Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

14 de noviembre de 2023Rad. 2023-01-906062Proc. 2023-800-00004
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • ESCOBAR PINEDA LUZ MARIACÉDULA 42880585
  • ESCOBAR PINEDA ISABEL CRISTINACÉDULA 21402287

Demandado

  • ESCOBAR Y COMPAÑÍA LTDANIT 890102919

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué casos procede la acción de impugnación de decisiones sociales?

    La acción de impugnación de decisiones sociales procede cuando se pretenda la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva, con inobservancia de lo previsto en los estatutos o en la ley; del número de votos allí exigido o cuando se excedan los límites del contrato social.

  2. ¿Quiénes son los llamados a materializar los efectos de la declaración de nulidad de una decisión del máximo órgano social?

    La declaración de nulidad de una decisión tomada por el máximo órgano social impone a los administradores la responsabilidad de implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia que así lo determine. Estos deberán actuar con diligencia puesto que serán personalmente responsables por cualquier perjuicio que su negligencia pudiera ocasionar. Adicionalmente, si la decisión anulada hubiera sido previamente inscrita en el registro mercantil, será obligatorio proceder a la inscripción de la parte resolutiva de la sentencia que declara dicha nulidad.

  3. ¿Qué se entiende por objeto social de una compañía?

    El objeto social se define como el conjunto específico de operaciones que la sociedad se propone llevar a cabo en el marco de su actividad económica, así mismo, establece los límites de su capacidad jurídica para celebrar actos y contratos (artículo 99 del Código de Comercio) y delimita el ámbito de las actividades permitidas.

  4. ¿En quién recae la responsabilidad de dar cumplimiento y ejecución al objeto social de una compañía?

    De acuerdo con el inciso 2° del artículo 196, en ausencia de estipulación pactada, se presume que los administradores sociales deben llevar a cabo todos los actos y contratos que estén comprendidos dentro del objeto social, así como aquellos que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la compañía.

  5. ¿Quién tiene la legitimación en la causa por activa y cuál es el procedimiento establecido para iniciar la acción social de responsabilidad contra los administradores?

    Conforme al artículo artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad contra los administradores compete a la sociedad, previa decisión del máximo órgano social, la cual se podrá adoptar aún si no se encuentra dentro del orden del día. La convocatoria a la reunión para efectos de esta decisión se llevará a cabo por un número de socios que represente al menos el 20% de las acciones, cuotas o partes de interés en que esté dividido el capital social pero la decisión la debe tomar la mitad más uno de las alícuotas que estén representadas en la reunión, lo cual puede conllevar la remoción del administrador.

  6. ¿En qué se diferencia el domicilio de la sede social?

    El domicilio principal constituye un atributo de la personalidad jurídica, el cual representa el lugar donde los socios ejercerán sus derechos y donde la sociedad debe cumplir ciertas obligaciones legales. Es decir, se refiere específicamente a la ciudad o distrito estipulado en el contrato social. Por su parte, la sede social alude a la ubicación física de las oficinas administrativas de la compañía.

  7. ¿Cuál es el fundamento normativo que faculta a la Superintendencia de Sociedades para reconocer, de oficio, los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    El artículo 133 de la Ley 446 de 1998, le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para reconocer de oficio los reconocimientos de los presupuestos que dar lugar a la sanción de ineficacia dispuestos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

  8. ¿A quién afecta los vicios del contrato de sociedad y qué efectos generan?

    De acuerdo con el artículo 104 del Código de Comercio, los vicios del contrato de sociedad afectan exclusivamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurren. Ahora bien, los efectos difieren dependiendo del vicio, así: La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento dan lugar a la nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y el objeto o causa ilícitos generan la nulidad absoluta.

  9. ¿Cuál es la acción prevista para controvertir si el voto fue ejercido abusivamente?

    El mecanismo previsto en el ordenamiento colombiano para controvertir si el voto que ejerció un socio fue abusivo o si éste adolece de objeto o causa ilícita es la acción de abuso del derecho al voto.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a declarar la nulidad absoluta de la decisión adoptada en el punto 4 de la reunión extraordinaria de la junta de socios de Escobar & Cía Ltda., celebrada el 08 de junio de 2022 y contenida en el acta 24, de acuerdo con lo siguiente: Comenzó por examinar las causales de nulidad invocadas por las demandantes para determinar si la decisión impugnada es nula. En relación con la capacidad legal de los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda para iniciar una acción social de responsabilidad, determinó, conforme al artículo 25 de la Ley 222 de 1995, que sí la tenían toda vez que ésta corresponde a la compañía, una vez aprobada por el máximo órgano social; independientemente del objeto social que desarrolle, En consecuencia, la parte demandante no logró demostrar una extralimitación en el objeto social de la compañía y menos aún, que tal supuesto de hecho conllevara la nulidad de la decisión adoptada en la reunión controvertida. Respecto al supuesto defecto en la convocatoria a la reunión aclaró la diferencia entre domicilio social y sede social, de manera que previo análisis del certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda., constató que el domicilio principal de la compañía es Medellín, Antioquia y no se acreditó que la reunión del 8 de junio de 2022 se hubiera celebrado en contravención de las normas legales o estatutarias en lo que respecta al domicilio social. Adicionalmente, se demostró que la convocatoria fue remitida a la señora Escobar Pineda, vía correo electrónico, para que pudiera deliberar acerca del inicio de una acción social en su contra. Por otra parte, la decisión controvertida fue aprobada "por unanimidad de los asistentes" representada en un 58.77% de la participación social de la compañía, con lo que no vulneró las mayorías legales o estatutarias. En cuanto a los deberes de los socios votantes, señaló que los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 aplican a los administradores y no a los socios, máxime que las demandantes no acreditaron que los socios votantes fueran administradores sociales y según el certificado de existencia y representación legal de la compañía, la función de administración fue delegada por los socios, de suerte que éstos no ejercen la administración de la compañía. Respecto a la alegada violación de los artículos 99, 104 y 105 del Código de Comercio, resaltó que la aprobación de una acción social de responsabilidad contra un administrador no puede equipararse a un vicio del contrato social, ni enmarcarse dentro de un objeto o causa ilícita del mismo. Finalmente, señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la presunta transgresión de derechos constitucionales como el derecho al buen nombre, la dignidad y el trabajo y reiteró que la impugnación de decisiones sociales no es el mecanismo previsto para la protección de derechos fundamentales ya que el ordenamiento constitucional ha dispuesto otros mecanismos específicos.

Segunda instancia

Se encuentra en curso.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2023-01-078471 del 15 de febrero de 2023, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 23 de febrero de 2023, se notificó del auto admisorio de la demanda a Escobar y Cía. Ltda. En Liquidación. 3. El 14 de marzo de 2023, se presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 31 de julio de 2023, se celebró la audiencia inicial en el presente proceso. 5. El 15 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare “[…] la [nulidad absoluta] de la decisión social adoptada en la reunión extraordinaria presencial, de la junta de socios de ESCOBAR & CÍA LTDA., del 08 de junio de 2022, que consta en el acta 24, bajo el punto número 4 en la que se aprueba por unanimidad de los asistentes el inicio de una ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE LA GERENTE DE LA SOCIEDAD, LUZ MARÍA ESCOBAR PINEDA, y como consecuencia de ello se remueve de su No. DE PROCESO 2023-800-00004 Número de Radicado: 2023-01-906062 Fecha: 2023/11/15 Hora: 15:38:12 Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 2 cargo, conforme el artículo 25, inciso 2, de la Ley 222 de 1995.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Como causales de nulidad de la decisión impugnada, se aduce que existe una violación del objeto social, defecto en la convocatoria, incumplimiento de los deberes de los socios votantes, violación de los artículos 104 y 105 del Código de Comercio y el desconocimiento de los derechos de las socias demandantes. Por su parte la demandada aduce que se opone “[…] a la única pretensión de la demanda para que no se decrete la nulidad absoluta de la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda., del 08 de junio de 2022, que consta en el acta nº. 24, que aprobó por unanimidad de los asistentes a la reunión el inicio de una acción social de responsabilidad contra la anterior gerente y representante legal de la sociedad y como consecuencia de ello, que fuese removida del cargo.” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-134505, anexo AAC). Además, manifiesta que “[n]o compartimos la apreciación del abogado demandante en el sentido que la convocatoria y la reunión están afectadas de nulidad, pues la jurisprudencia reiterada de la Supersociedades indica que el domicilio social no es una dirección sino la ciudad indicada como domicilio y que no se puede confundir la dirección de notificaciones judiciales con el domicilio social.” Pues bien, se pone de presente que, el artículo 190 del Código de Comercio dispone que las decisiones “[…] que se adopten sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas.” Aunado a lo anterior, el artículo 191 del citado Código señala que las decisiones pueden ser impugnadas “[…] cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” Al respecto, la doctrina ha manifestado que “[e]l objeto de la acción es la declaratoria de nulidad, para retrotraer las cosas al estado anterior de la decisión. Dice la jurisprudencia que se ejerce „con solo el propósito de que sea anulada [la decisión].‟ Para ello nuestra ley ha dispuesto que, declarada la nulidad, los administradores deben adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con la sentencia (Código de Comercio, art 192).” Ahora bien, respecto a la solicitud del apoderado de las demandantes, referente a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por haberse presentado, en su concepto, una contestación deficiente, el Despacho pone de presente que una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, este cumple con lo establecido en el artículo 96 del Código General del Proceso y fue presentada dentro del término legal, por lo cual negará la referida petición. Una vez precisado el caso bajo estudio, este Despacho procederá a analizar las causales de nulidad invocadas por las accionantes a efectos de determinar si la decisión aquí impugnada es nula. Cfr. Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 3 A. Sobre la violación del objeto social. En este punto, aducen las demandantes que “[l]a Sociedad Escobar & Cía. Ltda., ni ninguna sociedad comercial, establecida en Colombia, puede manejarse de mala fe, en perjuicio de la sociedad y sin que, en los estatutos sociales de la sociedad, en su objeto social, esté comprendido la realización de actividades ilegales subsidiadas con falsedades, como las emprendidas contra la señora Luz M Escobar P.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Además, manifiesta que “[l]a junta de socios, ni los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda NO tienen CAPACIDAD LEGAL, para iniciar una acción social de responsabilidad contra quien cumple con sus deberes como administradora, oponiéndose a la CESACCIÓN DE ACCIONES JUDICIALES contra el ex Administrador Hernán Escobar.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Así, esta Superintendencia en vía administrativa ha señalado que “[…] el objeto social de una compañía, además de determinarle su capacidad para celebrar actos o contratos, le circunscribe las actividades que el mismo prevé, aspectos que nos permite definirlo como el conjunto de operaciones que la compañía se propone realizar en ejercicio de una actividad económica.” En ese sentido, el desarrollo del objeto social se encuentra en cabeza de los administradores de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 196 del Código de Comercio en virtud del cual “[a] falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.” Por lo anterior, no les asiste razón a las accionantes cuando manifiestan que los socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda no tienen capacidad legal para iniciar una acción social de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.” De lo anterior se colige que, la aprobación para iniciar una acción social de responsabilidad es una decisión social que nada tiene que ver con el objeto social de la compañía, por lo cual, las demandantes no lograron acreditar la existencia de una violación al objeto social de la compañía y mucho menos que dicho supuesto fáctico acarree la nulidad de la decisión adoptada en reunión del 8 de junio de 2022. B. Sobre el defecto en la convocatoria. Ahora bien, aducen las demandantes que “[e]l 02 de junio de 2022, los socios que convocaron señores, Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, enviaron vía correo electrónico citación a asamblea general de socios extraordinaria, a realizarse el miércoles 08 de junio de 2022 a las 4:00 p.m. en la Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-072011 del 11 de mayo de 2009. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 4 calle 7 # 39 -215 oficina 703 de Medellín, dirección que nunca ha sido el del domicilio de la sociedad y que corresponde a las oficinas del abogado Sergio Mora, quien ha representado en distintas ocasiones al ex administrador Hernán Darío escobar. El domicilio social de Escobar & Cía. Ltda., correspondía para la fecha de la convocatoria y de la celebración de la asamblea general extraordinaria, a la dirección ubicada en Medellín, en la calle 9 sur # 32 - 87 interior 801.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Sobre este punto, la doctrina ha manifestado que “[e]l domicilio principal es un atributo de la personalidad del comerciante colectivo y será el lugar donde jurídicamente los socios habrán de ejercer sus derechos y cumplir sus prestaciones para con la sociedad.” No obstante, no debe confundirse domicilio con sede social. Este último concepto, hace referencia a las oficinas de la administración de la compañía, situación distinta al domicilio social toda vez que, este se refiere a la ciudad o distrito que se haya pactado en el contrato social. Así, pues, obra en el expediente copia del acta n.° 24 del 8 de junio de 2022, en el que se copió la convocatoria remitida a los socios el 1° de junio de 2022. En dicha convocatoria se indicó que la reunión se celebraría en la calle 7 # 39-215, oficina 703 de Medellín. Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal de Escobar y Cía. Ltda., se encuentra que, el domicilio principal de la compañía es Medellín, Antioquia, por lo cual, no se logró acreditar que la reunión del 8 de junio de 2022 se hubiera celebrado contrariando las normas legales o estatutarias en lo que refiere al domicilio social. Por lo demás, las demandantes no lograron acreditar defecto alguno en la convocatoria o domicilio social que amerite un estudio por parte de este Despacho en lo que refiere a la sanción de ineficacia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. De otra parte, en el acta n.° 24 del 8 de junio de 2022, se dejó constancia que la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de Luz María Escobar Pineda fue aprobada “[…] por unanimidad de los asistentes” (vid. Folio 6, radicado n.° 2023-01-0110111, anexo AAS), es decir, por un 58.77% de la participación social de la compañía, tal y como se dejó constancia en el acta en mención, por lo cual, no se encuentra que dicha decisión haya contrariado las mayorías legales o estatutarias. C. Sobre los deberes de los socios votantes. De otra parte, se manifiesta que los socios de la demandada “[…] infringieron de manera superlativa, sus deberes de LEALTDAD y BUENA FE y sus responsabilidades como administradores (artículo 23 de la Ley 222 de 1995, numerales 1, 2, 6, 7; Decreto 1925 de 2009 y artículo 200 del Código de Comercio).” (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. Radicado n.° 2023-01-011011, anexo AAS. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 5 Sobre este punto, es importante manifestar que, los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se predican de los administradores más no de los socios. Ahora bien, „esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social‟. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social.‟ Así, pues, las accionantes no lograron demostrar que una presunta transgresión a los deberes de los administradores acarree la nulidad de una decisión social. Es más, ni siquiera acreditaron que la totalidad de los socios votantes fueran administradores sociales, máxime si se tiene en cuenta que, en el certificado de existencia y representación legal de la compañía se comprueba que la función de administración fue delegada por parte de los socios y aquellos no ejercen la administración de la compañía. Además, debe reiterarse que, el mismo artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que la acción social de responsabilidad corresponde a la compañía y no prevé la exclusión de algún tipo de voto para decidir acerca de su aprobación, por lo cual, no puede este Despacho aplicar deberes de los administradores a los socios y mucho menos concluir que aquellos no podrían votar por la presunta transgresión de unos postulados que no los rigen en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, es evidente que, los deberes de los administradores en Colombia no son aplicables a los socios de una empresa; además, tampoco puede declararse la nulidad de una decisión social con base en una presunta transgresión al régimen de los administradores en Colombia, máxime si se tiene en cuenta que, la acción de impugnación de decisiones sociales se encuentra prevista para los eventos en que la decisión viole las mayorías legales o estatutarias o exceda los límites del contrato social. D. Sobre la violación a los artículos 99, 104 y 105 del Código de Comercio. Por otro lado, aducen las demandantes que “[l]os socios y administradores de Escobar & Cía. Ltda., NO pueden realizar actos con objeto y causa ilícitos, contrariando lo previsto en los estatutos sociales y en la ley, como lo advierten claramente los artículos 104 y 105 del Código de Comercio y los artículos 1519, Cfr. Ver por ejemplo autos n. 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-2202 del 16 de febrero de 2016. En palabras de Reyes Villamizar, ‗la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social„. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Estado, indica que ‗el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social„. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400. Cfr. Radicado n.° 2023-01-011011, anexo AAP. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 6 1.524 y 1741 del Código Civil).” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Al respecto, basta con señalar que el artículo 99 del Código de Comercio hace referencia a la capacidad de la sociedad, es decir, el desarrollo de la empresa o la actividad prevista en su objeto social. Los artículos 104 y 105 del citado Código hacen referencia a los vicios del contrato de sociedad, la incapacidad relativa y los vicios del consentimiento y los efectos de la ilicitud del objeto o de la causa del contrato social. De lo anterior se colige que, la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de un administrador, en ningún momento puede asemejarse a un vicio del contrato social. De igual forma, esta prerrogativa, atribuida al máximo órgano social, tampoco puede enmarcarse dentro de un objeto o causa ilícita del contrato social. Además, la nulidad por objeto o causa ilícita del contrato social es distinta a la nulidad de una decisión social. Como ya se ha expresado en líneas anteriores, la nulidad de una decisión social, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio únicamente se prevén en los casos de que la decisión adoptada no cumpla con las mayorías legales o estatutarias o aquella exceda los límites del contrato social. No puede pensarse que, por el hecho de que los socios de una compañía aprueben el inicio de una acción social en contra de un administrador, se incurra en un objeto o causa ilícita que acarreen no solamente la nulidad de la decisión social, sino que por demás sea nulo la totalidad del contrato social. Por lo demás, debe ponerse de presente que, el mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto para que se analice si el voto ejercido por un socio es abusivo o tiene un objeto o causa ilícita es la acción de abuso del derecho al voto, más no la impugnación de decisiones sociales. E. Sobre el desconocimiento de los derechos de Luz María Escobar. Por último, manifiestan las accionantes que hubo un desconocimiento “[…] de los derechos de Luz M Escobar P como socia (379 C.co), y de sus derechos a deliberar y expresar libremente sus opiniones en tales juntas (artículo 20 de la Carta Política), de los derechos constitucionales al buen nombre, a la dignidad y al trabajo (artículos 15, 25, 53 y 95 de la Carta Política).” (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-053790, anexo AAA). Al respecto, no se acreditó que hubiera un desconocimiento de los derechos de la socia Luz María Escobar Pineda, máxime si se tiene en cuenta que, se demostró que la convocatoria efectivamente fue remitida a aquella vía correo electrónico. Por lo anterior, la señora Escobar Pineda fue convocada para deliberar acerca del inicio de una acción social en su contra. Por lo demás, este Despacho carece de competencia para pronunciarse acerca de la presunta transgresión de derechos constitucionales como lo son el derecho al buen nombre, a la dignidad y al trabajo. En verdad, no es la impugnación de Cfr. Radicado n.° 2023-01-627139, anexo AAD. Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda. Página: | 7 decisiones sociales el mecanismo previsto para la protección de derechos fundamentales toda vez que, el ordenamiento constitucional ha dispuesto sendos mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de los colombianos. Por lo demás, no puede pensarse que una presunta transgresión a los derechos del buen nombre, la dignidad y el trabajo acarreen la nulidad de una decisión social, lo anterior si se tiene en cuenta que, mediante la impugnación de decisiones sociales únicamente se analiza si las decisiones se ajustan a las mayorías legales y estatutarias o si aquella excede los límites del contrato social.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a las demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada, y cargo de las demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

Acción social de responsabilidadAdministradoresCapacidadContratoDeberesDomicilioImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosMayoríasNulidad absolutaObjeto socialRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSociosSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas