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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

15 de diciembre de 2024Rad. 2024-01-948246Proc. 2024-800-00145
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Antecedentes

I. Antecedentes 1. Mediante auto con radicado 2024-01-513402 del 27 de mayo de 2024, el Despacho Admitió la demanda. En consecuencia, ordenó al demandante para que surtiera el trámite de notificación persona de la demanda, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 2. Mediante auto con radicado 2024-01-832961 se citó a audiencia el 31 de octubre de 2024 y se tuvo por no contestada la demanda. 3. El 31 de octubre de 2024 se celebró la audiencia inicial sin la comparecencia de la parte demanda.

Consideraciones

II. Consideraciones La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Diana María Bustamante Escobar, como representante legal y administradora de la sociedad Burning Blue S.A.S., incumplió: 1) el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, del numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. En particular, se invocaron infracciones a este deber por el incumplimiento de las normas legales sobre la contabilidad, incumpliendo el numeral 3 del artículo 19 del código de comercio, así como la violación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para pequeñas y medianas empresas y el artículo 773 del Estatuto Tributario. De la misma forma, se acusa de haber incumplido este deber al violar los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 222 de ##STICKER Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 2 1995, por no rendir cuentas claras de su gestión en los años 2018, 2019 y 2020, así como responder con evasivas la solicitud de rendición de cuentas de los mismos años. 2) el deber de desarrollar el objeto social consagrado en el numeral 1 del artículo 23 de la ley 222 de 2995 por ceder a título gratuito todos los contratos relacionados con la producción de la película “Memoria”. 3) el deber de dar un trato equitativo a todos los socios y violar el derecho de inspección del demandante toda vez que celebro contratos sin la autorización de este y no le permitió acceder a la información financiera y contable de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condene a la demandada a al pago de $473.744.000 pesos a modo de indemnización por los perjuicios sufridos por el demandante 1. Acerca del incumplimiento del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias Lo primero que debe señalar el Despacho es que, al no haberse contestado la demanda en tiempo y al no haberse presentado a la audiencia la demandada, opera la confesión ficta sobre todos los hechos susceptibles de ser probados por confesión., tal como lo señala el artículo 97 del Código General del Proceso que estipula “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…)”, en el mismo sentido, el artículo 372, en el numeral 4, señal que la inasistencia del demandado a la audiencia inicial hará presumir como ciertos los hechos sobre los cuales se funde la demanda, sanción que resulta aplicable al caso concreto. Al respecto debe señalarse que tal y como parece reflejarlo los documentos aportados en la demanda, así como la declaración en el interrogatorio oficiosos del demandante, la señora Diana Bustamante llevo una contabilidad pobre que no se ajusta ni a la realidad de la empresa ni a los parámetros legales de para dicho propósito. Como prueba de lo anterior, además de lo narrado en los hechos 8, 17, 19 y 20 de la demanda hechos que se consideran probados con la confesión ficta, se puede apreciar como a través de múltiples correos la representante legal envió varios reportes sobre las finanzas de la sociedad a cierre de 2018, que diferirían los unos de los otros. Tal y como se puede ver en la demanda (folios 89, 97 y 98) la demandada cada vez que era requerida, mostraba una contabilidad diferente, por ejemplo en cada uno de estos “estados financieros” del 2018, se cambia el total o final del ejercicio, variando dicho valor por varios millones de pesos o también cuando se cambia el valor de los gastos generales proyectados para 2019 de $79.951.300 pesos a otro valor de $89.223.300. La falta de contabilidad o su pobre su inadecuado registro se puede constatar en un correo enviado por la demandada en el cual admite que “de cara a la liquidación de la sociedad era ver el estado general de la empresa. Esta labor aún se viene llevando a cabo ya que de los proyectos como refugiado, climas y el inicio de la ltys no hay contabilidad o es parcial” (negrilla fuera de texto) por lo que es claro que la contabilidad se llevaba en total contravención de las leyes tanto nacionales como internacionales. Adicionalmente en los documentos aportados en la demanda, se adjuntó el reporte preliminar (folios 221 a 229) de la liquidadora de la sociedad. En dicho reporte se puede evidenciar en varias ocasiones como se llama la atención sobre distintos rubros y cuentas que aparecen en la contabilidad de la empresa por no tener ningún tipo de explicación o sustento. Por ejemplo, se resalta pagos a la representante legal por $20.000.000 pesos por gasto en representación, una Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 3 discrepancia entre los costos y gastos declarados por $304.104.991 pesos mientras que se registraron gastos únicamente por $144.698.274 pesos (folio 227) y una cuenta a pagar por parte de la sociedad hacia la demandada por un valor de $113.807.584 pesos el cual no tiene ninguna razón o justificación entre otras anomalías en las cuentas de la sociedad. Así las cosas, para el Despacho es suficientemente claro que la demandada no llevaba una contabilidad suficiente veraz y se declarará que Diana Bustamante incumplió sus deberes como administradora de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias, por el desconocimiento de las normas internacionales de información financiera, la obligación de llevar la contabilidad del numeral 3 del artículo 19 del código de comercio y la violación del artículo 773 del Estatuto Tributario, al no llevar un libro contable que registre el movimiento diario de compras y ventas, las operaciones especificadas de modo preciso, ni tampoco existen los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Acerca del incumplimiento del deber de desarrollar el objeto social de Burning Blue S.A.S. —ceder la posición contractual de la película Memoria— Al respecto, este Despacho considera claro que la demandada incurrió en un incumplimiento de su deber de desarrollar el objeto social de Burning Blue S.A.S. Esta conclusión se deriva de un análisis del objeto social de la sociedad, que se resume en la producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales, así como en las actividades conexas. Según lo expuesto en la demanda y lo manifestado por el demandado en el interrogatorio oficioso, la demandada cedió su posición contractual como productora de la película “Memoria” a título gratuito, lo que dejó a la sociedad sin los ingresos correspondientes. Esta afirmación queda corroborada por el contrato de cesión de derechos, aportado en la demanda (folio 198), en el que Burning Blue S.A.S., como productora y titular de todos los derechos patrimoniales y conexos de la mencionada película, cede a título gratuito a La Strada Servicios de Producción S.A.S. todos esos derechos. Para este Despacho, resulta inadmisible que la representante legal de una empresa prive a esta última de las ganancias generadas por la explotación una producción realizada por Burning Blue y que según lo dicho por el demandante representó una de las producciones que mayores ingresos ha obtenido. Nótese que no parece haber ninguna justificación que permita a este Despacho entender la razón detrás de la cesión a título gratuito, más allá de la que el demandante ha expuesto. Por lo anterior, este Despacho declarará que la señora Diana Bustamante incumplió su deber como administradora de Burning Blue S.A.S., el cual consistía en realizar los esfuerzos necesarios para desarrollar el objeto social de la sociedad. 3. Acerca del incumplimiento de dar trato equitativo a los accionistas Frente a la la violación al deber de otorgar un trato equitativo a los accionistas visto desde el derecho de inspección , es claro que la demandada oculto la información financiera y no dejo que el señor Forero conociera la situación real de Burning Blue S.A.S. desde 2018 hasta 2020, violando así su derecho de inspección como accionista, tal y como consta en los hechos 14 y 20 de la demanda (confesión ficta). Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 4 En lo que atañe a la violación del deber de dar un trato equitativo a todos los socios, en atención a que la demandada suscribió contratos en nombre de la sociedad sin contar con la autorización y conocimiento del demandante. Sin embargo, una vez estudiado los estatutos de la sociedad es claro que la señora Diana Bustamante actuó dentro de sus facultades como representante legal, ya que en el artículo 29 de los estatutos aportados en la demanda se establece claramente que el representante legal “no tendrá restricciones de contratación por razón de la naturaleza de ni la cuantía de los actos que celebre. Por tanto, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad” (folio 72). Adicionalmente no existen ninguna disposición estatutaria donde se establezca que haya ciertos actos que deberán ser informados u autorizados a los accionistas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, lo cierto es que este Despacho no cree que se haya probado la infracción al deber de darle un trato equitativo a los todos los accionistas por la celebración sin autorización de los contratos “película memoria 1556” y el de cesión de los derechos y contratos de la película “Memoria”. Adicionalmente, el Despacho considera que no hay una relación clara entre el argumento expuesto y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho declarará que la señora Diana Bustamante incumplió el deber de darle un trato equitativo a los accionistas pero únicamente en lo que se refiere al derecho de inspección del demandante. 4. Rendir cuentas Este despacho considera que la señora Diana Bustamante, en su calidad de representante legal de la compañía, falló al rendir cuentas a los accionistas de la sociedad, Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente en esta providencia judicial, mediante confesión ficta, quedó probado que la demandada no entregó durante varios años la información financiera ni sobre su gestión al demandante. Para tal efecto, téngase en cuenta que en el hecho 20 de la demanda, se menciona que "desde 2018, el señor Jorge Forero no volvió a recibir ningún tipo de información financiera real y fidedigna que le permitiera conocer lo acontecido con esta sociedad y los proyectos que adelantaba". Adicionalmente, también se probó que la demandada fue evasiva en su respuesta frente al demandante, cada vez que este intentó aclarar la situación financiera de la sociedad, tal como consta en el hecho 21 de la demanda. Lo anterior se corrobora con las pruebas aportadas por la demandada, más específicamente la cadena de correos de Jorge Forero dirigidos a la demandada (folios 88 al 103). En dicho intercambio de correos, se evidencia no solo que los estados financieros para 2018 cambiaron en varias ocasiones, sino también que la demandada, en múltiples ocasiones, no respondió a los correos o dio respuestas evasivas a las interrogantes planteadas por el demandante. A esto se suma el hecho de que no aportó en debida forma los estados financieros de la sociedad, como quedó probado anteriormente. Por lo cual es evidente que el demandante nunca pudo evaluar su gestión a través de la contabilidad de la compañía. 5. Sobre los perjuicios Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 5 Una vez establecido que la demandada incumplió con sus deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se procederá a verificar si procede el pago de perjuicios. Al respecto, es necesario aclarar que, conforme a lo dispuesto por la ley, y en particular en el régimen de responsabilidad civil, deben cumplirse tres requisitos para que haya lugar a indemnización. En primer lugar, se debe acreditar el elemento subjetivo, es decir, una conducta culposa o dolosa. En el marco de un contrato, debe probarse el incumplimiento, ya sea doloso o culposo, por parte del deudor. En segundo lugar, debe demostrar el nexo de causalidad entre la conducta y el daño. En tercer lugar, debe existir efectivamente un perjuicio, el cual podrá configurarse como daño emergente o lucro cesante. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que no procede el pago de perjuicios, ya que no se demuestra un nexo de causalidad entre los deberes incumplidos y los perjuicios ocasionados. Respecto al deber de velar por el estricto cumplimiento legal y estatutario, este no guarda relación con el cumplimiento y pago de los contratos de asistente de dirección y de productor del señor Jorge Andrés Forero, ya que estas obligaciones, como lo indicó el propio demandado en el interrogatorio oficioso practicado en la audiencia del 31 de octubre de 2024 (47:50), estaban a cargo del patrimonio autónomo “Película Memoria 1556”. Esta situación también se refleja en el contrato de fiducia aportado en la demanda (folio 153), específicamente en su cláusula octava, numeral 3. En dicha estipulación se establece la obligación de la fiduciaria de realizar los pagos a favor de Burning Blue S.A.S., por cuenta de esta y conforme a sus instrucciones, con los recursos del patrimonio autónomo. Por lo tanto, no se trata de una obligación indemnizable por parte de la representante legal, sino más bien de una obligación de la sociedad hacia el demandante, y tampoco se ha demostrado que la representante legal se haya negado al pago. Tanto es así, que en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante se indica en repetidas ocasiones que el perjuicio se le ocasionó a la sociedad, reconociendo “una perdida significativa para la sociedad”. Adicionalmente, se solicita el pago de una utilidad correspondiente a los supuestos beneficios que la sociedad debió haber retenido entre 2017 y 2020. Y si bien el representante legal es responsable de distribuir las utilidades entre los accionistas, esto solo es exigible una vez se han decretado las utilidades por parte del máximo órgano social, conforme al artículo 156 del Código de Comercio. Aunque es posible que la sociedad haya generado beneficios que podrían haberse distribuido entre los socios como utilidades, esto no implica que sea necesario el decreto de utilidades. De hecho, la norma citada establece que la única forma de decretar el reparto de utilidades es mediante la aprobación de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, sin dicha aprobación, el representante legal no está obligado a repartir utilidades a los socios. En cuanto al deber de desarrollar el objeto social, este no guarda relación con los perjuicios sufridos por el demandante. Aunque se mencionó anteriormente que el incumplimiento de este deber se consumó una vez cedidos los contratos y derechos sobre la película “Memoria”, esto no tiene relación con el supuesto lucro cesante derivado de la no repartición de utilidades. De hecho, el que dicha cesión haya sido realizada a título gratuito no constituye un nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio a que alude el demandante pues los derechos y Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 6 beneficios que se iban a percibir por la película no pertenecían al demandante, sino a la sociedad, por lo que la verdadera perjudicada por el incumplimiento del deber de desarrollo del objeto social era la sociedad, no el demandante, de donde no existe un perjuicio directo al demandante por tal omisión. Finalmente, respecto al incumplimiento del deber de dar un trato equitativo a los accionistas y de violación al derecho de inspección, estos tampoco tienen relación con los daños que alega la parte demandante, pues el hecho de no permitir el acceso a la información contable no implica el no pago de los salarios o prestaciones debidas por los servicios prestados por el demandante. Así las cosas, se declarará el incumplimiento de los deberes de la demandada en su calidad de representante legal y administradora de Burning Blue S.A.S., y se negaran los perjuicios reclamados. Pese a lo anterior, no se impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, en atención a que en el presente asunto si bien se demostraron las conductas que dieron lugar al incumplimiento aquí declarado, se negaron los perjuicios por la falta de nexo causal y no por temeridad o negligencia de la parte.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Diana María Bustamante Escobar incumplió sus deberes como administradora, correspondientes en el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y estatutarias, por el desconocimiento de las normas internacionales de información financiera, la obligación de llevar la contabilidad del numeral 3 del artículo 19 del código de comercio y la violación del artículo 773 del Estatuto Tributario, al no llevar un libro contable que registre el movimiento diario de compras y ventas, las operaciones especificadas de modo preciso, ni tampoco existen los comprobantes externos que respalden los valores anotados. Segundo. Declarar que Diana María Bustamante Escobar incumplió su deber como administradora de Burning Blue S.A.S., el cual consistía en realizar los esfuerzos necesarios para desarrollar el objeto social de la sociedad por ceder sin justificación alguna, su posición contractual y derechos patrimoniales respecto a la producción de la película “Memoria” a título gratuito Tercero. Declarar que Diana María Bustamante Escobar violo el derecho de Sentencia Forero Mejia Jorge Andres contra Bustamante Escobar Diana Maria Página: | 7 inspección de Jorge Andrés Forero por no proporcionarle información contable y financiera de la sociedad desde 2018 hasta 2020. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas

Costas

III. Costas Al no haberse contestado la demanda, ni haber realizado ninguna actuación procesal por parte de la demandada, no hay lugar a condenar al pago de agencias en Derecho y que no se advierte ningún otro gasto que hubiera realizado la parte demandada, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ContratoDeberesPatrimonio

Fuentes jurídicas