:Designación de peritos
Partes
Demandante
- MONSALVE ECHEVERRI LUIS HUMBERTOCÉDULA 6055546
Demandado
- FENOCOL S.A.SNIT 800251496
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luis Humberto Monsalve Eheverri en contra de Fenocol S.A.S. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 17 de abril de 2018, se admitió la demanda. 2. El 2 de mayo de 2018, se cumplió el trámite de notificación. 3. El 27 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia judicial en la que, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Luis Humberto Monsalve contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Respetuosamente solicito designar perito adscrito a la lista de auxiliares de la Cámara de Comercio de Cali o del listado de peritos avaluadores de la misma Superintendencia de Sociedades y en consecuencia, ordenar al perito rendir dictamen pericial con el objeto de fijar el valor comercial y la forma de pago de trescientas ocheta y cuatro mil cuatrocientas (348.400) acciones de propiedad del señor Luis Humberto Monsalve Echeverri ofrecidas en venta y aceptadas por la demandada. 2. ’Condenar a los demandados por el valor de las costas que genere el proceso. 3. ’Condenar a los demandados en agencias en derecho por los honorarios de abogado’. Este término se cuenta desde la notificación del demandado hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2018-800-00080 Número de Radicado: 2018-01-426348 Fecha: 2018/09/27 Hora: 11:30:16 Folios: 4 Anexos: NO 2 / 4 Sentencia Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Luis Humberto Monsalve Echeverri contra Fenocol S.A.S.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso iniciado ante este Despacho tiene como propósito que, por conducto de un perito experto, se determine el precio de las acciones que le pertenecían a Luis Humberto Monsalve en Fenocol S.A.S. (vid. Folio 13). Según se expresa en la demanda, el 4 de mayo de 2015 Rosa del Corazón de Jesús Trujillo, en calidad de apoderada general de Luis Humberto Monsalve, ‘envió oferta mercantil por la venta de las acciones que su poderdante tenía para aquel entonces en [Fenocol S.A.S.]’ (vid. Folio 4). Fue así como, en ejercicio del derecho de preferencia, el 14 de mayo de 2015 Fenocol S.A.S. Aceptó la oferta y el 19 de mayo siguiente se suscribió el respectivo contrato de compraventa sobre 384.400 acciones (id.). Igualmente, se afirma que en el aludido negocio jurídico ‘se estipuló que el precio pagado por las acciones sería el valor calculado y certificado mediante dictamen pericial realizado por la Lonja de Avaluadores de Colombia’ (id.). No obstante, luego de presentado el dictamen, el demandante se habría opuesto al precio finalmente establecido por el perito, ‘pues el método utilizado por el profesional no resultó ser el adecuado para determinar el valor de cada acción nominal de la mencionada sociedad […]’ (vid. Folio 5). El apoderado de la sociedad de demandada, por su parte, sostiene que la Superintendencia de Sociedades ‘únicamente puede designar perito durante la etapa que antecede a la celebración de un contrato de compraventa de acciones, cuando existe desacuerdo entre las partes sobre el precio de venta y sobre la designación del experto que rendirá el peritaje para determinar el precio’ (vid. Folio 180). En esta medida, señala que ‘no existió inconveniente alguno sobre el contenido del contrato al momento de su celebración, y por lo tanto, resulta improcedente la pretensión de la parte actora relativa a la designación de un perito para que fije el valor de las acciones y la forma de pago, puesto que dichas condiciones fueron establecidas de común acuerdo en varios escenarios, y plasmadas en el contrato de compraventa de acciones’ (vid. Folio 181). Dicho lo anterior, y una vez revisada la información disponible en el expediente, debe señalarse que no se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998 para que esta Superintendencia proceda a nombrar un perito que fije el valor de las acciones de Luis Humberto Monsalve. Ello se debe a que la aludida disposición faculta al Despacho para designar peritos expertos con el fin de determinar el valor de las acciones ofrecidas, siempre que con ocasión del ejercicio del derecho de preferencia o del reembolso de aportes, surjan discrepancias entre los asociados o entre estos y la sociedad respecto del valor de tales alícuotas durante la etapa de negociación de las condiciones del contrato. Es decir que, si en ejercicio del mencionado derecho, la compañía acepta oportunamente la oferta en todas sus condiciones, salvo en el precio propuesto por el oferente, es posible que esta Superintendencia designe un perito que avalúe las acciones y determine el precio respecto del cual existe discrepancia. Bajo tales circunstancias, entonces, corresponde a este Despacho establecer el precio vinculante para ambas partes de manera que, con ello, haya lugar a la aceptación total de la oferta, es decir, en cuanto a todos los elementos esenciales del posterior contrato. En efecto, según el contenido del acta n.° 48 del 13 de mayo de 2015, ‘[d]e conformidad con el artículo 12 de los estatutos sociales, se debe someter en una primera oportunidad a aprobación de la asamblea la readquisición por parte de [Fenocol S.A.S.] de las acciones ofrecidas en las condiciones enunciadas en el numeral anterior’ (vid. Folio 38). Sobre el particular, agrega el apoderado de la demandante que, ‘[e]n el caso concreto, no existe desavenencia entre las partes sobre el precio pactado toda vez que desde la oferta se indicó que sería indeterminado pero determinable mediante dictamen pericial’ (vid. Folio 180). 3 / 4 Sentencia Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Luis Humberto Monsalve Echeverri contra Fenocol S.A.S. En el presente caso, sin embargo, el Despacho encontró que, al menos en la etapa precontractual, no existió desacuerdo alguno entre las partes sobre el precio de las acciones ofrecidas por el señor Monsalve Echeverri. Por el contrario, es bastante claro que la compañía aceptó la oferta sin discrepar frente al precio ‘determinable’ pactado (vid. Folios 35 y 40). En verdad, la falta de discrepancia fue tal, que las partes suscribieron posteriormente un contrato de compraventa de acciones, en los mismos términos de la oferta previamente aceptada (vid. Folios 41 a 46). Así las cosas, aunque las pretensiones de la demanda, en estricto sentido, se ubican dentro de las facultades jurisdiccionales expresamente atribuidas por la ley a esta Superintendencia, la controversia descrita apunta, más bien, a un asunto de naturaleza contractual, relacionado con la determinación del precio pactado en el contrato de compraventa de acciones suscrito por las partes. Ciertamente, tales personas confirmaron que la discrepancia en torno al precio determinado surgió de forma posterior a la celebración del aludido negocio jurídico. Es más, el propio apoderado del demandante reconoció, durante la audiencia celebrada por el Despacho, que pudo haberse producido una ‘lesión enorme’ —en sus palabras— en perjuicio de su poderdante, asunto que, de ser procedente, sería discutible por una vía distinta a la acción societaria prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las pretensiones de la demanda, pues no existe fundamento para que este Despacho designe un perito que establezca el valor de las acciones respectivas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, y en atención a la conducta procesal de las partes durante el curso del proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. Ciertamente, según consta en los documentos que reposan en el expediente, en la oferta hecha por el señor Monsalve el 4 de mayo de 2015, así como en el contrato de compraventa de acciones celebrado con Fenocol S.A.S. El 19 de mayo del mismo año, las partes fueron claras en determinar que era su interés que el precio fuera determinado por la Lonja de Avaluadores de Colombia (vid. Folio 35 y 42). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: ‘[n]o obstante, para que el precio de la venta exista no es menester que en todo caso se fije la cuantía o el valor exacto de la cosa vendida; es suficiente que el contrato contenga los elementos que permitan conocer con certeza su monto en el momento de la exigibilidad: en tal supuesto se habla de precio determinable, que está expresamente autorizado por los artículos 1864 y 1865, en concomitancia con el 1518 [del Código Civil]’. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 11 de 1984: En verdad, de acuerdo con la comunicación del representante legal de Fenocol S.A.S. A Luis Humberto Monsalve, que refiere la aceptación de la oferta sometida a aprobación en el máximo órgano social —en los términos del artículo 12 de los estatutos sociales—, se puede evidenciar que ‘[l]a referida oferta es aceptada en los mismos términos y condiciones que [les] fue presentada […] mediante escrito del 4 de mayo de 2015’ (vid. Folio 40). Los hechos narrados por el apoderado del demandante, por ejemplo, aluden a un presunto fraude en la determinación del precio de las acciones. Así, en la demanda se afirma que se habrían ‘[aprovechado] del hecho que la señora [Trujillo] […] por su avanzada edad desconoc[ía] la interpretación financiera de [la] negociación y el valor real de la participación accionaria de su esposo’ (vid. Folio 6). En este sentido, en la demanda se ha indicado que, ‘[Lonja de Avaluadores de Colombia S.A.S.] fue designada como perito en el contrato el cual fue proyectado por la parte pasiva de este proceso, el cual suscribió la señora [Trujillo] quien en su desconocimiento no se percató de que se trataba de una entidad diferente a la lonja de avaluadores de Cali y El Valle de Cauca’ (vid. Folio 7). Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2018. Id. 4 / 4 Sentencia Artículo 136 de la Ley 446 de 1998 Luis Humberto Monsalve Echeverri contra Fenocol S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,