Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- FABIO ENRIQUE ELLA GONZÁLEZ Y JOAQUÍN DARÍO ÁNGEL MARAVILLONO APLICA 0000
Demandado
- MINERALES VARIOS DE COLOMBIA S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cómo se adquiere la titularidad de las acciones?
La titularidad de las acciones puede obtenerse por dos medios diferentes: I) Por emisión primaria de acciones, al momento de constituirse la sociedad o, posteriormente, cuando la sociedad realice contratos de suscripción y colocación de acciones; y II) Por cualquier enajenación de acciones previsto en las normas de derecho privado, lo cual quiere decir que éstas acciones ya se encuentran emitidas y debidamente pagadas.
¿Cuándo procede la aplicación de los arbitrios de indemnización en una sociedad por acciones simplificadas?
De conformidad con los artículos 125 y 397 del Código de Comercio referentes a la aplicación de los arbitrios de indemnización, ha de tenerse en cuenta que las sociedades por acciones en Colombia no se contempla la viabilidad de excluir a un accionista, salvo los casos en que éste no pague su respectivo aporte al fondo social, por ser la única obligación que asume el asociado con la compañía. En ese sentido, los arbitrios de indemnización sólo opera cuando hubo un incumplimiento en el pago de los aportes por parte del accionista.
¿En qué consiste la capitalización de acreencias?
La capitalización de acreencias consiste en que la sociedad resuelve un pasivo externo para que su titular activo se convierta en asociado, es decir, acreedor interno. Ello se debe a que, en ese escenario, la sociedad no obtiene recursos, en el entendido de que no ingresa liquidez o un activo representado en dinero efectivo diferente a los que ya tiene la empresa, sino que se utiliza este medio para extinguir una obligación en contra de la sociedad.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta directiva de Minerales Barios de Colombia S.A.S., teniendo en cuenta lo siguiente: Se indicó que, la calidad de accionistas de los demandantes Fabio Enrique Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo fue adquirida a través de un contrato de cesión de cuotas (ya que en ese entonces la sociedad era una Limitada) con 4 de los socios de hoy Minerales Barios de Colombia S.A.S., en ese sentido, los demandantes no se encontraban obligados a pagar dichos aportes, pues éstas ya se encontraban debidamente pagadas. Posteriormente, la sociedad había realizado un incremento de su capital autorizado, suscrito y pagado en $1.000.000.000, de los cuales $810.000.000 fueron los aportados por los suscritos a través de una capitalización de acreencias. Por lo tanto, la decisión de la junta directiva de aplicar los arbitrios de indemnización y excluir a los accionistas demandantes por no constar soporte contable del ingreso de ese dinero, es nula absolutamente ya que la ausencia de los aludidos soportes se debe al tipo de operación que se realizó para capitalizar a Minerales Barios de Colombia S.A.S. como ya se explicó y demostró, mediante una capitalización de pasivos, en la que no se requiere realizar aportes.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2017, cuyo Magistrado Ponente fue Clara Inés Márquez Bulla, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * Indicó que, teniendo en cuenta los estatutos sociales de Minerales Barios de Colombia S.A.S. estipulaban que la asamblea general de accionistas sería la encargada de aplicar los arbitrios de indemnización y no la junta directiva como ocurrió al caso, en ese sentido, resultó factible predicar la inoperancia de tal decisión de excluir a los socios demandantes, pues dentro de las facultades otorgadas a la junta directiva, no se estipuló en ninguno de sus apartados tal disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión adoptada por la junta directiva de la sociedad demandada, es nula absolutamente según lo consagrado en el artículo 190 del Estatuto Mercantil por haber sido contrario a la norma.
Antecedentes
Antecedentes el proceso iniciado por fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo en contra de minerales varios de colombia s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: en a el 5 de octubre de 2016 se admitió la demanda. El 20 de octubre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. El 28 de febrero de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . El 2 de agosto de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. . Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Hechos
1. Hechos minerales varios de colombia ltda. Fue constituida mediante la escritura pública n.O 1682 del 25 de febrero de 1992 de la notaría 27 de bogotá d.C. (vid. Folio 30). Desde su constitución y hasta el hasta el 23 de mayo de 2012, el capital de la compañía se encontraba dividido de la siguiente manera: tabla n.O 1 distribución del capital de minerales varios de colombia ltda. Hasta el 23 pe mayo de 2012" "3/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Oe sociedades posteriormente, mediante la escritura pública n.O 930 del 28 de mayo de 2012, se la reforma a los estatutos sociales de la entonces minerales varios de colombia ltda., aprobada durante la reunión de la junta de socios celebrada el 23 de mayo de 2012. En el curso de la mencionada reunión, el máximo órgano social decidió, entre otros asuntos, aprobar la cesión de cuotas sin sujeción al derecho de preferencia de vacas yankis, jhon pandilla y barcelona barbosa abuelo a favor de joaquín dario ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález —los aquí demandantes—, así como también transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada (vid. Folios 35 a 44). A partir de lo anterior, la nueva confirmación del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Fue la que se muestra a continuación: tabla n.O 2 distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. A partir del 23 de mayo de 2012 porcentaje que n.O d i m e acciones representan hugo ernesto gonzález r. Total según consta en el acta n.O 24, durante la reunión asamblearia celebrada el 25 de mayo de 2012, el accionista hugo ernesto gonzález ofreció en venta su participación dentro de la compañía, por lo que joaquín darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález, en ejercicio del derecho de preferencia que les asistir, adquirieron las referidas acciones, fue así como la distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Quedó de la siguiente manera (vid. Folio 86): tabla n.O 3 distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Para el 25 de mayo de 2012 2 , porcentaje que joni .O de acciones accionista n * representan joaquín darío angel maravillo 50% fabio enrique ella gonzález " "fabio enrique ella gonzález 500 — 50% total 1.000 100% de manera posterior, durante la reunión asamblearia celebrada el 21 de diciembre de 2012, el máximo órgano social de la compañía aprobó la cesión a título de venta de algunas de las acciones que se encontraban en cabeza de joaquín darío ángel maravillo y fabio ella gonzález. Según el texto del acta n.O 26, '[puesto en consideración la proposición contenida en el orden del día, respecto de la venta de 360 acciones de cada uno de los actuales socios señores joaquín darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález, los socios manifiestan expresamente que renuncian al derecho de preferencia en la negociación y por lo tanto se procede a hacer una venta externa de las mismas así: las trescientas sesenta (360) acciones vendidas por el valor nominal de las mismas por parte del señor fabio enrique ella gonzález son adquiridas de la siguiente manera; ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor orlando ella gonzález, ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor carlos alberto piedrita margarita y ochenta (80) acciones adquiridas por el señor emiliano polania cuello, así mismo, las trescientas sesenta (360) acciones vendidas por el valor nominal de las mismas por parte del señor joaquín darío angel maravillo son adquiridas de la misma manera: ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor segundo marcia , ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor fabian ricardo marcia noñez y ochenta (80) acciones adquiridas por el señor jhon jairo aarón suarez. En los anteriores términos, quedan vendidas las acciones del señor joaquin darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález [...] (vid. Folio 92). El despacho pudo determinar que la mencionada venta de acciones fue registrada en el libro de registro de accionistas el 21 de diciembre de 2012 (vid. Folio 1131). En este sentido, la nueva composición accionaria de minerales varios de colombia s.A.S., fue la siguiente: tabla n.O 5 composición accionaria de minerales varios de colombia s.A.S. A partir del 21 de diciembre de 2012" "5/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales varios de colombia s.A.S. Pr sociedades tiempo después, en el curso de la reunión extraordinaria de la junta directiva celebrada el 24 de septiembre de 2016, los directores de minerales varios de colombia s.A.S., decidieron excluir a los accionistas fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo, en aplicación de los arbitro de indemnización previstos en el artículo 125 del código de comercio. De acuerdo con la información consignada en el acta n.O 6 correspondiente a la aludida reunión, los señores ella y ángel se encontraban en mora del pago de sus aportes sociales (vid. Folios 17 a 23). Como consecuencia de lo anterior, el 29 de septiembre de 2016, los señores ella y ángel presentaron una demanda ante esta superintendencia, con la pretensión de que se declare absolutamente nula la decisión adoptada por la junta directiva.
Pretensiones
Pretensiones la demanda presentada por fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 'declarar nula la decisión de la junta directiva de la sociedad minerales varios de colombia s.A.S., nit. 800.157.076, sociedad con domicilio en el municipio de palermo huida, tomada en reunión extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2016 a partir de las 7:30 a.M., acta n.O 006, contenida en el punto número 3 del orden del día consistente en: ”por lo anteriormente expuesto el señor presidente pone a consideración a la junta directiva. Que ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Pe sociedades se aplique los arbitro correspondientes a la exclusión de los señores fabio enrique ella y joaquín darío ángel maravillo y sean restituido las acciones a la sociedad minerales varios de colombia s.A.S. Con nit. 800.157.076—6. La propuesta es sometida a consideración y aprobada por unanimidad”. 2. 'como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, en caso que el representante legal haya precedido a acatar la orden de la junta directiva contenida en el acta n.O 006 del 24 de septiembre de 2015 (sic), haciendo las correspondientes anotaciones en el libro de accionistas y procediendo a adelantar el procedimiento de enajenación de acciones o poniéndolos a nombre de la compañía como allí fue ordenado, se ordene deshacer cualquier operación que se haya realizado y se restituyan todos los derechos de los señores fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo, como accionistas de la sociedad minerales varios de colombia s.As., nit. 800.157.076—6, como propietarios de 140 acciones representativa del 14% del capital social cada uno, es decir 240 acciones a favor de los dos, en tanto el capital suscrito y pagado es de 1.000 acciones ordinarias por valor nominal de $1.000.000.00 cada una, incluido las anotaciones correspondientes en el libro de accionistas y libro de actas de junta directiva y la expedición de los nuevos títulos de las acciones en caso de haber sido anulados los anteriores. 3. 'que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho el proceso sometido a consideración del despacho tiene como propósito que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la junta directiva de minerales varios de colombia s.A.S. Durante una reunión celebrada el 24 de septiembre de 2016. Por virtud de la determinación controvertida, se resolvió dar aplicación a los denominados arbitro de indemnización, como consecuencia de un supuesto incumplimiento en el pago de los aportes al capital social por parte de los demandantes, fabio enrique ella gonzález y joaquin darío ángel maravillo. Antes de analizar el caso presentado ante el despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que dieron lugar al presente proceso.? 1. Hechos minerales varios de colombia ltda. Fue constituida mediante la escritura pública n.O 1682 del 25 de febrero de 1992 de la notaría 27 de bogotá d.C. (vid. Folio 30). Desde su constitución y hasta el hasta el 23 de mayo de 2012, el capital de la compañía se encontraba dividido de la siguiente manera: tabla n.O 1 distribución del capital de minerales varios de colombia ltda. Hasta el 23 pe mayo de 2012" "3/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Oe sociedades posteriormente, mediante la escritura pública n.O 930 del 28 de mayo de 2012, se la reforma a los estatutos sociales de la entonces minerales varios de colombia ltda., aprobada durante la reunión de la junta de socios celebrada el 23 de mayo de 2012. En el curso de la mencionada reunión, el máximo órgano social decidió, entre otros asuntos, aprobar la cesión de cuotas sin sujeción al derecho de preferencia de vacas yankis, jhon pandilla y barcelona barbosa abuelo a favor de joaquín dario ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález —los aquí demandantes—, así como también transformar la compañía en una sociedad por acciones simplificada (vid. Folios 35 a 44). A partir de lo anterior, la nueva confirmación del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Fue la que se muestra a continuación: tabla n.O 2 distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. A partir del 23 de mayo de 2012 porcentaje que n.O d i m e acciones representan hugo ernesto gonzález r. Total según consta en el acta n.O 24, durante la reunión asamblearia celebrada el 25 de mayo de 2012, el accionista hugo ernesto gonzález ofreció en venta su participación dentro de la compañía, por lo que joaquín darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález, en ejercicio del derecho de preferencia que les asistir, adquirieron las referidas acciones, fue así como la distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Quedó de la siguiente manera (vid. Folio 86): tabla n.O 3 distribución del capital de minerales varios de colombia s.A.S. Para el 25 de mayo de 2012 2 , porcentaje que joni .O de acciones accionista n * representan joaquín darío angel maravillo 50% fabio enrique ella gonzález " "fabio enrique ella gonzález 500 — 50% total 1.000 100% de manera posterior, durante la reunión asamblearia celebrada el 21 de diciembre de 2012, el máximo órgano social de la compañía aprobó la cesión a título de venta de algunas de las acciones que se encontraban en cabeza de joaquín darío ángel maravillo y fabio ella gonzález. Según el texto del acta n.O 26, '[puesto en consideración la proposición contenida en el orden del día, respecto de la venta de 360 acciones de cada uno de los actuales socios señores joaquín darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález, los socios manifiestan expresamente que renuncian al derecho de preferencia en la negociación y por lo tanto se procede a hacer una venta externa de las mismas así: las trescientas sesenta (360) acciones vendidas por el valor nominal de las mismas por parte del señor fabio enrique ella gonzález son adquiridas de la siguiente manera; ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor orlando ella gonzález, ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor carlos alberto piedrita margarita y ochenta (80) acciones adquiridas por el señor emiliano polania cuello, así mismo, las trescientas sesenta (360) acciones vendidas por el valor nominal de las mismas por parte del señor joaquín darío angel maravillo son adquiridas de la misma manera: ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor segundo marcia , ciento cuarenta (140) acciones adquiridas por el señor fabian ricardo marcia noñez y ochenta (80) acciones adquiridas por el señor jhon jairo aarón suarez. En los anteriores términos, quedan vendidas las acciones del señor joaquin darío ángel maravillo y fabio enrique ella gonzález [...] (vid. Folio 92). El despacho pudo determinar que la mencionada venta de acciones fue registrada en el libro de registro de accionistas el 21 de diciembre de 2012 (vid. Folio 1131). En este sentido, la nueva composición accionaria de minerales varios de colombia s.A.S., fue la siguiente: tabla n.O 5 composición accionaria de minerales varios de colombia s.A.S. A partir del 21 de diciembre de 2012" "5/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales varios de colombia s.A.S. Pr sociedades tiempo después, en el curso de la reunión extraordinaria de la junta directiva celebrada el 24 de septiembre de 2016, los directores de minerales varios de colombia s.A.S., decidieron excluir a los accionistas fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo, en aplicación de los arbitro de indemnización previstos en el artículo 125 del código de comercio. De acuerdo con la información consignada en el acta n.O 6 correspondiente a la aludida reunión, los señores ella y ángel se encontraban en mora del pago de sus aportes sociales (vid. Folios 17 a 23). Como consecuencia de lo anterior, el 29 de septiembre de 2016, los señores ella y ángel presentaron una demanda ante esta superintendencia, con la pretensión de que se declare absolutamente nula la decisión adoptada por la junta directiva. 2. Análisis del caso conforme se indicó en la sentencia n.O 810—44 del 10 de mayo de 2016, es preciso recordar que los arbitro de indemnización se encuentran regulados en los artículos 125 y 397 del código de comercio. Así, el mencionado artículo 125 contiene la regulación general en lo que a arbitro de indemnización se refiere, mientras que el citado artículo 397 regula la materia para el caso de las sociedades por acciones. Al referirse a esta última disposición, reyes villamizar ha explicado que 'en colombia no se acepta como viable la exclusión del accionista [...], salvo en la hipótesis de no pago del aporte de capital.? Ello obedece a la consideración típica, en el sentido de que la única obligación que asume el asociado en [las compañlas por acciones] es la de suministrar al fondo social su respectiva aportación [...]. Así, pues, resulta lógico que el incumplimiento pueda ocasionar para el accionista respectivo la pena de separación, en los términos del artículo 397 del mismo estatuto [...].* en este sentido, para el despacho es claro que la aplicación de los arbitro de indemnización en hipótesis de exclusión de un accionista, únicamente se presenta cuando éste no paga el aporte social, el cual no es otra cosa que la estipulación por la cual cada uno de los socios se obliga a llevar alguna cosa al fondo de la sociedad”.O lo anterior es así, toda vez que dichos aportes constituyen el capital de la compañía, el cual se ve representado en acciones. De lo expuesto es posible concluir que, en principio, la titularidad de las acciones se da como consecuencia de la obligación de los asociados de aportar determinados bienes al haber social, los cuales deberán ser pagados en los términos del artículo 124 del código de comercio. Sin embargo, [debe tenerse en cuenta que la titularidad de las acciones puede obtener por dos medios diferentes: en primer lugar, pueden adquirir como consecuencia de una emisión y colocación de acciones cumplida por la sociedad. Esta emisión primaria significa que las acciones son creadas en forma originaria en el acto de emisión, y liberadas por la sociedad de entre aquellas que se encuentren en cartera, por estar autorizadas en los estatutos sin haber sido aún suscritas. Este mecanismo de adquisición de participaciones de capital [...] se rige por las reglas previstas en el código de comercio para la emisión y colocación de acciones, así como por las disposiciones especiales relativas al contrato de suscripción de aquellas (arts. 384 y ss.). La segunda modalidad para adquirir la titularidad de acciones se contempla " "6/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso auto fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Or sociedades en la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado'.O de acuerdo con todo lo anterior, es evidente que los arbitro de indemnización únicamente pueden ser imputados a aquél accionista que ocurre en mora en el pago de sus aportes a la compañía, ya sea que haya obtenido sus títulos producto de una emisión primaria al momento de constituir la compañía, o posteriormente, por virtud de la celebración de un contrato de suscripción en el marco de una emisión de acciones. Ello presupone, entonces, la obligación de efectuar un aporte a la sociedad en contraprestación al título obtenido. En este sentido, no es posible hablar de arbitro de indemnización cuando se trata de una transferencia de acciones previamente emitidas, vale decir, por ejemplo, frente a una cesión de acciones. En este evento existen obligaciones recíproca entre el cedente y el cesionaria, sin que se requiera efectuar un aporte a la compañía. De igual forma, tampoco pueden invocar los mencionados arbitro en hipótesis de capitalización de acreencias, por cuyo efecto ”la sociedad resuelve[e] un pasivo externo para que su titular activo se convierta en asociado, es decir, acreedor interno'.” ello se debe a que, en ese escenario, la sociedad no obtiene recursos, 'en el entendido de que no ingresa liquidez o un activo representado en dinero efectivo diferente a los que ya tiene la empresa, sino que se utiliza este medio para extinguir una obligación en contra de la [sociedad]'.* por este motivo, no es posible que mediante la capitalización de pasivos se constituya en mora a una persona que adquirió, a través de este mecanismo, la calidad de accionista. En este orden de ideas, debe indicarme que la calidad de asociados de fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo proviene, por un lado —como se dijo anteriormente— de la cesión de cuotas celebrada con vacas yankis, jhon pandilla y barcelona barbosa abuelo, y luego con hugo ernesto gonzález. En verdad, de acuerdo con el contenido de la escritura pública n.O 930 del 28 de mayo de 2012, los demandantes obtuvieron inicialmente 8.825 acciones cada uno, y luego otras 675 cada uno como consecuencia del contrato de cesión celebrado con el señor gonzález (vid. Folios 35 a 44 y 86).O así las cosas, es claro que fabio ella y joaquín ángel no se encontraban obligados a pagar aportes sociales por las 9.500 acciones que cada uno detentaba antes de la reunión de la asamblea general de accionistas del 12 de julio de 2012. Debe señalarde que dichas acciones tenían un valor nominal de $10.000 cada una antes de la referida reunión, en la cual se modificó ese valor a $1.000.000 cada una, por lo que las acciones que los demandantes obtuvieron a título de cesión actualmente a 190 acciones, es decir, 95 acciones cada uno (vid. Folios 88 y 89).'o en este sentido, para el despacho resulta claro que la decisión adoptada por la junta directiva en el sentido de excluir a los demandantes de la sociedad en aplicación de los arbitro de indemnización resulta ilegal, por lo " "7/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Oe menos frente a las referidas 95 acciones que cada uno habría recibido mediante lesiones de cuotas sociales y de acciones. Ahora bien, por otra parte, en la aludida reunión del 12 de julio de 2012, se aumentó el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad a un total de $1.000.000.000, por lo 3ue los demandantes pasaron a ser titulares de un total de 500 acciones cada uno.' * sobre el particular debe señalarde que, si bien el acta de la reunión correspondiente parecería indicar que se trató de una emisión primaria de acciones en la cual los señores ella y ángel, en ese momento los únicos accionistas formales de la sociedad, habrían realizado aportes en dinero para suscribir por un total de $810.000.000, el despacho pudo constatar que en realidad se trato de una capitalización de acreencias de distintos inversionistas en minerales varios de colombia s.A.S. Así lo explicó fabio enrique ella, quien sostuvo que la operación realizada por la asamblea general de accionistas el 12 de julio de 2012 'sí fue una capitalización de acreencias'.'2 por otro lado, el propio fabián ricardo marcia, representante legal de la sociedad demandada, afirmó que la única finalidad de la capitalización del 12 de julio de 2012 era que 'se tenía que hacer capitalización para que nosotros entráramos —a los que nos adeudada la empresa—, pues nos cruzaron unos dineros que se nos adeudada y esos dineros, vuelvo y reitero, no nos los entregaban en efectivo sino en acciones y al en acciones era para capitalizar la sociedad en ochocientos diez millones de pesos”.”* en esa misma línea, cuando el despacho le preguntó si se habrían reducido las sumas que los demandantes tenían a su favor en los estados financieros de la compañía mediante la tantas veces aludida capitalización, el representante legal de la demandada respondió: 'claro, sí señora. Incluso, si no estoy mal, a 2012 estábamos, 2011, más o menos, me acuerdo que eran como mil trescientos, mil cuatrocientos millones de pesos y se redujo pues a, se quitó los ochocientos diez millones de pesos, o sea que sí, se redujo en ochocientos diez millones de pesos, sí, los cuales eran pues para el incremento del capital en partes proporcionarles'”, '* en este sentido, el despacho pudo determinar que las notas a los estados financieros desde el año 2007 advierten pasivos con 'inversores', dentro de los cuales se encuentran fabio enrique ella gonzález y joaquim darío ángel maravillo. Para el 30 de abril de 2012, por ejemplo, dentro de la contabilidad de la sociedad se reconoce una acreencia a favor de los demandantes por $156.743.003 cada uno (vid. Folios 62 y 65). Por su parte, el revisor fiscal de la compañía, mediante una certificación de fecha 23 de julio de 2012 indica que la capitalización por medio de la cual se alcanzó un capital suscrito y pagado de $1.000.000.000 'fue debido a [la] capitalización de una de las cuentas del patrimonio' (vid. Folio 90). Adicionalmente, en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012, se puede observar una reducción en la cuenta de obligaciones financieras, en la que incluían acreencias a favor de los demandantes, entre otros, que comprendería los $810.000.000 en que se aumentó el capital suscrito y pagado de minerales varios de colombia s.A.S. (vid. Folio 186). Por lo demás, el tribunal superior del distrito judicial de bogotá, al pronunciarse sobre la composición del capital social de minerales varios de colombia s.A.S. En fallo de segunda instancia preferido el 24 de abril de 2017 —— con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia n.O * el despacho estima conveniente señalan que el representante legal de la sociedad demandada reconoció que el capital suscrito de la compañía se encuentra íntegramente pagado, cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017, (vid. Folio 1578) 1:46:06—1:46:15 y 2:04:07—2:04:35. 1? La. 16:36—16:38. '* la. 1:30:37—1:30:58. ' (d. 1:39:30—1:40:04." "8/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso amores fabio enrique ella y joaquín dario ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Ne sociedades 810—44 del 10 de mayo de 2016, emitida por este despacho dentro del proceso n.O 2015—800—146— confirmó que en la reunión asamblearia del 12 de julio de 2012 lo que se aprobó fue una capitalización de pasivos. Según la referida providencia, 'no queda duda a la sala que el aludido incremento de capital no fue un acto que no se hubiera concertado simular, en tanto secretamente no se acordó su ineficacia, tal se efectuó para generar consecuencias jurídicas y contables en la sociedad demandada [...]. Vale la pena señalan, además, que la capitalización de acreencias no es un procedimiento que la ley reproche ni tampoco hace inexistente el aumento de capital pues claramente se trata de una medida de saneamiento. Ello entonces explica por qué a minerales varios no entraron dineros por lo menos por razón del ingreso del demandante como socio, con quien se buscó saldar las obligaciones sociales a su favor. Lo dicho lleva a concluir que la simulación alegada por la demandada no tiene alcance para enervar las pretensiones. Para terminar el estudio de este punto, la sala considera importante decir que la simulación esgrimida por la demandada recurrente es en todo caso un alegato que contradice sus propios actos, pues primero el litigio se desató sobre la base de la exclusión del actor como socio de minerales varios s.A.S., lo que conlleva implícitamente la verdadera existencia de esa calidad, tanto así que el representante legal de la demandada, [fabián] marcia, en interrogatorio de parte afirmó que el demandante sí era accionista pero que el inconveniente surgía del pago incompleto del aporte que le correspondía entregar'.'* así las cosas, si se tienen en cuenta las declaraciones de las partes durante el presente proceso así como el análisis realizado por el tribunal superior del distrito judicial de bogotá, todo parece apuntar a que el 12 de julio de 2012 los demandantes, en realidad, efectuaran una capitalización de pasivos con el fin de que en diciembre de ese mismo año ingresaron a la sociedad, mediante cesión de acciones, los señores orlando ella gonzález, marcia , carlos alberto piedrita margarita, fabián ricardo marcia, emiliano polania cuello y john jairo aarón suárez (vid. Folio 91).'* en efecto, conforme consta en el acta n.O 26, estas últimas personas ingresaron como accionistas con la misma participación social con la que finalmente quedaron lo demandantes (id.). En este sentido, al parecer los recibos de pago a los que se acudió en la audiencia judicial celebrada el 24 de mayo de 2017, se habrían elaborado con el único fin de dejar un soporte contable para la capitalización.'” con todo, la demandada, al percatarse de que no contaba con los soportes contables del ingreso del dinero por parte de los demandantes, y saliéndose también de los hallazgos que en este sentido hiciera la dirección de supervisión de sociedades de esta superintendencia, resolvió aplicar los arbitro de indemnización, puntualmente la exclusión de estos accionistas (vid. Folios 322 a 328). Al respecto, el despacho debe señalan que la ausencia de los aludido soportes se debe al tipo de operación que se realizó para capitalizar a minerales varios de colombia s.A.S. El 12 de julio de 2012, esto es, como ya se explicó y demostró, mediante una capitalización de pasivos, en la que no se requiere realizar aportes y, por tanto, no son procedentes los arbitro de indemnización. Si bien los anteriores argumentos son suficientes para concluir que los arbitro de indemnización fueron aplicados de manera ilegal, el despacho estima ' cfr. Tribunal superior del distrito judicial de bogotá, sentencia del 24 de abril de 2017, preferida como consecuencia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia n.O 810—44 del 10 de mayo de 2016, emitida por este despacho dentro del proceso adelantado por carlos alberto piedrita margarita en contra de minerales varios de colombia s.A.S., identificado con el número 2015—800—149 (vid. Folio 1577, min, 36:48—39:28) '* todo lo anterior parece haber tenido origen en compromisos iniciales acordados entre los futuros inversionistas y los anteriores asociados de la compañía, de lo cual da cuenta, entre otros de documentos, un primigenio contrato de promesa de cesión que reposa en el expediente (vid. Folio 314—321). ' cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2017 (vid. Folio 1578) 14:54—15:13." "9/9 sentencia artículo 24 del código general del proceso suerintendencia fabio enrique ella y joaquín darío ángel contra minerales barcos de colombia s.A.S. Pe sociedades conveniente señalan, adicionalmente, que la junta directiva no es el órgano competente para excluir accionistas a través de este mecanismo. En verdad, a falta de estipulación estatutaria, el parágrafo del artículo 39 de la ley 1258 de 2008 dispone que la asamblea general de accionistas es el órgano llamado a decidir sobre la exclusión de accionistas. En este orden de ideas, el despacho debe concluir que la decisión adoptada por la junta directiva de minerales varios de colombia s.A.S. En el sentido de excluir de la sociedad a los demandantes, es contraria a la de ley, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta.
Resuelve
Resuelve primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la junta directiva de minerales varios de colombia s.A.S., durante la reunión celebrada el 24 de septiembre de 2016, por medio de la cual se aprobó aplicar los arbitro de indemnización en el sentido de excluir de la compañía a los accionistas fabio enrique ella gonzález y joaquín darío ángel maravillo. Segundo. — oficiar al representante legal de minerales varios de colombia s.A.S. Para que adopte todas las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Tercero. Levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso. Cuarto. Condenar en costas a la demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los dos días del mes de agosto de 2017 y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo pasa16—10554 del 5 de agosto de 2016 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes, y a cargo de la demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria 1, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficio número 220-14428 del 30 de abril de 2001. Doctrinal· Vigente
- Artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 397 del Código de Comercio Legal
- Artículo 124 del Código de Comercio Legal
- Artículo 125 del Código de Comercio Legal
- Artículo 384 del Código de Comercio Legal
- Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de marzo de 1952, Gaceta Judicial, t. LXXI, página 343.Jurisprudencial
- Superintendencia de Sociedades, Sentencia número 810-44 del 10 de mayo de 2016.Jurisprudencial
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá, Editorial Temis, tercera edición, páginas 218, 414, 473.Doctrinal