, anexo AAA). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha manifestado que “[u]na consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil.” Por lo anterior, concluye que “[e]n virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el derecho”.3 Así, pues, se hace evidente que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, dichos negocios jurídicos únicamente producen consecuencias respecto de quienes los celebran. Por lo cual, quienes se encuentran facultados para solicitar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados son las partes del mismo o, terceros que tengan un interés directo respecto de las consecuencias que se produzcan con los mismos. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicación n.° 05001-31-03-010-2011- 00338-01, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado por la parte demandante, en las actas de asamblea se pudo evidenciar que Inversiones El Small ostenta el cien por ciento (100%) de participación social en Monserrat Spa Vital S.A.S., razón por la cual es el único facultado para tomar las decisiones establecidas sobre dicha sociedad.4 En verdad, JCRB Inversiones S.A.S. no acreditó tener un interés directo en la declaratoria de nulidad por conflicto de interés de los contratos de mutuo celebrados por una parte por Carlos Andrés Peñuela Montoya y por otro lado por Monserrat Spa Vital S.A.S., toda vez que, el interés de aquella sería apenas indirecto puesto que, la persona que se encuentra facultada para iniciar la acción en comento es Inversiones El Small S.A.S., en razón a que la suscripción de dichos negocios jurídicos afectan directamente a la sociedad en mención como persona jurídica independiente de sus asociados. Por lo demás, la única relación que tendría la accionante con dichos negocios jurídicos es que la sociedad de la cual es parte (Inversiones El Small S.A.S.), es accionista de la sociedad que los celebró (Monserrat Spa Vital S.A.S.). No obstante, lo anterior, dicho interés no es suficiente para iniciar la presente acción toda vez que, tampoco se puso de presente que, como consecuencia de dichos contratos se le hubiera causado algún perjuicio o que, en el evento de que las pretensiones se resolvieran favorablemente a la accionante, la consecuencia de declarar que dichos negocios jurídicos nunca produjeron efectos jurídicos afectará directamente a JCRB Inversiones S.A.S. y no a Inversiones el Small S.A.S. Así las cosas, quien tiene la legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción sería de Inversiones El Small S.A.S. más no sus accionistas, toda vez que, las personas jurídicas ostentan atributos de la personalidad independiente de los de sus asociados. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S. una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se 4 Sobre este particular, debe decirse que, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En efecto, según la norma mencionada: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad”. usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S. y a cargo de la demandante, una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasConflicto de interesesContratoLegitimaciónLibro de actasNulidad absolutaSociedad

Fuentes jurídicas

El Tribunal declaró la nulidad de lo actuado. Régimen de conflicto de intereses — Supersociedades · Micelio