Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- COMERCIALIZADORA IMAYO SAS EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900105275
- LINEA AEREA DE AMERICA LTDANIT 816007940
- PINZON DE DIAZ MARGOTCÉDULA 20559126
- DIMAGNO S A SNIT 900849333
- DURAN AMAYA MARIA CRISTINACÉDULA 63505618
- VEGA BALDOVINO MARLENECÉDULA 21949541
Demandado
- DIAZ CASTILLO NOLBERTOCÉDULA 80134870
- GLOBAL EXPRESS TRANSPORT AND LOGISTICS SASNIT 900407719
- DEFENIX S A SNIT 900854491
- COLCHARTER LTDANIT 900139876
- VUELOS CHARTER DE COLOMBIA LTDANIT 900006221
- CLINICA LURUACO IPS LTDA.NIT 900264327
- CANO JIMENEZ ESTUDIOS S.A., EN REORGANIZACIONNIT 860517144
Problemas jurídicos
¿Es necesario que un accionista se encuentre registrado en el libro de accionistas de la sociedad para que sea reconocido como socio de la compañía?
De acuerdo con el artículo 648 del Código de Comercio, las acciones al ser títulos nominativos exigen la inscripción de su tenedor en el registro que llevará el creador del título. Así, dicho tenedor sólo será reconocido como tenedor legítimo cuando figure en el texto del título y en el registro del mismo por lo que, un accionista sólo será reconocido como tal cuando este se encuentre debidamente registrado en el libro de accionistas de la compañía.
¿Cuáles son los presupuestos generales que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?
Según el artículo 190 del Código de Comercio, todas las decisiones que se tomen en una reunión celebrada en contravención a las normas relacionadas con domicilio, quorum o debida convocatoria de la reunión, serán ineficaces.
¿Cómo debe surtirse la convocatoria de las reuniones del máximo órgano social en caso de no existir una estipulación estatutaria especial al respecto?
Conforme al artículo 424 del Código de Comercio, si los estatutos no estipulan reglas específicas sobre cómo debe llevarse a cabo la convocatoria, esta deberá efectuarse mediante un aviso publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad. De no hacerlo así, cualquier decisión adoptada podría ser considerada ineficaz por indebida convocatoria. Adicionalmente, si durante la reunión se planea aprobar los balances de fin de ejercicio, es imperativo realizar la convocatoria con, al menos, 15 días hábiles de anticipación. Si no se van a aprobar tales balances, será suficiente con efectuar la convocatoria al menos 5 días calendario antes de la reunión.
¿Cuál es la naturaleza y propósito principal de la convocatoria y cómo se asegura que los accionistas estén debidamente informados sobre las reuniones y puedan ejercer en éstas sus derechos conforme a la ley?
De acuerdo con la doctrina en la que se fundamentó el despacho, la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios para informarles sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se llevará a cabo, con el objetivo de asegurar el ejercicio del ius deliberandi. En efecto, la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, de manera oportuna y en igualdad de condiciones, se informen sobre la reunión y su contenido, con el fin de ejercer los derechos que la ley les otorga. Por lo anterior, la convocatoria se trata de un acto solemne y la forma en que esta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social.
¿Cómo se formalizan y autentican las decisiones de la junta de socios en las actas y cuál es la importancia legal de estos documentos a la hora de probar la existencia y validez de dichas decisiones?
Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, las decisiones tomadas en la junta de socios o en la asamblea deben registrarse en actas que serán aprobadas por la propia asamblea o por individuos designados específicamente durante la reunión. Dichas actas deben estar firmadas por el presidente y el secretario de la reunión, e indicarán el método de convocatoria de los socios, la lista de asistentes y los votos emitidos en cada punto tratado. Una copia de estas actas, avalada por el secretario o un representante de la sociedad, servirá como prueba fehaciente de los eventos detallados en ellas, a menos que se pruebe su falsedad. Por otro lado, a los administradores no se les permitirá presentar evidencia alguna para acreditar eventos que no figuren en las actas.
¿Cuáles son las decisiones sociales consideradas inexistentes y cuál es el proceso para demostrar su inexistencia, a pesar de estar documentadas en un acta que las respalda?
De acuerdo con la doctrina en la que se basó el despacho, el caso más común de decisiones sociales inexistentes es cuando dichas decisiones se registran como tales, pero no corresponden a una reunión formal de socios, como que estos jamás habían deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual, las decisiones son documentadas en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no habían sido adoptadas. Para probar que una decisión es inexistente hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social.
¿Es posible que un juez declare la inexistencia de decisiones sociales de oficio?
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia, considerada como una modalidad de la ineficacia, opera de pleno derecho. Esto significa que, si se detecta de manera evidente una de las causas legales que originan la inexistencia, ésta ópera automáticamente, sin requerir una sentencia judicial que la determine. Por ello, un juez tiene la facultad y obligación de declarar la inexistencia de oficio.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda y declaró, de oficio, la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S, durante la reunión celebrada el 20 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo siguiente: Primero, examinó si correspondía reconocer los presupuestos que derivan en la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. durante la reunión del 20 de diciembre de 2021. Durante este análisis, determinó que, efectivamente, las demandantes poseían el 100% de las acciones de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., conforme al libro de registro de accionistas de dicha compañía. Al confirmar este dato, quedaba evidenciado que la ausencia de las demandantes en la mencionada reunión resultaba en la ineficacia por falta de quorum. No obstante, el despacho concluyó que las decisiones sociales en cuestión encuadran en la figura de inexistencia. Esto se determinó tras constatar que el accionista demandado, cuya participación respaldaba las decisiones, no figuraba en el libro de registro de accionistas de la empresa. Dado que este registro es esencial para reconocer a un accionista como tal, el juez determinó que la reunión del 20 de diciembre de 2021 no contó con la asistencia de ningún accionista de la sociedad y por ende, las decisiones tomadas en esa ocasión fueron inexistentes al no haber concurrido ningún accionista.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto N°. 2022-01-809732 del 16 de noviembre de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante Auto N.° 2022-01-936784 del 19 de diciembre de 2022, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente a la demandada. 3. El 14 de julio de 2023, se celebró la audiencia judicial y los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. La demanda presentada ante el Despacho, busca principalmente que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS Limitada, hoy S.A.S, en reunión llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021 y que constan en el Acta N.° 31. Como fundamento de las pretensiones, se sostiene que las demandantes, quienes son accionistas de la sociedad demandada ostentando el 100% de la titularidad de las 20.000 acciones, no fueron convocadas a la reunión efectuada el 20 de diciembre de 2021, vulnerando así los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, así como las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales. Adicionalmente, se sostiene que las decisiones tomadas en la reunión de la Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. del 20 de diciembre de 2021, habrían violado las disposiciones relativas a quorum, habida cuenta que no se No. DE PROCESO 2022-800-00342 Número de Radicado: 2023-01-581550 Fecha: 2023/07/14 Hora: 18:24:30 2 / 6 Sentencia Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Romero Castellanos contra Clínica Luruaco Ips Ltda. encontraba presente el quorum requerido por los estatutos para deliberar y tomar decisiones. Sustento de lo anterior, se indicó en la demanda que “(…) Las acciones que poseen mis mandantes y sus asociadas se encuentran anotadas en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad, el cual fue inscrito ante la Cámara de Comercio de Barranquilla por primera vez el día 29 de noviembre de 2021, bajo el N°.203753, del Libro VII”. (vid folio 6 del anexo AAA del radicado 2022-01-797914) Por su parte, la sociedad demandada no contestó la demanda tal y como da cuenta el Auto 2023-01-199644 del 12 de abril de 2023. Así las cosas, el Despacho entrará a analizar los puntos expuestos en el escrito de demanda. Sobre la titularidad de las acciones Para comenzar, se pone de presente que este proceso no tiene como fin que se reconozca la calidad de accionistas de las demandantes. No obstante lo anterior, debe entrarse a resolver si las demandantes al momento de la reunión efectuada el 20 de diciembre de 2021, donde se tomaron las decisiones que constan en el acta No. 31 de 2021, eran accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Así pues, con la demanda se aportó copia del libro de registro de accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S, inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 26 de noviembre de 2021 donde figuraban como accionistas Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Marcela Romero Castellanos, Luz Angelica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández. De igual manera, obra en el expediente del proceso la designación de representación de herencia yacente a Paola Alexandra Romero Castellanos, como heredera de Luz Angélica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández. Así mismo, se encuentra en el expediente copia de los títulos accionarios que demuestran la calidad y participación que ostentan dentro de la sociedad las demandantes y sus representadas. Aunado a lo anterior, las demandantes han demostrado que para el presente proceso, son titulares de 14.000 acciones y, a su vez, que Paola Alexandra Romero Castellanos por representación de la herencia yacente dispone de las 6.000 acciones que poseían en vida las señoras Luz Angelica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández, para así completar el 100% de la participación social dentro de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S, hecho que no fue desvirtuado por los demandantes. Por lo demás, conforme a las pruebas practicadas en el presente proceso, este Despacho puede inferir que poseían dicha calidad durante la reunión efectuada el 20 de diciembre de 2021, donde se tomaron las decisiones que constan en el Acta N.° 31 de 2021. Cfr. folios 1-10 del anexo AAY del radicado 2022-01-797914 del 4 de noviembre de 2022 Cfr. folios 1-3 del anexo ABB del radicado 2022-01-797914 del 4 de noviembre de 2022 Cfr. folios 1-8 del anexo AAR del radicado 2022-01-797914 del 4 de noviembre de 2022 3 / 6 Sentencia Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Romero Castellanos contra Clínica Luruaco Ips Ltda. Adicionalmente, debe señalar el Despacho que cada uno de los hechos de la demanda no solo está demostrado con las pruebas documentales, sino con la confesión ficta que debe aplicarse en este caso, en atención a que la parte demandada no contestó la demanda; ello de conformidad con los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso y a los hechos de la demanda consistentes en establecer la calidad que ostentan las demandantes en la compañía y la no negociación de sus acciones. Por lo demás, en el hecho 17 de la demanda donde el apoderado de las demandantes afirmó lo siguiente: “mis mandantes, PAOLA ALEXANDRA ROMERO CASTELLANOS y DARIANA MARCELA ROMERO CASTELLANOS, manifiestan que desde la fecha 31 de marzo de 2015 hasta la fecha de la presente demanda no han efectuado ningún tipo de transacción comercial encaminadas a la negociación de sus acciones a CESAR PONCE ATTIE.” En lo anterior, se debe aplicar lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que al ser una afirmación indefinida la misma no requiere prueba, razón por la cual, al no haberse presentado contestación de la demanda no hubo lugar a desvirtuar dicha afirmación. Por su parte, el apoderado de la parte demandada afirmó en los alegatos de conclusión presentados en esta audiencia que su poderdante adquirió el 100% de las acciones en el año 2015, y que esto se sustenta en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso. Pero al revisar el expediente, este despacho encuentra que no hubo contestación de la demanda por la parte demandada, y que tampoco obran pruebas que demuestren propiedad sobre las acciones que dice tener el señor Ponce Attie en dicha sociedad, pues no está inscrito en los libros de accionistas aportados a la demanda. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 648 del Código de Comercio, cuando dice que los títulos nominativos exigen la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título, y que solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure en el texto del documento y en el registro de este. Teniendo en cuenta lo anterior, al haber acreditado dicha calidad en el presente proceso las demandantes, se hace evidente que las decisiones que constan en el acta demandada debió cumplir con los requisitos previstos en la ley y los estatutos en lo que se refiere a la celebración de reuniones del máximo órgano social. De los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Una vez demostrada la calidad de accionista de las demandantes dentro del presente proceso, el Despacho procederá a analizar si se han configurado los presupuestos que darían lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 20 de diciembre de 2021. Sobre el particular, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 186 serán ineficaces (…).” A su turno, el artículo 186 dispone que “Las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum (...).” Además, consagra el artículo 424 que “Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad (...). 4 / 6 Sentencia Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Romero Castellanos contra Clínica Luruaco Ips Ltda. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.” Además de lo anterior, la doctrina ha señalado que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio. Dicho lo anterior, se pone de presente que, en el Acta N.° 31 del 20 de diciembre de 2021 se dejó constancia que “se reunió la asamblea de accionistas sin convocatoria previa por tratarse de una reunión universal y estar debidamente representados las 20.000 acciones que representa el 100% de las acciones suscritas de la compañía”. (sic) (vid folio 11, anexo AAJ del radicado 2022-01- 797914) Al respecto, el artículo 189 del Código de Comercio indica que “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. No obstante lo anterior, si bien el Acta N.° 31 del 20 de diciembre de 2021 fue presentada conforme al lleno de requisitos exigidos por la ley, la presunción de validez de las decisiones que constan en las actas de asamblea de accionistas a que hace referencia la citada disposición de la ley mercantil fue desvirtuada por las demandantes toda vez que, como ya se expresó en líneas anteriores, las demandantes lograron demostrar que ostentaba la participación del 100% del capital social de la compañía demandada por lo cual, debían ser convocadas para las reuniones del máximo órgano social. Por lo demás, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas en el Acta N.° 31 del 20 de diciembre de 2021, este Despacho, una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente, encuentra que lo procedente es advertir la inexistencia de las mismas por las razones que se exponen a continuación. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.)Pág 308. Ibídem. Pág. 316. 5 / 6 Sentencia Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Romero Castellanos contra Clínica Luruaco Ips Ltda. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo (..) documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.” De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente “hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social’. En esa medida, se debe poner de presente que el representante legal de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Cesar Augusto Ponce Attie, no se encontraba facultado para adelantar a una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, sin la presencia de los mismos, toda vez que son los accionistas los que configuran el quorum necesario para deliberar y, además, son aquellos los que manifiestan la voluntad social. Así pues, para el Despacho es evidente que la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. no existió, razón por la cual, el Despacho debe declarar de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas en la reunión del 20 de diciembre de 2021 que constan en el Acta N° 31. En ese sentido, aunque se habrían probado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia por la falta de quórum y convocatoria, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atención a que quedó demostrado que no se celebró una reunión social en los términos legales ni estatutarios. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare” . De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. A la luz de las anteriores consideraciones, se ha acreditado que la reunión del 20 de diciembre de 2021 que consta en el Acta N.° 31 nunca existió, por lo cual, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS hoy S.A.S. que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a fin de que se inscriba esta sentencia en el registro mercantil que lleva esa entidad. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999- 01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383. 6 / 6 Sentencia Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Romero Castellanos contra Clínica Luruaco Ips Ltda. De igual manera, se oficiará a la Notaria Once del Círculo de Barranqui lla para que realice la anotación sobre la Escritura Pública No. 1969 de fecha 27 de diciembre 2021. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos anteriormente, este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. mediante Acta 31, durante la denominada reunión celebrada el 20 de diciembre de 2021. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. y se dé cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, para que realice la anotación correspondiente sobre la Escritura Pública No. 1969 de fecha 27 de diciembre 2021. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
COSTAS En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 16 de diciembre de 2021, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 205 Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 97 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 186 del Código decComercioLegal
- Sobre las características de la inexistencia, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 199901651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial
- Sobre la convocatoria como una garantía al derecho de deliberar de los accionistas, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.)Pág 308.Doctrinal
- Acerca de las características que tienen las decisiones inexistentes, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347.Doctrinal
- Sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio, NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá, D.C., Editorial Legis) 381 a 383.Doctrinal