Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- BOTERO ARGOTE NATALIACÉDULA 52710249
Demandado
- SANDOVAL CAMARGO DIANA CAROLINACÉDULA 52259224
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2019, Natalia Botero Argote presentó una demanda ante este Despacho. 2. Mediante auto n.° 2019-01-261821 del 7 de marzo de 2019, se admitió la demanda de la referencia. 3. El 19 de marzo de 2019, se cumplió con el trámite de notificación. 4. El 6 de mayo de 2019, el apoderado de la demandante reformó la demanda. 5. Mediante auto n.° 2019-01-228244 del 31 de mayo de 2019, el Despacho admitió la reforma de la demanda. 6. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Natalia Botero Argote, en su calidad de accionista de Ge Marketing S.A.S., está orientada a que se ordene a Diana Carolina Sandoval Camargo, rendir cuentas comprobadas de su gestión como administradora de la sociedad GE Marketing S.A.S. En sustento de lo anterior, la demandante ha señalado que “[l]a demandada en su calidad de representante legal de la sociedad GE M[arketing] S.A.S. No ha permitido el derecho de inspección, ni ha sometido a consideración de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas los estados financieros de los años 2015, 2016 y 2017 y no ha presentado los correspondientes informes de gestión de su labor como administrador ni de los negocios realizados por la sociedad, por lo cual, a la fecha, se desconoce a ciencia cierta el estado de esta” (vid. Folio 2). En este punto es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la obligación de rendir cuentas. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas No. DE PROCESO 2019-800-00018 Número de Radicado: 2019-01-394795 Fecha: 2019/10/30 Hora: 17:46:41 Folios: 3 Anexos: NO 2/3 Sentencia Anticipada Natalia Botero Argote contra Diana Carolina Sandoval Camargo comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión” (se resalta). Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación […] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas […] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles” (se resalta). Parece entonces bastante claro que los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las compañías en las que fungen en el cargo. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, a un asociado no le asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas o la junta de socios. La postura en comento coincide con lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa. En palabras de la entidad, “para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas […]. Un socio individualmente considerado no está facultado para exigir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto debe hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función”. Esta tesis, adoptada de manera reiterada por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha sido confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 31 de enero de 2018, dicha Corporación dispuso: “A la luz del anterior marco jurídico y contractual, bien pronto se advierte que el representante legal de la sociedad Operadora Universidad S.A.S no tiene el deber legal ni contractual de rendir cuentas de su gestión al socio Álvaro Suárez Suancho, y se repite, porque la sociedad una vez conformada es una persona diferente del socio, de la persona natural. De manera que, en este caso, aquel debe estarse a lo dispuesto tanto en las normas que para el efecto estableció el legislador como a lo estatuido en los estatutos respectivos, por lo que la rendición deprecada sólo puede exigirla, en casos como el que concita la atención de esta colegiatura, la asamblea general de accionistas” Incluso, en sede judicial se ha llegado a expresar que: “Por disposición legal deben rendirse cuentas y, correlativamente, pueden exigirse, a los guardadores, curadores de la herencia yacente, síndico, administrador de bienes de una comunidad, etc. También en la comunidad de una cosa universal, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado convención relativa a la misma cosa. (Artículo 2322 del Código Civil). Pero hay que reconocer, a partir de la doctrina del profesor Rojas Gómez, regímenes excluidos de proceso judicial, como la administración: (i) Desplegada frente a los Cfr., por ejemplo, la providencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se sostuvo que las cuentas deberán ser rendidas ante „[…] la asamblea de accionistas o cuando esta lo solicite, o en todo caso al separarse del cargo, pero como se dijera en líneas precedentes, ante la asamblea de accionistas y no de manera individual a cada accionista. Por lo cual, en este caso en particular y, tratándose de la rendición de cuentas reclamada como gerente entre los años 2013 y 2015, no existe legitimación en la causa por activa. [Lo anterior], porque esta facultad, la tiene única y exclusivamente la asamblea de accionistas, y no está radicada en cabeza de los actores —accionistas— individualmente considerados‟. Cfr. Oficios n.° 220-121927 del 1° de diciembre de 2008, 220-020481 del 2 de abril de 2012, 220- 039022 del 4 de junio de 2012 y 220-057588 del 15 de abril de 2014. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. M.P. Julia María Botero Larrarte. Radicación: 11001319900022017-00075-01. 3/3 Sentencia Anticipada Natalia Botero Argote contra Diana Carolina Sandoval Camargo recursos públicos (Artículos 267, 268 y 272 de la CP); (ii) Ejercida al interior de sociedades comerciales donde la rendición es periódica ante la junta de socios o asamblea de accionistas (Artículo 153 C.Co.); y (iii) Realizada para personas jurídicas de derecho privado como fundaciones o corporaciones.” Así las cosas, en vista que la demanda de rendición de cuentas que le dio origen al presente proceso fue iniciada por Natalia Botero Argote en su condición de accionista de Ge Marketing S.A.S., y toda vez que la mencionada accionista no se encuentra legitimada para iniciar la acción, el Despacho dictará sentencia anticipada en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y desestimará la totalidad de las pretensiones formuladas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Notifíquese y cúmplase MÓNICA TOVAR PLAZAS COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA I Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sala Civil. Sentencia del 9 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Duberney Grisales Herrera. Radicación 2012-00347-02 (Interno 8534 LLRR). Ello no obsta, sin embargo, para que el demandante inicie una acción individual orientada a controvertir la responsabilidad del demandado por la presunta infracción de los deberes a su cargo. Lo anterior, por supuesto, con dos salvedades. En primer lugar, en tal evento el demandante no podrá solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se hayan causado a la compañía, pues, como lo ha dispuesto esta Delegatura en varias oportunidades, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema‟. Cfr. Sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. En segundo lugar, el Despacho únicamente podría advertir la infracción al deber de rendir cuentas, sin que ello implique que ordene la correspondiente rendición cuando la solicitud proviene del accionista.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2322 del Código Civil Legal
- Sobre algunos casos de responsabilidad de los administradores. Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial