Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- COMPANY S.A.S.NO APLICA 0000
Demandado
- SANTA MARIA FC S.A.S.NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo se entiende que fue convocada en debida forma una reunión del máximo órgano social?
Se advirtió que, para poder valorar la convocatoria efectuada, se deben revisar los estatutos con el fin de establecer si en ellos se pactó lo concerniente a la convocatoria, con el propósito de que se pueda observar lo allí preceptuado.
¿La creación voluntaria del órgano de la revisoría fiscal conllevaría la nulidad absoluta de la decisión que la adoptó?
Se precisó que, en los casos en donde legalmente la sociedad no requiere de la revisoría fiscal, el hecho de que voluntariamente los socios decidan su creación, no por ello se estaría transgrediendo las disposiciones consagradas en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.
¿Las irregularidades o ciertas omisiones de las formalidades de las actas del máximo órgano social de una sociedad anónima generarían ineficacia de las decisiones adoptadas?
Se indicó que, con base en la posición mayoritaria de la doctrina nacional, el artículo 433 del Código de Comercio referente a la sanción de ineficacia en las sociedades anónimas, debe entenderse circunscrito a las contravenciones que resulten respecto de las normas que regulan lo relativo al funcionamiento de la asamblea general de accionistas y sus decisiones, de manera que las anomalías del acta, por irregularidades o por omisiones en sus formalidades, no tendrían la virtualidad de generar la mencionada sanción de ineficacia.
Ratio decidendi
El Despacho señaló que, de la lectura de los estatutos sociales, claramente se puede inferir que los mismos sí regularon lo relativo a la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, respecto de cualquier reunión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, de las pruebas aportadas se acreditó que el 11 de septiembre de 2015 se entregó a la dirección que aparece registrada para Skygreen Company S.A.S. la respectiva nota de convocatoria, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de los estatutos de la compañía, por lo que se concluyó que la convocatoria se realizó en debida forma. Por otra parte, se consideró que la posibilidad de crear voluntariamente el órgano de la revisoría fiscal en sociedades que no están legalmente obligadas a ello, no vulneraría disposición legal alguna y, por ende, la decisión en cuestión no adolecería de nulidad absoluta. Así mismo, las supuestas falencias del acta No. 14 tampoco afectarían la decisión que se adoptó, por cuanto la sanción de ineficacia de que trata el artículo 433 del Código de Comercio respecto de las sociedades anónimas, es en cuanto a la vulneración de las normas de esa sección que se refieran al funcionamiento del máximo órgano y de sus decisiones, por lo que, cualquier otra irregularidad quedaría excluida de dicha sanción.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2016, cuyo Magistrado Ponente fue Clara Inés Márquez Bulla, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Precisó que el recurso de apelación se circunscribió a que la convocatoria no se llevó a cabo en debida forma, por lo que, en concordancia con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal se limitó únicamente al análisis de ese tema, de suerte que lo relativo a la viabilidad o no del nombramiento del revisor fiscal y de la imprecisión en el acta de que se trataba de una reunión extraordinaria, no fueron objeto de consideración. *Así, con la acción de impugnación lo que se busca es determinar si las decisiones sociales fueron o no ineficaces, según las previsiones consagradas en los artículos 190, 191, 194 y 433 del Código de Comercio. Igualmente, se recordó que, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, en las sociedades por acciones simplificada en sus estatutos se puede pactar la estructura organizativa de la sociedad puesto que, de lo contrario, se estará a lo consagrado en el artículo 420 del Código de Comercio. Entonces, en el caso sub judice, no habría lugar a dicha aplicación supletiva por cuanto en los estatutos sociales se estipuló, en sus artículos 17 y 22, cómo era la organización de la compañía, indicando que la asamblea general de accionistas podía reunirse de manera ordinaria, por lo menos una vez al año, y de manera extraordinaria en los términos de la ley y de los estatutos. Así mismo, en el artículo 24 de los estatutos sociales se pactó que la convocatoria a cualquier reunión, sin distingo alguno, se realizaría mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles. *Luego, de acuerdo con las pruebas allegadas se demostró que la convocatoria se remitió el primero de septiembre de 2015 por correo certificado a la dirección indicada por la representante legal de SKYGREEN COMPANY S.A.S. y fue entregada a Olga Sierra el 11 del referido mes. Por consiguiente, no era necesario el aviso en un diario de circulación del domicilio de la empresa, porque dicha exigencia no fue así prevista en los estatutos, sólo bastaba con la remisión en los términos indicados, que fue lo que en efecto ocurrió. Además, si en gracia de discusión no se hubiera previsto la regulación de la convocatoria en los estatutos sociales, la remisión normativa no sería al artículo 424 del Código de Comercio que aduce el apelante, sino al artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, por ser la norma que, en términos generales, prevé tal aspecto. En resumen, la convocatoria cumplió, no sólo las prescripciones estatutarias aplicables, sino también con las disposiciones normativas pertinentes.
Antecedentes
I antecedentes superintendencia de sociedades tipo: intima fecha: 1 al contestar cite: 2016—01—198341 : trámite: 170001 — demandas verbales sumarias verbales y sociedad: 900678688 — santa maría fc s a remitente; 820 — grupo de jurisdiccion societaria ii destino: 4151 — archivo apoyo judicial folios: 3 anexos: no tipo documental: sentencias consecutivo; 820—000 bogotá, d.C. El proceso iniciado por company s.A.S. En contra de santa maría fc s.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de febrero de 2016 se admitió la demanda. 2. El 22 de febrero de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 18 de abril de 2016 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 18 de abril de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. _ pretensiones la demanda presentada por company s.A.S. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: reconozca la configuración de los 1. [...] [se solicita al señor juez, presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía demandada, celebrada el pasado 17 de octubre de 2015. 2. 'con fundamento en lo expresado anteriormente, se solicita que ese despacho declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión " "213 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia company s.A.S. Contra santa maria fc s.A.S. Be extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía demandada, celebrada el pasado 17 de octubre de 2015. 3. 'que se condene a la demandada a pagar íntegramente las costas y gastos del proceso y agencias en derecho”.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho con la demanda presentada, se busca el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de santa maría fc s.A.S. Durante la reunión extraordinaria de segunda convocatoria llevada a cabo el 17 de octubre de 2015. Según consta en el acta n.O 14, esta determinación consistió en aprobar el nombramiento de los revisores fiscales diego díaz amaya y eliana lucia lucas como principal y suplente respectivamente (vid. Folios 27—28). Para la demandante, la ineficacia se deriva de una indebida convocatoria. Según el texto de la demanda, no existe una estipulación estatutaria concreta sobre convocatoria a reuniones extraordinarias del máximo órgano social, por lo que 'se debe dar aplicación por analogía al artículo 424 del código de comercio' [...]. Así, pues, a juicio del demandante '[ell procedimiento de convocatoria ha debido realizarse mediante aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio principal y no mediante comunicación a cada uno de los socios, hecho que hace ineficaz las decisiones adoptadas en dicha reunión' (vid. Folio 4). Por su parte, el apoderado de santa maría fc s.A.S. Sostiene que la convocatoria a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la compañía se surtió de acuerdo a las disposiciones pertinentes, vale decir, las estatutarias. Asegura entonces que el artículo 24 de los estatutos de santa maría fc s.A.S. Sí regula lo atiende a la convocatoria, y que la citación se hizo con base en él (vid. Folio 70). Al analizar los estatutos sociales, el despacho encontró que, en efecto, el artículo 24 establece que '[la asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles'. La simple lectura del texto transito basta para concluir que en los estatutos de la sociedad se regaló la forma en que ha de conocerse a los accionistas a 'cualquier reunión' del máximo órgano social, estipulación que cobija tanto a las reuniones ordinarias como las extraordinarias. Así, pues, la forma en que los accionistas de santa maría fc s.A.S. Deben ser convocados es mediante el envío de una comunicación escrita a cada uno de ellos. Y bien, la sociedad demandada pudo acreditar que el 11 de septiembre de 2015 entregó en la dirección que aparece registrada para company s.A.S. La nota de convocatoria a la reunión asamblearia cuya decisión se controvierta (vid. Folios 8, 85—86, 89), esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de los estatutos de santa maría fc s.A.S. A la luz de lo anterior, este despacho debe concluir que la reunión asamblearia bajo estudio fue convocada en debida forma, y, en virtud de ello, la pretensión principal de la demanda no ha de prosperar. Por lo demás, este despacho tampoco accederá a la pretensión subsidiaria, por cuyo conducto se solicita la nulidad absoluta de la decisión en comento. De un lado, la creación de un órgano de revisaría fiscal no representa infracción alguna a los artículos 190 y 191 del código de comercio.? De otro lado, la supuesta falencia ? Mal haría este despacho en acceder a la nulidad absoluta de la creación voluntaria de este órgano, si es que no se dieron los presupuestos establecidos en el parágrafo 2o del artículo 13 de la ley 43 de 1990 para su creación obligatoria," "3/3 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia company s.A.S. Contra santa maria fc s.A.S. De sociedades en el acta n.O 14 concretamente invocada por la demandante (vid. Folio 3) tampoco afecta la validez de la decisión.?
Resuelve
Resuelve primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ condenar en costas y agencias en derecho a la demandante. La anterior providencia se profiere a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,