Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados. Ley 1116 de 2006 artículo 82
Partes
Demandante
- INTERBOLSA SOCIEDAD COMISIONISTA BOLSA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVANO APLICA 0000
Demandado
- ALESSANDRO CORRIDORI JHON JAIRO HERREÑO MARÍN CLAUDIA VICTORIA CARVAJAL JIMÉNEZ EDWUARD YONATHAN MARTÍNEZ PEDRO ANTONIO CASTELLANOS SEPÚLVEDA MARLON JONATHAN FERNÁNDEZ PENAGOS CAROLINA PASCAGAZA CORTÉSNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuándo los socios, administradores, revisores fiscales y/o empleados de una compañía en liquidación son responsables por las deudas de la sociedad?
De acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, los socios, administradores, revisores fiscales y/o empleados de la empresa serán civilmente responsables del pago del faltante del pasivo externo de la sociedad cuando sus conductas dolosas o culposas hayan deteriorado el patrimonio de la compañía.
¿Quién está legitimado para demandar la responsabilidad de los miembros de una compañía por los pasivos insolutos de la empresa?
Cualquier acreedor de la compañía liquidada está legitimado en la causa por activa para interponer la acción correspondiente a través de un proceso verbal sumario.
¿En qué consiste el principio de universalidad de los procesos de insolvencia?
Según el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, el principio de universalidad establece que tanto la integridad de los activos del deudor como la totalidad de los acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su inicio.
¿En qué consiste el principio de igualdad de los procesos de insolvencia?
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, el principio de igualdad establece que, durante el proceso de insolvencia, se debe dar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que participen en el mismo, esto sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencia. A través de este principio, la ley vincula en igualdad a la totalidad de los acreedores al proceso de insolvencia, quienes, tanto de manera general como específica, deberán cumplir con los procedimientos dispuestos en la normativa para hacer valer sus prelaciones respectivas, motivo por el cual el proceso de insolvencia prohíbe realizar variaciones a los órdenes y prelaciones que ha establecido la ley.
¿Cuál es la finalidad del proceso de insolvencia?
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, la finalidad que persigue el proceso de insolvencia es proteger el pago de los créditos adeudados y a la vez permitir, en lo posible, que la compañía se recupere como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.
¿Cómo pueden los acreedores de una sociedad en liquidación pretender individualmente la satisfacción de su deuda mediante la declaración de responsabilidad subsidiaria?
De acuerdo con el despacho, los acreedores que han participado en el proceso de insolvencia de una sociedad, en virtud del principio de universalidad, pueden perseguir el patrimonio de las personas, previamente, declaradas responsables del pago del pasivo insoluto. Así, una vez la autoridad competente ha declarado a un sujeto como responsable subsidiario, cada uno de los acreedores de la sociedad insolvente está legitimado para perseguir el patrimonio del responsable en proporción a la acreencia de la que es titular.
¿Quién está legitimado para demandar la declaración de responsabilidad subsidiaria de la matriz en caso de insolvencia de sociedades subsidiarias?
Según la Corte Suprema de Justicia, únicamente los titulares de créditos no atendidos durante el proceso concursal de la sociedad subordinada están legitimados para demandar la declaración de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz. Esto se debe a que solamente con respecto a estos acreedores se ha concretado un daño, al terminar insolutas sus acreencias. Lo anterior es además consecuencia de que esta declaración debe pretenderse mediante una acción de responsabilidad, por lo cual el accionante sólo puede ser el perjudicado con una lesión patrimonial o extrapatrimonial como resultado del incumplimiento total o parcial de un acuerdo de voluntades o ante la comisión de un daño extracontractual.
Ratio decidendi
El juez declaró que el valor al que asciende el pasivo externo faltante de Interbolsa S.A. sociedad comisionista de bolsa en Liquidación forzosa administrativa, al que fue condenado Alessandro Corridori, por resultar civil y subsidiariamente responsable como representante legal de Invertácticas S.A.S., asciende a la suma de $166.882’335.528 y ordenó que pague dicho monto a los acreedores de Invertácticas S.A.S. en proporción a sus acreencias. Lo anterior, con base en lo siguiente: El juez precisó que el proceso en cuestión obedecía a una petición de condena en concreto basada en otra sentencia que ya había sido confirmada en segunda instancia y en consecuencia, procedió a determinar la suma a cargo del demandado. Justificó la determinación en que Invertácticas S.A.S. estaba legitimada para perseguir individualmente al demandado, puesto que en la sentencia previa se le había declarado como responsable subsidiario del pago del pasivo externo faltante de la empresa Interbolsa S.A., de la cual Invertácticas S.A.S. era acreedora. En consecuencia, estimó que el pasivo insoluto de Interbolsa S.A. ascendía a $166.882'335.528, de los cuales $13.221'929.990,84 correspondían a la demandante. Por consiguiente, ordenó al demandado el pago de estas sumas con su respectiva indexación desde el año 2014 y al liquidador de Invertácticas S.A.S. que adelantara todos los trámites necesarios a fin de que informara debidamente a todos los acreedores lo resuelto en la providencia, con miras a que pudieran iniciar las acciones judiciales correspondientes.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES Dentro del proceso iniciado por Interbolsa S.A. Sociedad comisionista de bolsa en Liquidación forzosa administrativa en contra de Alessandro Corridori, Jhon Jairo Herreño Marín, Claudia Victoria Carvajal Jiménez, Edwuard Yonathan Martínez, Pedro Antonio Castellanos Sepúlveda, Marlon Jonathan Fernández Penagos y Carolina Pascagaza Cortés, se profirió la sentencia 800-31 del 26 de abril de 2017 que fue confirmada mediante providencia del 1° de diciembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, a través del auto 800- 14801 del 28 de noviembre de 2018, el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Superior. A través del escrito radicado el 30 de enero de 2019 bajo el n.° 2019-01-020249, el apoderado de la sociedad demandante promovió el incidente para la liquidación de la condena en concreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 283 del Código General del Proceso, el cual fue abierto mediante auto 800-011058 2/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL del 19 de diciembre de 2019, en el cual el Despacho decretó pruebas y citó a una audiencia judicial para el 20 de febrero de 2020. Agotadas las etapas previstas en las normas procesales vigentes para el trámite del incidente en mención, el Despacho se dispone a proferir la sentencia que en derecho corresponde.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El apoderado de la sociedad demandante, de manera oportuna, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, solicitó que la condena en abstracto proferida por esta Delegatura mediante sentencia 800-31 del 25 de abril de 2017, se liquide en la suma de $40.394.478.796,25 discriminada en los conceptos correspondientes a 1) el crédito reconocido a Interbolsa S.A. Por $25.512.421.811 originado en los saldos generados a partir del incumplimiento de las operaciones REPO a cargo de Invertácticas S.A.S., 2) la indexación por el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, equivalente a $5.381.810,46, 3) la suma de $9.500.246.523,35 a título de intereses moratorios desde la fecha anterior hasta el día de presentación del escrito bajo estudio y 4) los intereses moratorios que se causen con posterioridad a dicha fecha. En sustento de lo anterior, indicó que, dentro de la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de graduación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado en Invertácticas S.A.S. En Liquidación, el juez del concurso reconoció a favor de Interbolsa S.A. La suma de $26.695.147.678 con ocasión de los saldos a favor generados por el incumplimiento de las aludidas operaciones REPO. Dichas sumas, agregó, habrían resultado excluidas con ocasión de lo establecido en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por lo que deben pagarse con preferencia frente a cualquier acreedor de la concursada. Durante el término de traslado de la mencionada solicitud, el apoderado del demandado se opuso al reconocimiento de tales sumas y objetó la liquidación presentada por cuanto, a su juicio, lo adeudado no corresponde sólo a la demandante sino a todos los acreedores de Invertácticas S.A.S. Por un monto que ya fue definido por el Tribunal Superior de Bogotá en la suma de $880.570.364 más intereses. Igualmente, señaló la improcedencia de acumular indexación con intereses moratorios. Ahora bien, con el fin de resolver el asunto que nos ocupa, debe ponerse de presente que en la sentencia de primera instancia, la cual puso fin al presente proceso y fue confirmada en segunda instancia, este Despacho resolvió declarar a Alessandro Corridori civilmente responsable por la desmejora de la prenda general de acreedores de Invertácticas S.A.S., así como ordenarle que, con su patrimonio, pague el faltante del pasivo externo de esa sociedad con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006. Igualmente, se dispuso oficiar al Grupo de 3/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL Liquidaciones de esta Superintendencia para que adelante todos los trámites necesarios a fin de que el demandado cumpliera con lo ordenado, de acuerdo al orden establecido en el proceso de liquidación judicial de dicha compañía. Al respecto, el Despacho ha insistido durante el presente trámite en que la condena efectuada mediante sentencia 800-31 del 26 de abril de 2017 fue, en realidad, en abstracto. Tal y como allí quedo establecido, la condena no se realizó por cantidad y valor determinados, sino que en ella se ordenó a Alessandro Corridori “que con su patrimonio pague el faltante del pasivo externo de Invertácticas S.A.S.” (vid. Folio 1109). Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia aludida, indicó que “en punto a la declaratoria de responsabilidad del aquí demandado (apelante), ni siquiera era viable una condena en concreto sobre indemnización de perjuicios, dado que la acción prevista en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, según lo enseña la doctrina […] es alusiva a una responsabilidad de tipo subsidiario, al señalar que se contrae el pago del faltante del pasivo externo” (vid. Folio 1141). Considera el Despacho importante citar la disposición respectiva que precisa: “Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. (…) La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario” (Subrayado fuera del texto). De esa manera, el presente proceso fue tramitado de conformidad con las normas procesales vigentes ante esta Delegatura, la cual, por virtud de la delegación de funciones jurisdiccionales en materia concursal al interior de la Entidad, ha tenido a su cargo la de tramitar las acciones de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 61 y 82 de la Ley 1116 de 2006. Así, deberá entonces proferirse una condena en concreto por esta Delegatura, juez del concurso para tales efectos, con el fin de que, a través de las acciones judiciales que dispone nuestra legislación y ante los jueces competentes para tramitar los procesos correspondientes, los acreedores puedan perseguir los activos del demandado para cubrir el faltante del pasivo externo de Invertácticas S.A.S. Como primera medida, debe indicarse que el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, establece el principio de universalidad, el cual, comprende la totalidad de los bienes del deudor, así como que todos sus acreedores queden vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. La misma norma dispone que en virtud del principio de igualdad, se tendrá que dar tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. En razón de lo 4/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL anterior, la ley vincula en igualdad a la totalidad de los acreedores al proceso de insolvencia, quienes tanto de manera general como específica deben cumplir con los postulados descritos allí y en el Código Civil frente a sus prelaciones respectivas, con el fin de conseguir el objeto propio del proceso que es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Conforme a lo anterior, al interior del concurso no es viable realizar variaciones a los órdenes y prelaciones establecidos en la ley. Sin embargo, en este punto debe distinguirse entre el proceso concursal y las acciones de ejecución que, de conformidad con las normas aplicables a esa clase de procesos, puedan iniciar los acreedores con fundamento en la declaratoria de responsabilidad subsidiaria que le cabe a los sujetos mencionados en los artículos 61 y 82 de la Ley 1116 de 2006, dentro de las cuales cada uno de ellos estará legitimado en proporción a su acreencia. Ello, se reitera, al margen de que la declaratoria de responsabilidad en el caso concreto se resolvió de manera general frente al faltante del pasivo externo de Invertácticas S.A.S. Por las razones expuestas en dicha providencia, la cual se encuentra en firme. Así las cosas, en el presente caso la liquidación de la condena en concreto deberá realizarse por el monto correspondiente a la totalidad del pasivo externo faltante de Invertácticas S.A.S., de conformidad con la información suministrada por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia y por el liquidador de la sociedad, sin perjuicio de que se haga expresa mención al valor de las sumas a favor de Interbolsa S.A. Sociedad comisionista de bolsa en Liquidación forzosa administrativa. Tales sumas se encuentran comprendidas dentro del monto inicial y podrán ser perseguidas directamente por dicha sociedad a través de las acciones judiciales pertinentes, en atención a su interés particular, a su legitimación ya acreditada en este proceso y a que en decisiones previas del juez del concurso que obran en el expediente, se dispuso que, en atención a la especial protección que la Ley 1116 de 2006 otorga a las operaciones realizadas en el mercado de valores, fueran excluidas de la masa para su cobro inmediato y preferente. Es así como, de conformidad con lo acreditado en este incidente, el valor del faltante del pasivo externo de Invertácticas S.A.S., correspondiente a la condena en concreto en el presente caso, para el 30 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $166.882’335.528, dentro de la cual el valor de las sumas adeudadas a la demandante corresponde a $13.221’929.990,841. En todo caso, y en atención a la importancia de que los efectos de lo decidido en este trámite judicial recaigan de manera universal e igualitaria sobre todos los acreedores de la concursada, según lo ordenado por el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se impartirán las órdenes tendientes a que aquellos resulten informados 1 Ver certificación remitida por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, radicado 2020-01-073962 del 20 de febrero de 2020. 5/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL adecuadamente de esta decisión a través de su liquidador, para que ejerzan sus derechos y puedan, en el mismo sentido, iniciar la ejecución respectiva ante el juez ordinario, toda vez que el patrimonio del sujeto aquí demandado y condenado como responsable no hace parte del concurso. Al respecto, debe resaltarse que la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente indicó lo siguiente sobre la responsabilidad subsidiaria, para ese caso de la matriz, y la legitimación de los acreedores de la concursada: “Al respecto se destaca, de un lado, que la aludida responsabilidad es extracontractual, habida cuenta la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre la matriz y los acreedores perjudicados; y, de otro, el carácter subsidiario del pago que se asigna a la primera, particularidad que por sí sola sugiere que los titulares de la acción son únicamente los acreedores de la subordinada y, más todavía, no todos, sino solamente los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la última, por ser solamente en relación con ellos que, como más adelante se ampliará, se materializa el daño. (…) Sobre el punto, se sobreentiende que no era necesario hacer mención alguna al respecto, pues tratándose de acciones de responsabilidad, como es lógico entenderlo, tiene cumplida aplicación el principio general consistente en que su ejercicio corresponde al perjudicado, que en el ámbito contractual viene a ser el contratante al que le sobrevino una lesión patrimonial o extrapatrimonial como consecuencia del incumplimiento o de la ejecución tardía o defectuosa del acuerdo de voluntades (arts. 1546 y 1602 a 1614, C.C.); y, en el campo extracontractual, a la persona que sufre similar desmedro, en virtud de la afectación de un derecho personal suyo (arts. 2341 y 2342, ib.).”2 (Subrayado fuera del texto). En relación con el reconocimiento de la indexación a que hace referencia la liquidación de la condena en concreto, se debe señalar por el Despacho que la actualización monetaria, según ha sido reconocido de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, puede y debe ser reconocida de oficio por el juzgador, en ciertos eventos. En esa medida, teniendo en cuenta que, en el presente asunto se trata de una condena por responsabilidad de un tercero frente a los acreedores de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019. Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación 76001-31-03-013-2004- 00011-01. Esta postura fue sostenida igualmente por esa misma Corporación en la sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018 (M.P. Margarita Cabello Blanco) en donde indicó: “Se pone de manifiesto entonces que esa corporación de trabajadores pensionados y jubilados, al margen de la capacidad de representar a sus agremiados, no acreditó su interés ni su legitimación. Lo primero porque el solo hecho de contemplar sus estatutos la facultad de defender los intereses de los afiliados a ella no era suficiente para actuar a nombre de cualquiera que fuese pensionado, en abstracto, sin acreditar la vinculación del beneficiado a la asociación, su condición de acreedor de Industrial Hullera S.A. Y la necesidad actual de la declaración judicial. Y lo segundo porque la condición de acreedor, según se vio, es el puntal a partir del cual se abre camino la misma”. 6/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL la sociedad en insolvencia y que, en este tipo de asuntos, con el fin de que la indemnización de perjuicios generados no se vea afectada por el paso del tiempo, se reconocerá la indexación. En cuanto al momento de inicio de la misma, se tomará la fecha del balance general que formó parte de la rendición final de cuentas del liquidador, esto es, el 30 de septiembre de 2014. En cuanto a los intereses, en la sentencia no se hizo referencia a dichos valores, ni por su naturaleza entrarían a formar parte del capital, como ocurre con la indexación, motivo por el cual no se condenará en este sentido. Finalmente, en los alegatos de conclusión del apoderado del demandado Alessandro Corridori, se solicitó la aplicación de la sanción establecida en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. Al respecto, el Despacho encuentra que en este proceso se condenó al pago del pasivo externo faltante, suma que no puede ser establecida por tan solo uno de los acreedores de la sociedad liquidada, generando efectos para los demás acreedores sin tener la representación de éstos. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el demandante jure un perjuicio muy bajo, limitando el valor máximo de la condena para los demás acreedores, como consecuencia de la aplicación del inciso quinto del artículo 206 citado. Por ello, los excesos o defectos en el juramento estimatorio no pueden tener como consecuencia una eventual disminución de los derechos de terceros al tenerse como límite de la responsabilidad del socio, el valor jurado por un acreedor en perjuicio de los demás. En esta medida, toda vez que dicho juramento pierde sus efectos principales dentro de este tipo de procesos, no es pertinente la aplicación de la sanción legal. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que el valor al que asciende el pasivo externo faltante de Interbolsa S.A. Sociedad comisionista de bolsa en Liquidación forzosa administrativa, al que fue condenado por resultar civil y subsidiariamente responsable Alessandro Corridori como representante legal de Invertácticas S.A.S., asciende a la suma de $166.882’335.528. Segundo. Ordenar a Alessandro Corridori que pague con su patrimonio la suma de $166.882’335.528 a los acreedores de Invertácticas S.A.S. En proporción a sus acreencias, dentro de las cuales se encuentra el monto de $13.221’929.990,84 a favor de la sociedad Interbolsa S.A. Sociedad comisionista de bolsa en Liquidación forzosa administrativa, suma que deberá pagarse en forma preferente respecto de las demás obligaciones provenientes de la liquidación de Invertácticas S.A.S. 7/7 SENTENCIAS 2020-01-077423 INVERTACTICAS S A S EN LIQUIDACION JUDICIAL Tercero. Ordenar a Alessandro Corridori que pague con su patrimonio el valor correspondiente a la indexación sobre las sumas de dinero a que hace referencia el numeral anterior, desde el 1 de octubre de 2014 hasta la fecha de la sentencia. Cuarto. Ordenar a Iván Camilo Ariza Galvis quien actuó como liquidador de Invertácticas S.A.S. Que adelante todos los trámites necesarios a fin de que se informe debidamente a todos los acreedores lo resuelto en la presente providencia con miras a que puedan iniciar las acciones judiciales que correspondan. Quinto. Oficiar a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades para informarla de la presente decisión y que forme parte del trámite de liquidación que se adelantó en esa dependencia.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 283 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 129 del Código General del Proceso Legal
- Sobre la intervención judicial en los asuntos internos de una sociedad. Superintendencia de Sociedades, Auto N.° 852 del 9 de abril del 2014.Jurisprudencial
- Sobre la hipótesis de una situación de conflicto de intereses, donde un sujeto es administrador de dos sociedades que celebran negocios. Superintendencia de Sociedades, Auto N.°00-01-7259 del 19 de mayo del 2014.Jurisprudencial