Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- JUAN ESTEBAN CERTAIN DE LA ESPRIELLACÉDULA 72272077
- RAMOS RAMOS MANUEL GERARDOCÉDULA 84101931
Demandado
- DOMO MEDICA SASNIT 802016780
Problemas jurídicos
¿Cómo se asigna la carga probatoria en un proceso judicial y qué excepción existe a dicha distribución?
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes se les asigna la carga de demostrar los hechos que afirman. No obstante, esta obligación puede modificarse cuando se reconocen obstáculos prácticos para acreditar el suceso en cuestión —cargas dinámicas—. En tales circunstancias, la responsabilidad probatoria se transfiere al litigante que dispone de mayores facilidades para constatar el hecho. Esto no supone una transferencia total de la carga probatoria, sino únicamente parcial, manteniéndose sobre el demandante la exigencia de realizar ciertos esfuerzos demostrativos.
¿Qué criterios debe seguir el juez al evaluar la imposibilidad de suministrar una prueba y qué consideración especial aplica a las negaciones indefinidas?
El juez debe examinar, de forma rigurosa y práctica, la existencia de la imposibilidad de suministrar la prueba. Este análisis debe realizarse caso por caso, teniendo especial cuidado en no confundir la imposibilidad con la mera dificultad, por grande que esta sea. Asimismo, las negaciones indefinidas están exentas del tema de prueba, ya que pertenecen a la categoría de hechos imposibles; es decir, aquellos que, aunque puedan existir o ser ciertos, no es factible acreditarlos.
¿Cuál es el quorum requerido para las reuniones del máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, para la conformación del máximo órgano social se requiere la representación de, al menos, la mitad más una del total de acciones suscritas, salvo que los estatutos estipulen lo contrario.
¿Cuándo están facultados los socios para convocar reuniones del máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, los socios tienen la facultad de convocar a una reunión del máximo órgano social cuando se cumplen dos condiciones simultáneas: primero, el propósito de la reunión debe ser la aprobación de una acción social de responsabilidad; y segundo, la convocatoria debe ser realizada por un grupo de socios que represente, como mínimo, el veinte por ciento de las acciones totales de la sociedad.
¿Qué mayoría se requiere para aprobar una acción social de responsabilidad?
El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la decisión de iniciar una acción social contra el administrador requiere la aprobación de al menos la mitad más una del del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Sin embargo, los estatutos de la sociedad pueden imponer condiciones más estrictas. Específicamente, pueden exigir que para la conformación válida del órgano social, se represente un número de acciones superior al necesario para aprobar dicha acción. Esto significa que el quorum requerido para la reunión podría ser mayor que el número de votos necesarios para tomar la decisión de iniciar la acción social.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de D M S.A.S., durante la reunión celebrada el 3 de abril de 2023, de acuerdo con lo siguiente: Previa revisión de la validez de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de D M S.A.S. en su reunión del 3 de abril de 2023, concluyó que las mismas eran ineficaces debido a la conformación defectuosa del quorum. Constató que la reunión solo contó con la representación del 50% de las acciones suscritas, contraviniendo lo estipulado tanto en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 como en los estatutos de la compañía. Estas normas exigen, para la válida constitución del quorum, la representación de, al menos, la mitad más una del total de las acciones.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. surtió el trámite descrito a continuación. 1. Mediante auto n.° 2023-01-587103 del 18 de julio de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 28 de julio de 2023, se notificó personalmente a Domo Médica S.A.S. 3. El 13 de diciembre de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2023-01-886714 del 8 de noviembre de 2023. 4. El 20 de febrero de 2024, se celebró la continuación de la audiencia inicial. 5. El 11 de abril de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que el Despacho concluyó la etapa probatoria y el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se adviertan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Domo Médica S.A.S. durante la reunión del 3 de abril de 2023. De manera consecuencial, los demandantes solicitaron que No. DE PROCESO 2023-800-00219 Número de Radicado: 2024-01-197258 Fecha: 2024/04/11 Hora: 12:21:40 Sentencia Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. Página: | 2 se ordene la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Barranquilla –n.° 448.358 del 5 de abril de 2023 del libro IX- y se mantenga incólume la inscripción de Manuel Gerardo Ramos Ramos como representante legal de la sociedad Domo Médica S.A.S. Para estos efectos, los demandantes señalaron que no se les habría convocado en debida forma a la reunión del 3 de abril de 2023, en consecuencia, las decisiones adoptadas durante la precitada reunión se tomaron en contravención a la ley y los estatutos. Como fundamento de lo anterior, se manifiesta en la demanda que, el 3 de abril de 2023 se llevó a cabo la reunión extraordinaria de accionistas de Domo Médica S.A.S., con la presencia de 10.000 acciones de la compañía, representadas en el 50 % del capital social. Los demandantes relataron además que, según lo dispuesto por el artículo 21 de los estatutos sociales de la compañía demandada, la asamblea general de accionistas podría “ser convocada, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. Sin embargo, aseguraron que de este hecho nada consta en el acta correspondiente, afirmando que tampoco fueron convocados a la precitada reunión extraordinaria. Se indicó, además, que luego de adoptadas las decisiones, el 5 de abril de 2023, bajo el numero 448.358 la Cámara de Comercio de Barranquilla registro el acta de asamblea de accionistas sin número, del 3 de abril de 2023, a través de la cual se nombró como representante legal al señor Enrique Sampayo Rueda. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, Domo Médica S.A.S., acepto como cierto que el 3 de abril de 2023 se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad ubicado en Barranquilla, la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas en donde se aprobó la decisión de remover al señor Manuel Gerardo Ramos Ramos, en virtud del inicio de la acción social de responsabilidad, designando en su reemplazo al señor Enrique Sampayo Rueda como nuevo administrador de la sociedad. La demandada afirmó que la convocatoria a la precitada reunión se realizó cumpliendo las prescripciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es decir, por un número de socios que representó por lo menos el 20% de las acciones, siendo realizada por el 50% de las acciones suscritas representadas por los señores Heder Xiques Molina y Enrique Sampayo Rueda. También se afirmó que, en el contenido del acta se habría dejado expresa constancia acerca de que la convocatoria a la reunión del 3 de abril que se realizó respetando los preceptos descritos por el referido artículo 25. Agregó que se cumplió con todos los requisitos de convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio. Sobre este último asunto, indicó que las decisiones contaron con las mayorías necesarias para deliberar, pues a la luz de lo establecido en el artículo 25 de la precitada ley, la decisión podría adoptarse por la mitad más una de las acciones representadas en la reunión. Así, pues, para resolver la controversia en cuestión, el Despacho abordará los dos puntos principales objeto de este litigio para determinar si existió algún un vicio que le hubiese restado validez a las decisiones adoptadas durante la reunión de asamblea general de accionistas del 3 de abril de 2023 de Domo Medica S.A.S., en específico, los asuntos relacionados con la convocatoria y el cumplimiento del quórum requerido para deliberar. Ver escrito radicado n.° 2023-01-578435 del 13 de julio de 2023, anexo AAA, folio digital 1. Sentencia Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. Página: | 3 1. Sobre la convocatoria de la asamblea general de accionistas del 3 de abril de 2023 Como primera medida y una vez consultados los estatutos sociales de Domo Médica S.A.S. se tiene que a través del artículo 21 se estableció que “la asamblea general de accionistas [podría] ser convocada a cualquier reunión (…) mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. Ahora, sobre las manifestaciones expresadas durante la reunión extraordinaria referida, relacionadas con la convocatoria de los accionistas, el Despacho evidenció que se incluyó la siguiente descripción: “En la ciudad de Barranquilla a los 3 días del mes de abril de 2023, se reunieron en sesión extraordinaria (…) previa convocatoria efectuada atendiendo lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 Artículo 25”. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que, de los elementos de prueba y la información que obra en el expediente, fue posible para el Despacho concluir preliminarmente que los hechos narrados en la demanda en cuanto a convocatoria, se encuentran exentos de demostración por tratarse de una negación indefinida, en tanto, no les es posible a los señores Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos, probar que fueron convocados a la reunión extraordinaria del 3 de abril de 2023. En este sentido, la carga probatoria se vuelve a la parte demandada, correspondiéndole probar el supuesto de hecho contrario, es decir, haber convocado a los referidos accionistas a la precitada reunión. Sin embargo, las situaciones descritas a través del texto del acta del 3 de abril de 2023, no permitió determinar cuál habría sido la antelación ni la forma de convocatoria a la referida reunión extraordinaria, hechos que tampoco fueron demostrados por la compañía a través de la contestación de la demanda, púes únicamente se limitaron a resaltar el contenido que habría sido incluido en el texto de la precitada acta. Por otra parte, el Despacho evaluó las declaraciones extra juicio rendidas ante la Notaria Sexta de Barranquilla por los señores Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos, pruebas que fueron arribadas al expediente con la demanda y, en las que manifestaron, en su calidad de accionistas, no haber sido convocados a la reunión celebrada el 3 de abril de 2023. Por otra parte, durante el interrogatorio oficioso practicado por este Despacho en la audiencia adelantada el 20 de febrero de 2024, al preguntársele al señor Manuel Gerardo Ramos Ramos si fue convocado a la asamblea del 3 de abril de 2023 contesto que no. Por otra parte, al indagar como tuvo conocimiento Ver escrito radicado n.° 2023-01-505665 del 7 de junio de 2023, anexo AAA, folio digital 38. Ibídem, folio 23. Sobre el particular, la doctrina especializada afirma que: “la negación indefinida obedece al reconocimiento de que existen circunstancias en las que se presenta dificultad probatoria de orden práctico para acreditar el hecho que se quiere probar de ahí que se desplaza la carga de la prueba a la otra parte (…) por supuesto que el desplazamiento atípico del “onus probandi” que importa la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas, funciona de ordinario respecto de determinados hechos o circunstancias y no del todo el material probatorio factico. Ello implica que tal aplicación no acarrea un desplazamiento completo de la carga probatoria, sino tan solo parcial, conservándose en cabeza de la otra parte la imposición de ciertos esfuerzos probatorios”. Cfr. HF López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, 2017, Bogotá, Editorial Dupre pág. 88 y 89. Ver escrito radicado n.° 2023-01-507259 del 7 de junio de 2023, anexo AAA, folios digitales 51 y 52. Sentencia Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. Página: | 4 de la realización de la reunión asamblearia, manifestó, “como yo era representante legal a mediados de abril me llama el gerente del banco (…) a decirme que si yo [había] dado la representación legal (…) porque [estaba] una persona que se llama Enrique Sampayo y vino con la cámara de comercio a tomar la representación legal y pedir los estados de cuenta de la empresa, ahí es donde me doy cuenta que hicieron el cambio de representación legal” . La misma pregunta fue efectuada por el Despacho al señor Juan Esteban Certain De La Espriella, quien indicó: “me informo el que era representante legal Manuel Gerardo Ramos que lo llamaron del banco a informarle del acercamiento que había tenido Enrique Sampayo con una cámara de comercio diciendo que él era representante legal”. Atendiendo los presupuestos transcritos, puede concluirse que, ante la imposibilidad de que los demandantes pudieran demostrar, que no fueron convocados a la reunión extraordinaria del 3 de abril de 2023, aunado a las pruebas que fueron arribadas al expediente y practicadas en el curso de este trámite judicial, el Despacho da por demostrado con suficiente fuerza probatoria que efectivamente los accionistas Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos no fueron convocados a la asamblea general de accionistas, conforme lo estipula el artículo 21 de los estatutos de Domo Médica S.A.S. 2. Sobre el cumplimiento de quórum deliberatorio en la asamblea general de accionistas del 3 de abril de 2023 Al respecto debe recordarse que el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone que „[s]alvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas‟. Por su parte, según el contenido del artículo 25 de los estatutos sociales de Domo Médica S.A.S., establece que “[la] asamblea general de accionistas deliberará con un número plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto”. Conforme la norma transcrita y tras una revisión detallada de las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho logró establecer que, mediante acta del 3 de abril de 2023, se dejó constancia de la reunión adelantada por la asamblea general de accionistas de Domo Médica S.A.S., en la que, entre otros aspectos, se resolvió sobre la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Manuel Gerardo Ramos Ramos así como el nombramiento en calidad de representante legal de Enrique Sampayo Rueda. Ahora, frente a este punto, es importante traer a colación lo consagrado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, respecto a las reglas especiales cuando se Grabación audiencia del 20 de febrero de 2024, radicado n.°2024-01-076863, min. 36:55. Grabación audiencia del 20 de febrero de 2024, radicado n.°2024-01-076863, min. 42:15. La Corte, refiriéndose a este mismo asunto, expresó “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea. De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos”. Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero de 2020, ordinario de Juan Sebastián Parrado Vidal contra Marbely Sofía Jiménez de Parrado. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Ver escrito radicado n.° 2023-01-507259 del 7 de junio de 2023, anexo AAA, folio digital 39. Sentencia Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. Página: | 5 pretende la aprobación de una acción social de responsabilidad, a cuyo tenor se establece que: „la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. […] La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.‟ Atendiendo los preceptos referidos y aunque los argumentos expuestos por la parte demandada, están asentados en el hecho de que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, incorpora una regla especial relacionada con el quórum y las mayorías requeridas para aprobar las decisiones asociadas a la acción social de responsabilidad, es viable aclarar que, aunque, efectivamente, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, trae consigo la inclusión de normas especiales respecto de este tipo de determinaciones –acción social de responsabilidad-, que viene a modificar, inclusive, la legitimación para efectuar la convocatoria, por cuanto la puede realizar un número de socios que represente el 20% de las acciones en que se halle dividido el capital social, no es posible concluir que los anteriores parámetros, sean extensibles al requisito de quórum que se exige a la asamblea para deliberar. Es decir, cuando el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, no expresa nada respecto del quórum necesario para deliberar, debe entenderse que incluso en reuniones donde se busque la aprobación de una acción social de responsabilidad, el quórum será el establecido en la ley y los estatutos. Ahora bien, el artículo 25 de los estatutos de Domo Médica S.A.S. sobre el régimen de quórum estipuló que: “[l]a asamblea deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto” (subrayado fuera de texto). Sumado a ello, si bien solo se pudo tener acceso a un extracto del acta de la reunión y no al texto completo de esta, con este extracto, conjuntamente a una certificación que reposa en el expediente, en donde consta la composición accionaria de la compañía demandada la cual habría sido firmada por el revisor fiscal, se logró comprobar que el quórum deliberatorio reunido en aquella oportunidad correspondió a los socios Heder Xiques Molina, con un porcentaje de participación del 25% del capital suscrito de la compañía y Enrique Sampayo Rueda con un porcentaje de participación del 25%, es decir, 10.000 acciones suscritas de las 20.000 que posee la sociedad. En otras palabras, el Despacho pudo determinar que en la mencionada reunión se encontraban representadas únicamente el 50 % de las acciones suscritas de Domo Médica S.A.S. Por lo tanto, encuentra el Despacho que la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 3 de abril de 2023, deliberó sin el cumplimiento del quórum establecido para este efecto en los estatutos, de manera que incumple lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio. En consecuencia, se declarará la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Domo Médica S.A.S., durante la sesión asamblearia celebrada el 3 de abril de 2023. Así mismo, se le ordenará al representante legal de Domo Médica S.A.S. que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Ver escrito radicado n.° 2023-01-507259 del 7 de junio de 2023, anexo AAA, folio digital 39. Ibídem, folio digital 23 y 26. Sentencia Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos contra Domo Médica S.A.S. Página: | 6
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Domo Médica S.A.S., durante la reunión celebrada el 3 de abril de 2023. Segundo. Ordenarle al representante legal de Domo Médica S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que, en cumplimiento de esta Sentencia, realice las anotaciones correspondientes. Cuarto. Condenar en costas a Domo Médica S.A.S., y fijar como agencias en derecho a favor de Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de Juan Esteban Certain De La Espriella y Manuel Gerardo Ramos Ramos y a cargo de Domo Médica S.A.S., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Acerca de cómo el juez determina que allegar una prueba es imposible, Corte Suprema de Justicia del 4 de febrero de 2020, ordinario de Juan Sebastián Parrado Vidal contra Marbely Sofía Jiménez de Parrado. M.P Luis Armando Tolosa Villabona.Jurisprudencial
- Sobre la inversión de la carga de la prueba, HF López Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, 2017, Bogotá, Editorial Dupre pág. 88 y 89.Doctrinal