Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- DIEGO FERNANDO MONSALVE PICOCÉDULA 80041803
Demandado
- SOMOS TFC SAS JUAN JOSÉ MORENO GARZÓN ÁNGEL ORLANDO MONCADA PÉREZNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
Para iniciar una acción que pretenda controvertir la validez de las decisiones sociales, ¿es necesario haber recurrido el registro de las mismas ante la Cámara de Comercio?
La falta de presentación de recursos contra el registro de decisiones ante la Cámara de Comercio, en nada afecta la posibilidad de iniciar una acción que pretenda controvertir la validez de las decisiones sociales.
¿El término de prescripción descrito en los artículos 382 del Código General del Proceso y 191 del Código de Comercio, son aplicables a la acción de abuso del derecho al voto?
El término de caducidad de dos (2) meses señalado en el artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio, únicamente son aplicables a la acción de impugnación de las decisiones sociales y no a la acción que pretende declarar el ejercicio abusivo del derecho al voto; a esta última le aplica el término de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
¿Cuándo se configura el ejercicio abusivo del derecho de voto?
De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, se considera abusivo el voto ejercido con el fin de causar daño a la sociedad o a otros asociados o de obtener una ventaja injustificada para sí o para un tercero. En efecto, el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el controlante se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados.
¿En qué casos se puede estructurar el abuso del derecho de voto por parte de los accionistas mayoritarios?
Esta Superintendencia ha censurado la conducta de los socios mayoritarios en la aprobación de procesos de capitalización, la retención de utilidades, la remoción de administradores, configuración de órganos de administración, ingreso al mercado público de valores, enajenación global de activos, entre otros.
¿Qué deberá acreditar el demandante para que se declare la existencia de un abuso en el ejercicio del derecho al voto por parte de los accionistas mayoritarios?
Al demandante que pretenda que se declare el uso irregular del derecho del voto, le corresponde una altísima carga probatoria, ya que no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, de suerte que deberá comprobar dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. El primero supondrá que el ejercicio de tal prerrogativa generó perjuicios a la compañía o a algunos de los asociados, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada; y el segundo, acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. Ejemplos de estos elementos probatorios pueden ser, la concurrencia de un conflicto al interior de la compañía, el ejercicio de maniobras sigilosas cuando una decisión ha sido repentina, la toma de una decisión injustificada y de forma general el patrón de conducta de los accionistas. Por su parte, la doctrina especializada ha postulado que la declaración de abuso del derecho de voto requiere la configuración de una transgresión a la función de este derecho que se ve reflejada, tanto en el interés social como en la intención de causar perjuicio. Asimismo, se ha subrayado que no es suficiente demostrar que las decisiones adoptadas en una reunión societaria fueron contrarias a los intereses personales del accionista minoritario. En este contexto, se hace imperativo que el demandante evidencie que la decisión tomada por el órgano social supremo excede los propósitos legítimos respaldados por la ley.
¿La solicitud de perjuicios, como consecuencia de las decisiones que se adoptaron en ejercicio abusivo del derecho de voto, es un requisito indispensable para iniciar la acción respectiva?
Esta Entidad ha señalado que la solicitud de perjuicios dentro de las pretensiones, no resulta indispensable para que se declare un ejercicio abusivo del derecho de voto dentro de una decisión determinada, lo que sí resulta necesario es que existan las suficientes pruebas que demuestren la causalidad de un daño como consecuencia de la adopción de tales decisiones.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones tendientes a declarar que el demandado ejerció abusivamente su derecho de voto dentro de las decisiones adoptadas durante las reuniones del máximo órgano social de Somos TFC S.A.S., celebradas el 22 de abril y el 16 de junio de 2021. Lo anterior se basó en lo siguiente: Comenzó por aclarar que la prescripción alegada por los demandados sobre la acción ejercida en el presente proceso no estaba llamada prosperar porque el término aplicable para el efecto es el dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y no en los artículos 382 del Código General del Proceso y 191 del Código de Comercio. Así, en vista de que las decisiones controvertidas se adoptaron el 22 de abril y el 16 de junio de 2021, aún no se habían cumplido los cinco (5) años requeridos para poder alegar la prescripción. Ahora bien, una vez analizado el contenido del acta n°. 7 del 22 de abril de 2021, se encontró que la propuesta de nombrar al señor Ángel Moncada Pérez como representante legal suplente y desvincular de esta calidad al demandante, contó con el voto favorable del señor Juan José Moreno Garzón, titular del 60% de la participación social en la compañía y el voto en contra del demandante, quien ostenta el 40% de la participación de la sociedad. Sin embargo, lo anterior, por sí solo, no demostró que tal determinación fuera abusiva, razón por la cual las decisiones contenidas en el acta n°. 7 y en el acta n°. 8, fueron estudiadas en conjunto. De dicho estudio se encontró que el 04 de junio de 2021, en reunión extraordinaria del máximo órgano social de la sociedad demandada, en uno de los puntos del orden del día se discutió la propuesta de terminar anormalmente el proceso por presuntos actos de competencia desleal en contra de la Corporación MG S.A.S., cuyo trámite se adela en la Superintendencia de Industria y Comercio. Más adelante, en el acta controvertida del 16 de junio del comentado año, se constató la aprobación de la decisión de solicitar a la asamblea, que definiera instrucciones al representante legal suplente al respecto. No obstante, aunque se pudo comprobar la intención de dar por terminado tal proceso, basándose en el contrato de transacción presentado por la sociedad demandada y Ángel Moncada Pérez, el cual fue remitido a consideración ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que, el demandante no pudo comprobar que tales decisiones ocasionaron un daño a la sociedad o a él (elemento objetivo), habida cuenta de que el proceso en mención, continua vigente. En vista de lo anterior, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda sin ahondar en los indicios señalados en la misma, para acreditar la configuración del elemento subjetivo.
Segunda instancia
No hubo
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Diego Fernando Monsalve Pico contra Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón y Ángel Orlando Moncada Pérez, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-557560 del 14 de septiembre de 2021, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 13 de octubre de 2021, los demandados presentaron escrito con la contestación de la demanda. 3. Mediante auto n.° 2021-01-642053 del 29 de octubre de 2021, el Despacho tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados. 4. Mediante auto n.° 2022-01-263499 del 19 de abril de 2022, el Despacho profirió el auto de pruebas y citó a las partes a una audiencia judicial para el 11 de mayo de 2022. Audiencia que fue reprogramada para el 25 de mayo de 2022. 5. El 25 de mayo de 2022, se celebró la audiencia judicial y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que el accionista Juan José Moreno ejerció de manera abusiva el derecho de voto en las decisiones adoptadas el 22 de abril y el 16 de junio de 2021 en el marco de reuniones celebradas por el máximo órgano social de Somos TFC S.A.S. Como fundamento de lo anterior, se aduce en la demanda que el señor Monsalve Pico ‘en calidad de Representante Legal Suplente de SOMOS TFC S.A.S., inició en nombre y representación de la sociedad, un proceso judicial ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado 20 – 265721, en el cual se buscaba la declaratoria de responsabilidad por parte de JUAN JOSÉ MORENO GARZÓN, MARTHA CECILIA CORREDOR TORRES y CORPORACIÓN MG S.A.S., por actos de competencia desleal de desviación de clientela en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 256 de 1996.’ (vid. Folio 16, radicado n.° 2021-01-546412, anexo AAB). Posteriormente, se manifiesta que ‘En la reunión celebrada el día 16 de abril de 2021 a las 10:00 am y haciéndose representar por intermedio del abogado JUAN GUILLERMO ORTIZ ROJAS, desarrolló reunión por medio de la cual decidió remover de la Representación Legal Suplente a mi representado el señor DIEGO FERNANDO MONSALVE PICO, decisión que en principio NO es abusiva, pero que sería el punto de partida, para que después, el señor ANGEL ORLANDO MONCADA PÉREZ, quien sería nombrado por el demandado JUAN JOSÉ MORENO GARZÓN, y convocaría la reunión para terminar de manera unilateral el proceso por presuntos actos de competencia desleal.’ (vid. Folio 18, radicado n.° 2021-01-546412, anexo AAB). Una vez celebrada la anterior reunión, se aduce que ‘mi representado recibe una nueva convocatoria a reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas, en la cual se menciona en el orden del día la decisión sobre terminación anormal de un proceso por presuntos actos de competencia desleal, relacionada con el proceso de radicado No. 20-265721.[…] La reunión relacionada en dicha convocatoria se llevaría a cabo el día 16 de junio de 2021 a las 8:30 a.m., y conllevaría una decisión tomada por parte del señor JUAN JOSÉ MORENO GARZÓN (propietario del 60% de las acciones), con un claro conflicto de interés,’ (vid. Folio 18, radicado n.° 2021-01-546412, anexo AAB). Por su parte, aduce el apoderado de Juan José Moreno Garzón y Ángel Orlando Moncada Pérez que ‘[e]s falso que se haya adoptado cualquier decisión en contra de los intereses o con ánimo de perjucio (sic) en contra de la sociedad o el demandante. Las asambleas que narra el hecho fueron oportunamente citadas y celebradas con asistencia del Demandante o su apoderado. Más aún, la primera asamblea de 2021 se suspendió y realizó en posterior fecha, en la que asistió un apoderado del señor Monsalve Pico.’ (vid. Folio 8, radicado n.° 2021-01-615287, anexo AAA). Además, manifiesta que ‘[e]l nombramiento de Ángel Orlando Moncada Pérez obedece a que ninguno de los accionistas de SOMOS TFC S.A.S. estaba ejerciendo como representante legal, y la sociedad requería de uno que organizara al menos los aspectos importantes. […] La terminación anormal del proceso se ordena en la asamblea del 16 de junio de 2021, previa manifestación técnica expuesta por el apoderado del señor Monsalve Pico, en la cual también tuvo el pleno de derecho de manifestarse y expresar sus argumentos.’ (vid. Folio 8, radicado n.° 2021-01-615287, anexo AAA). Ahora bien, este Despacho encuentra que la apoderada de Somos TFC S.A.S. reitera lo manifestado por el apoderado de los señores Moreno Garzón y Moncada Pérez. (vid. Folio 7 y 8, radicado n.° 2021-01-615330, anexo AAD). Por último, se pone de presente que, los apoderados de los demandados propusieron las mismas excepciones de mérito, las cuales son: i) Inexistencia del perjuicio en contra de SOMOS TFC S.A.S. o Diego Femando Monsalve Pico, ii) Ausencia de propósito ilegítimo de causar perjuicios u obtener ventaja injustificada y iii) Prescripción de oportunidad para atacar nombramientos. (vid. Folios 9 a 14, radicado n.° 2021-01-615287, anexo AAA). 1. Acerca de la prescripción. En este punto, aducen los apoderados de los demandados que ‘[f]rente a la revocatoria del Demandante Diego Monsalve como representante legal suplente de Somos TFC S.A.S., diré que, según me informa mi Cliente, el señor Moreno Garzón, el señor Monsalve no hizo manifestación alguna ni presentó los recursos de ley cuando se tramitó ese registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá, oportunidad legítima para por lo menos exponer esa pretensión, razón de más para que en este momento y al interior de este litigio esa petición se haga absolutamente improcedente.’ (vid. Folio 14, radicado n.° 2021-01-615287, anexo AAA). Por su parte, la apoderada del demandante manifiesta que ‘[…] en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, por lo que las decisiones objetadas por medio del presente proceso, fueron emitidas hace seis (6) y cuatro (4) meses respectivamente, y por ende, total claridad existe sobre la inexistencia de prescripción en el caso en estudio.’ (vid. Folio 7, radicado n.° 2021-01-675454, anexo AAB). Pues bien, lo primero que debe decirse es que, la no presentación de recursos contra el registro de decisiones ante la Cámara de Comercio en nada afecta la posibilidad de iniciar una acción que pretenda controvertir la validez de las decisiones sociales. Ahora bien, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 dispone que ‘[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.’ En ese sentido, no debe perderse de vista que, la acción mediante la cual se pretende que se declare el ejercicio abusivo del derecho del voto es distinta a la acción de impugnación de decisiones sociales.1 Así las cosas, teniendo en cuenta que, las decisiones que aquí se controvierten por el ejercicio abusivo del derecho de voto son del 22 de abril y el 16 de junio de 2021, se hace evidente que, no ha transcurrido el término de 5 años previsto para que opere la prescripción. 2. Acerca de los presupuestos que deben acreditarse para que se configure un ejercicio abusivo del derecho de voto. Para comenzar, es pertinente recordar que, este Despacho no suele inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, salvo que existan circunstancias justifiquen un cercano escrutinio judicial. Una de tales situaciones está relacionada con el ejercicio abusivo del voto en el curso de las reuniones del máximo órgano social. Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 ‘se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada.’ En este sentido, el Despacho ha empleado la regla del artículo 43 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en hipótesis de diversa índole, incluidos casos de capitalización, retención de utilidades, configuración de órganos de administración, ingreso al mercado público de valores, enajenación global de activos, entre otros. En los respectivos procesos se hizo énfasis en que el derecho de voto no puede convertirse en un instrumento para lesionar deliberadamente a la minoría, ni para que el accionista controlante se adjudique prerrogativas económicas en forma arbitraria. 1 La acción de impugnación de decisiones sociales tiene un término de caducidad de dos (2) meses, de conformidad con lo previsto por el artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio. Además, esta Delegatura ha señalado que ‘[…] a los demandantes en un proceso de abuso de mayoría les corresponde una elevada carga probatoria. Ciertamente, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza deben demostrar que el accionista mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los demás asociados o a la compañía. En otras palabras, en los casos de abuso de mayoría adelantados ante este Despacho, cuyas pretensiones han resultado exitosas, los demandantes han logrado acreditar dos presupuestos generales. El primero de ellos es de naturaleza objetiva, consistente en la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa. El segundo, de orden subjetivo, consiste en que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar tales efectos ilegítimos. Frente a este último presupuesto, la jurisprudencia se ha referido a importantes indicios que podrían apuntar a una intención lesiva tras el ejercicio del voto, tales como la existencia de un conflicto intrasocietario, el uso de maniobras sigilosas, el carácter repentino o intempestivo de la determinación, la ausencia de una justificación discernible respecto de la decisión adoptada y, en general, el patrón de conducta de los asociados.’2 De lo anterior se colige que ‘[…] para acreditar el ejercicio abusivo del derecho de voto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del controlante estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima.’3 Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado criterios para que se configure el abuso del derecho de voto, a saber, la ‘inobservancia de la función del derecho: el interés social’4 y la ‘intención de causar daño.’5 En el mismo sentido, Reyes Villamizar ha dicho que para que prospere la acción de abuso del derecho de voto de mayoría ‘[s]e requiere que el demandante demuestre que la decisión del máximo órgano social desborda las finalidades legítimas que la ley ampara […]. En esa hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión de la asamblea fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario.’6 En ese sentido, este Despacho entrará a analizar si el señor Monsalve Pico ha logrado acreditar que el demandado Juan José Moreno Garzón ejerció de forma abusiva su derecho al voto en las decisiones adoptadas el 22 de abril y 16 de junio 2 Cfr. Sentencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021. 3 Cfr. Sentencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021. 4 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 495. 5 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 498. 6 F Reyes Villamizar. Derecho Societario, 3 ª Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A) 663. de 2021, en el marco de reuniones del máximo órgano social de Somos TFC S.A.S. y, como consecuencia, dichas decisiones deben ser declaradas nulas por esta Superintendencia. 3. Acerca de las decisiones controvertidas en el presente proceso. Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho analizará, en primer término, si las decisiones controvertidas, le causaron perjuicios a somos TFC S.A.S. o Al demandante o si les permitió a los demandados obtener una ventaja injustificada. De encontrarse acreditado alguno de esos supuestos, el Despacho estudiará si el voto del señor Juan José Moreno fue usado con el propósito de causarlos. A. Sobre las decisiones adoptadas el 22 de abril de 2021. Pues bien, una vez revisada el acta n.° 7 del 22 de abril de 2021, se encuentra que dentro del orden del día en el punto 3 se decidió acerca de la ‘[e]lección de administradores’ (vid. Folio 532, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). En ese sentido, se dejó constancia que el apoderado de Juan José Moreno Garzón propuso ‘[…] el nombramiento del señor Ángel Orlando Moncada Pérez […] como representante legal suplente de Somos TFC S.A.S. y en consecuencia, se desvincule de esa posición al señor Diego Fernando Monsalve Pico.’ (vid. Folio 532, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). Ahora bien, dicha propuesta obtuvo el voto favorable del señor Moreno Garzón, quien ostenta el 60% de participación social en la compañía y el voto negativo del aquí demandante, quien tiene el 40% de participación accionaria en Somos TFC S.A.S.7 Al respecto, el Despacho no encuentra como el simple hecho de que se haya removido al accionista minoritario de su cargo de representación legal suplente de la empresa, constituya en sí una decisión que se considere abusiva toda vez que, como ya se ha expresado en líneas anteriores, al accionante le corresponde una alta carga probatoria para demostrar que las decisiones adoptadas persiguieron una finalidad ilegítima y con la intención de causar un daño al accionista o a la compañía. Por lo anterior, las decisiones adoptadas el 22 de abril de 2021 y que constan en el acta n.° 7, deben ser estudiadas en conjunto con las decisiones que constan en el acta n.° 8 del 16 de junio de 2021 para determinar si efectivamente el señor Moreno Garzón ejerció de manera abusiva su derecho al voto en las mencionadas reuniones asamblearias. B. Sobre las decisiones adoptadas el 16 de junio de 2021. 7 Cfr. Folio 534, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA. Ahora bien, el Despacho pudo corroborar que, el 4 de junio de 2021, el señor Ángel Orlando Moncada Pérez convocó a una reunión extraordinaria de asamblea de accionistas. Dentro de dicha convocatoria se puso de presente que, en el punto 3 del orden del día se discutiría acerca de la ‘[d]ecisión sobre la terminación anormal de un proceso por presuntos actos de competencia desleal.’ (vid. Folio 537, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). En ese sentido, una vez revisada el acta n.° 8 del 16 de junio de 2021, se encuentra que se dejó constancia de que ‘[e]l Presidente de la reunión, señor Moreno, solicitó a la Asamblea definir instrucciones al representante legal suplente para proceder respecto de la acción por competencia desleal que cursa ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la Corporación MG S.A.S., Martha Cecilia Corredor y Juan José Moreno.’ (vid. Folio 540, radicado n.° 2021- 01-507989, anexo AAA). Dicha propuesta tuvo el voto favorable del señor Juan José Moreno con el 60% de participación accionaria mientras que, el señor Diego Fernando Monsalve –quien ostenta el 40% de participación social– votó desfavorablemente a la decisión en mención.8 Dicho lo anterior, el Despacho encuentra que existen sendas irregularidades en las decisiones que aquí se demandan toda vez que, si bien el hecho de remover del cargo de representante legal suplente al accionista minoritario no es abusivo per se, lo cierto es que, el demandante ha logrado acreditar que dicha decisión se adoptó con la finalidad de que el nuevo representante legal suplente convocara a una reunión asamblearia para discutir y decidir sobre la terminación del proceso que el señor Monsalve Pico había iniciado por presuntos actos de competencia desleal en contra de Corporación MG S.A.S. y Juan José Moreno Garzón y Martha Cecilia Corredor. En verdad, en las actas de las decisiones demandadas se encuentra que, el apoderado del demandante siempre se opuso a la decisión de que el señor Monsalve Pico fuera removido del cargo de representante legal suplente y que se terminara el proceso iniciado por Somos TFC S.A.S. en contra de Juan José Moreno Garzón, Martha Cecilia Corredor y Corporación MG S.A.S. por presuntos actos de competencia desleal. Al respecto, en el acta n.° 7 del 22 de abril de 2021, el apoderado del demandante dejó constancia que ‘[…] su votación es presentada en el mencionado sentido, dado el conflicto de interés que a su juicio tiene el socio Juan José Moreno Garzón en consideración al proceso de competencia desleal que existe actualmente ante la Superintendencia de Industria y Comercio […] manifiesta que es su representado quien ha defendido los intereses de la sociedad desde el cargo de representante legal suplente; que espera que los actuales representantes legales no tomen medidas y eviten cualquier alteración en relación con el proceso judicial No. 20-265721 que adelanta SOMOS TFC S.A.S. ante la 8 Cfr. Folio 541, radicado n.° 2021-01-507989. Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Juna José Moreno Garzón y otros […]’ (vid. Folio 534, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). La misma situación ocurrió en las decisiones adoptadas el 16 de junio de 2021 y que constan en el acta n.° 8 toda vez que, se dejó constancia que el apoderado del demandante ‘[…] refiriéndose a que la destitución del señor Monsalve como Representante Legal Suplente representa una afectación a sus derechos y que si optaba por la terminación del proceso eso implicaría un abuso del derecho de voto por parte del accionista Moreno.’ (vid. Folio 540, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). En este punto, debe decirse que, en el escrito de demanda no se solicitaron perjuicios como consecuencia de las decisiones adoptadas el 22 de abril y 16 de junio de 2021. No obstante lo anterior, dicho requisito no es necesario para que esta Superintendencia declare la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de voto, pero, deben existir pruebas tendientes a demostrar que se causó un daño. Pues bien, el Despacho encuentra que, se demostró que existió la intención de terminar un proceso por presuntos actos de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, se aportó un contrato de transacción en el que se evidencia que Somos TFC S.A.S., representada por Ángel Moncada Pérez, se obligó a terminar el proceso adelantado por actos de competencia desleal de radicado n.° 2020-01-265721 y la solicitud de medidas cautelares. (vid. Folios 546 a 554, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). Dicho contrato de transacción fue puesto a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que, obra en el expediente un memorial remitido a dicha entidad en el cual se solicita que ‘[…] se decrete la terminación del mismo por cuenta del Contrato de Transacción que se adjunta y que vincula a la demandante Somos TFC S.A.S. y a los demandados Corporación MG S.A.S., Martha Cecilia Corredor Torres y Juan José Moreno Garzón; no vincula esta transacción al demandante Diego Fernando Monsalve.’ (vid. Folio 544, radicado n.° 2021-01-507989, anexo AAA). No obstante lo anterior, el accionante no logró demostrar que las decisiones demandadas le hubieran causado un daño a él o a la compañía. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, durante la fijación del objeto del litigio, quedó claro que el proceso iniciado ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra vigente. Así las cosas, no se encontró la existencia de un daño o de una ventaja injustificada causada por la decisión adoptada en la reunión de asamblea de accionistas del 16 de junio de 2021, si se tiene en cuenta que el proceso aún se encuentra vigente9. Por los motivos expuestos, el Despacho debe concluir que los demandantes no acreditaron la configuración del elemento objetivo necesario en los procesos de abuso del derecho de voto. Así las cosas, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda, sin entrar a analizar los indicios señalados en la demanda para acreditar la configuración del elemento subjetivo. C. Conclusiones. En el presente caso, se logró demostrar que, la remoción del señor Monsalve Pico del cargo de representante legal suplente se realizó con la finalidad de terminar el proceso que aquel le había iniciado contra el socio mayoritario y otras personas ante la Superintendencia de Industria y Comercio por actos de competencia desleal. No obstante, lo anterior, no se logró demostrar que dicha decisión se hubiera materializado en un daño cierto para el accionista minoritario o para la compañía, o en una ventaja injustificada para el señor Moreno por lo cual, no se acreditó el cumplimiento de los dos requisitos necesarios para que se configure el ejercicio abusivo del derecho de voto. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones sometidas a su consideración y, en consecuencia, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretas en el presente proceso y enviar las comunicaciones necesarias para tal fin. 10/10 Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Somos TFC S.A.S., Juan José Moreno Garzón y Ángel Orlando Moncada Pérez, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados, y cargo del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 235 de la ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Sobre los indicios para tener en cuenta para probar un abuso del derecho de voto, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021.Jurisprudencial
- Sobre los criterios para que se configure el abuso del derecho de voto. Nestor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 495 y 498.Doctrinal
- Sobre la carga probatoria que debe acreditar el demandante que pretenda se declare un ejercicio derecho del voto. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, 3 a Edición (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A) 663.Doctrinal