Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

23 de febrero de 2026Rad. 2026-01-075460Proc. 2024-800-00133
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • JUAN CARLOS LOAIZA ZAPATANO APLICA 0000

Demandado

  • SOPLASCOL SAS GLADIS HELENA ZAPATA BETANCUR JULY ANGELI LOAIZA ZAPATANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante memoriales 2024-01-388293 y 2024-01-388898 de 6 de mayo de 2024, el Sr. Juan Carlos Loaiza Zapata, a través de apoderada, presentó demanda de ineficacia de las decisiones adoptadas por la sociedad Soplascol S.A.S., en reunión extraordinaria de 1 de marzo de 2024, por incumplir los requisitos señalados en el artículo 186 del Código de Comercio. Las demandadas son la sociedad Soplascol S.A.S. y la Sra. Gladis Helena Zapata Betancur. Al proceso se le asignó el número de expediente 2024-800-00133. 2. Con Auto 2024-01-555975 de 11 de junio de 2024, notificada en el estado 2024- 01-557240 de 12 de junio de 2024, se decidió inadmitir la demanda. Mediante memoriales 2024-01-575392 y 2024-01-575654 de 20 de junio de 2024, se presentó escrito de subsanación de la demanda. 3. A través de Auto 2024-01-585187 de 24 de junio de 2024, notificado en el estado 2024-01-586342 de 25 de junio de 2024, se decidió admitir la demanda del proceso 2024-800-00133. 4. A través de Auto 2024-01-593322 de 27 de junio de 2024, se resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso 2024-800-00133, fijando una caución de forma previa a su decreto. Con Auto 2024-01-621210 de 5 de julio de 2024, notificado en el estado 2024-01-622612 de 8 de julio de 2024, se ##STICKER Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 2 decidió aceptar la caución presentada y se decretaron medidas cautelares solicitadas y descritas en el auto de 24 de junio de 2024. 5. Mediante Acta 2024-01-610793 de 2 de julio de 2024, el apoderado de los demandados Soplascol S.A.S. y Gladis Helena Zapata Betancur, se notificó personalmente de la demanda presentada en el proceso 2024-800-00133. 6. Con memorial 2024-01-621748 de 5 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto que decidió admitir la demanda dentro del proceso 2024-800-00133 y que fijó una caución para decretar las medidas cautelares solicitadas. Igualmente, con memorial 2024-01- 638290 de 12 de julio de 2024, presentó recurso contra el auto de 5 de julio de 2024, con el que se decidió admitir la caución presentada y se decretaron las medidas cautelares solicitadas. 7. A través de Auto 2025-01-399246 de 23 de mayo de 2025, notificado en el estado 2025-01-402502 de 26 de mayo de 2025, se decidió desestimar el recurso propuesto contra el auto que decidió admitir la demanda del proceso 2024-800-00133, confirmando el Auto 2024-01-585187 de 24 de junio de 2024. 8. Por su parte, con Auto 2025-01-418521 de 30 de mayo de 2025, notificado en el estado 2025-01-426189 de 3 de junio de 2025, se resolvió el recurso de reposición propuesto contra el auto 2024-01-593322 del 27 de junio de 2024, mediante el que se fijó una caución para el decreto de medidas cautelares dentro del proceso 2024-800-00133, revocándolo y dejando sin efecto el Auto 2024-01-621210 de 5 de julio de 2024, mediante el que se aceptó la caución y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso 2024-800- 00133. 9. El Auto 2025-01-418521 de 30 de mayo de 2025 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado del demandante, mediante memorial 2025-01-440613 de 6 de junio de 2025. 10. Mediante memorial 2025-01-484998 de 4 de julio de 2025, remitido por correo electrónico del 25 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó la contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Así mismo, propuso la excepción previa de caducidad. Advirtió que el auto que admitió la demanda quedó en firme el 23 de mayo de 2025, por lo que el plazo para contestar la demanda transcurrió del 27 de mayo al 25 de junio de 2025 11. Con memorial 2025-01-497064 de 9 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante se pronunció sobre la contestación de la demanda y sobre las excepciones propuestas. 12. Con Auto 2025-01-604435 de 26 de agosto de 2025, notificado en el estado 2025-01-604951 de 27 de agosto de 2025, se decidió confirmar el Auto 2025- 01-418521 de 30 de mayo de 2025 y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Mediante memorial 2025-01-622322 de 2 de septiembre de 2025, la apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de apelación. En este sentido, con memorial 2025-01-633441 de 5 de septiembre de 2025, se remitió Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 3 el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para el trámite de la apelación. 13. Con Auto 2025-01-708919 de 7 de octubre de 2025, notificada en el estado 2025-01-710024 de 8 de octubre de 2025, se declaró no probada la excepción previa presentada. 14. Con memoriales 2025-01-756550, 2025-01-756812 y 2025-01-756813 de 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, remitió el fallo de segunda instancia proferido el 24 de octubre de 2025, mediante el que confirmó el Auto 2025-01-418521 de 30 de mayo de 2025. 15. A través de memorial 2025-01-767822 de 7 de noviembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-773369 de 10 de noviembre de 2025, se decidió estarse a lo decidido por el Tribunal en relación con la decisión de confirmar el Auto 2025-01-418521 de 30 de mayo de 2025, que a su vez revocó el Auto 2024-01 593322 del 27 de junio de 2024 y dejó sin efecto el Auto 2024- 01-621210 de 5 de julio de 2024, relacionado con medidas cautelares dentro del proceso 2024-800-00133. 16. Mediante memoriales 2024-01-498485 de 23 de mayo y 2024-01-503869 y 2024-01-503895 de 24 de mayo de 2024, el Sr. Juan Carlos Loaiza Zapata, a través de apoderado, presentó demanda de ineficacia de las decisiones adoptadas por la sociedad Soplascol S.A.S., en reunión ordinaria de 22 de marzo de 2024, por incumplir los requisitos señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, relacionadas con nombramientos hechos en la reunión extraordinaria de 1 de marzo de 2024. Las demandadas son la sociedad Soplascol S.A.S. y las Sras. Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata. Al proceso se le asignó el número de expediente 2024-800- 00191. 17. Con Auto 2024-01-561877 de 13 de junio de 2024 y notificada en el estado 2024-01-562931 de 14 de junio de 2024 se decidió inadmitir la demanda. Mediante memoriales 2024-01-578366 y 2024-01-578516 de 21 de junio de 2024, la apoderada del demandado presentó subsanación de la demanda. 18. Mediante Auto 2024-01-585495 de 24 de junio de 2024, notificada en el estado 2024-01-616623 de 4 de julio de 2024, se decidió admitir la demanda del proceso 2024-800-00191. 19. Mediante Auto 2024-01-633057 de 10 de julio de 2024, notificado en el estado 2024-01-634061 de 11 de julio de 2024, se decidió negar la práctica de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso 2024-800-00191. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante, mediante memorial 2024-01- 651451 de 18 de julio de 2024. En subsidio, presentó recurso de apelación. 20. Con Auto 2025-01-428696 de 3 de junio de 2025, notificado en el estado 2025-01-429955 de 4 de junio de 2025, se confirmó el Auto 2024-01-633057 de 10 de julio de 2024, y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 4 21. Así mismo, mediante Auto 2025-01-428731 de 3 de junio de 2025, notificado en el estado 2025-01-429955 de 4 de junio de 2025, se requirió al apoderado de la parte demandante, realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda del proceso 2024-800-00191. 22. A través de memorial 2025-01-501809 de 11 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, comunicó la decisión proferida en segunda instancia respecto del Auto 2024-01-633057 de 10 de julio de 2024, confirmándolo y dejando en firme la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso 2024-800-00191. 23. Con Auto 2025-01-632836 de 5 de septiembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-634441 de 8 de septiembre de 2025, se ordenó estarse a lo decidido en segunda instancia, en relación con el Auto de 10 de julio de 2024. 24. Mediante memorial 2025-01-520396 de 18 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó constancia de la notificación personal del auto que admitió la demanda, a los demandados. De acuerdo con las certificaciones de servicios postales remitidos, la notificación se hizo por correo electrónico el 11 de julio de 2025, por lo que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el plazo para la contabilización de términos empezó a contarse el 16 de julio de 2025, terminando el 13 de agosto de 2025. 25. El apoderado de los demandados presentó contestación de la demanda admitida dentro del proceso 2024-800-00191, mediante memorial 2025-01- 576372 de 12 de agosto de 2025, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones y proponiendo excepciones de mérito. La apoderada del demandante se pronunció sobre la contestación de la demanda con memorial 2025-01-600912 de 25 de agosto de 2025. 26. A través de Autos 2025-01-581032 y 2025-01-581113 de 14 de agosto de 2025, se decidió la acumulación de los procesos 2024-800-00133 y 2025-800- 00191. 27. Mediante Auto 2025-01-716833 de 14 de octubre de 2025, notificado en el estado 2025-01-720245 de 15 de octubre de 2025, se decidió tener por no contestada la demanda y se convocó a la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso. 28. En sesiones contenidas en Actas 2025-01-764895 de 6 de noviembre, 2025-01-824891 de 1 de diciembre, 2025-01-842647 de 10 de diciembre y 2025-01-862264 de 22 de diciembre de 2025, se adelantó la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso. En la sesión del 18 de diciembre de 2025, se decidió convocar a la audiencia de trámite para el 10 de febrero de 2026. 29. En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2026, que consta en acta 2026- 01-063530 de 17 de febrero de 2026, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo.

Pretensiones

las pretensiones. No sobra señalar que, como se explicó en el apartado precedente, está probado que el Sr. Juan Carlos Loaiza Zapata asistió a la reunión realizada el 1 de marzo de 2024 y por lo tanto, fue contabilizado en el quórum. En relación con los votos de las Sras. Gladis Zapata Betancur, July Loaiza Zapata y Sandra Inés Loaiza Restrepo, estos no están en discusión. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente pronunciarse sobre la situación de las acciones de la sociedad Glalo S.A.S., a la luz de los estatutos. Como ya se explicó, estas acciones fueron representadas por Jessica Loaiza Zapata, debido al poder otorgado por la representante legal de dicha sociedad. Consta en el expediente que la sociedad Glalo S.A.S está representada legalmente por la Sra. Gladis Helena Zapata Betancur, quien además registró una situación de control a su nombre . También consta que la composición accionaria de la sociedad Glalo S.A.S., al 6 de marzo de 2024, correspondía a: (i) Gladis Helena Zapata con el 10% y (ii) Jessica Loaiza Zapata con el 90% . También consta el poder que inversiones Glalo S.A.S. le otorgó a la Sra. Jessica Loaiza Zapata para representar a dicha sociedad Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Archivo Pruebas 1-13.pdf. Páginas 17 y 18. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Archivo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 80 y 81. Memorial 2025-01-576372 de 12 de agosto de 2025. Archivo 2025-01-576372-A001.ZIP. Anexo 6.1.3. CERTIFICACION ACCIONISTA GLA LO S.A.S. 2023_06_03_2024.pdf. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 15 en las reuniones de Asamblea de Accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S., durante el año 2024 En virtud de las pruebas aportadas y las manifestaciones de los escritos del proceso, se puede establecer que las acciones que eran de la Sra. Jessica Loaiza Zapata fueron adquiridas por la sociedad Glalo S.A.S., que la Sra. Jessica Loaiza Zapata era accionista con el 90% de las acciones y que la representante legal de dicha sociedad es la Sra. Gladis Helena Zapata. Sin embargo, no se encuentra probado que a la fecha de la reunión, la Sra. Jessica Loaiza Zapata haya sido accionista de la sociedad Glalo S.A.S. y/o que ostentara el control sobre la misma. Esto, pues la certificación de participación accionaria que se aporta es del 6 de marzo de 2024 y no se aporta el libro de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S. que permita establecer la fecha de la operación de transferencia de las acciones. Por ello, no se puede tener como probado que se cumplan las condiciones para que dichas acciones puedan ser consideradas como Tipo A, en los términos de los estatutos de la sociedad demandada. Esto, porque si bien es verdad que consta un poder otorgado a la Sra. Jessica Loaiza Zapata para la representación de las acciones de la sociedad Glalo S.A.S. en las asambleas de la sociedad Soplascol S.A.S. en el año 2024, con lo que se cumple el requisito de la representación de manera directa de las acciones, no se prueba que a la fecha de la reunión de 1 de marzo de 2024, la Sra. Jessica Loaiza Zapata fuera la controlante de la sociedad Glalo S.A.S., con lo que no se cumple el requisito del control directo o indirecto de las acciones por su parte. En este orden de ideas, dentro del quórum decisorio de la reunión de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S. celebrada el 1 de marzo de 2024, no se puede contabilizar el porcentaje de participación de la sociedad Glalo S.A.S. No obstante, como ya se explicó en párrafos precedentes, esto no hace que el quórum decisorio no se hubiera constituido. Es preciso reiterar que las reuniones de las sociedades deben respetar los elementos formales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, pues de lo contrario adolecerían del vicio de ineficacia, la cual puede ser declarada de oficio y trae como consecuencia que la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión, no produzcan sus efectos. Así las cosas, no se reconocerán los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S. realizada el 1 de marzo de 2024 y contenida en Acta No. 66, como quiera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se convocó y deliberó, de la manera establecida en los estatutos. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones principales 1, 2, 3 y 4 de la demanda subsanada presentada con memorial 2024-01-575392 de 20 de junio de 2024, relacionadas con la convocatoria de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de 1 de marzo de 2024. Memorial 2025-01-576372 de 12 de agosto de 2025. Archivo 2025-01-576372-A001.ZIP. Anexo 6.1.6. Poder Glalo.pdf Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 16 También se desestimarán las siguientes pretensiones del memorial 2024-01- 575392 de 20 de junio de 2024: (i) subsidiarias de la segunda principal; (ii) la subsidiaria de la subsidiaria de la segunda principal; (iii) subsidiaria de la tercera principal; (iv) la subsidiaria de la subsidiaria de la tercera principal y (v) la subsidiaria a la cuarta principal, relacionadas con el quórum decisorio de la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el 1 de marzo de 2024. Sobre estas pretensiones, es importante resaltar, en relación con las consideraciones que se hacen en la demanda relacionadas con posibles irregularidades en la reunión respecto del orden del día propuesto, que como se explicó en el apartado correspondiente, los presupuestos de ineficacia solo se desprenden de los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código de Comercio, referentes a la convocatoria, quórum deliberatorio y lugar de reunión. Por ello, en el trámite de la presente acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, no es preciso pronunciarse sobre lo que tiene que ver con las posibles irregularidades respecto del orden del día, porque no tienen que ver con la sanción de ineficacia. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones principal número cinco y la subsidiaria a la pretensión quinta principal, siendo importante resaltar, respecto de esta última pretensión, que la demanda presentada tuvo por objeto declarar la configuración de los presupuestos de ineficacia de la decisión y no a una acción de impugnación, es decir, no corresponde declarar la nulidad de las decisiones. En igual sentido, al no estimarse las pretensiones señaladas, se desestimarán las pretensiones principales 6 y 7 de la demanda y se declarará probadas las excepciones de no configuración de causal de ineficacia. 3. Presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas el 22 de marzo de 2024 por la Asamblea de Accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S., contenidas en el Acta No. 67 De acuerdo con el escrito introductorio de la demanda subsanada contenida en memorial 2024-01-578366 de 21 de junio de 2024, respecto de esta reunión se solicita que se declare la ineficacia por no cumplir los requisitos señalados en los estatutos y en el artículo 186 del Código de Comercio, en relación con la convocatoria y el quórum. A continuación, se analizarán estos elementos a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso. i) Convocatoria de la reunión ordinaria contenida en acta No. 67 y realizada el 22 de marzo de 2024 Como se señaló en la demanda, lo que se cuestiona de esta reunión es que fue convocada por la Sra. Gladis Helena Zapata en su condición de representante legal principal de la sociedad Soplascol S.A.S., designada en la reunión realizada el 1 de marzo de 2024. De acuerdo con la demanda, la reunión cuenta con un vicio en su convocatoria derivada de la ineficacia de las decisiones adoptadas el 1 de marzo de 2024. Como se señaló en apartados precedentes, consta en el expediente que la convocatoria a la reunión de 22 de marzo de 2024 la hizo la Sra. Gladis Helena Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 17 Zapata Betancur el 14 de marzo de 2024, en su condición de representante legal principal de la sociedad Soplascol S.A.S . Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por este Despacho respecto de la reunión contenida en Acta No. 66 realizada el 1 de marzo de 2024, se advierte que la convocatoria a la reunión de 22 de marzo de 2024 fue realizada en los términos del literal i) del artículo vigésimo noveno de los estatutos de la sociedad , esto es, por el representante legal principal. Esto quiere decir, que, en relación con la convocatoria, no se configuran los presupuestos de ineficacia alegados. ii) Quórum deliberatorio de la reunión ordinaria contenida en acta No. 67 y realizada el 22 de marzo de 2024 El 22 de marzo de 2024 se realizó una reunión ordinaria de asamblea de accionistas. En ella se nombró representante legal principal a la Sra. July Angeli Loaiza Zapata y como representante legal suplente a la Sra. Gladis Helena Zapata Betancur . De acuerdo con el acta aportada, el quórum decisorio de esta reunión estuvo conformado por los siguientes accionistas : Socio Porcentaje participación (acciones suscritas) Gladis Zapata Betancur 30% July Loaiza Zapata 20% Inversiones Glalo S.A.S. (Representada por Jessica Loaiza Zapata) Sandra Inés Loaiza Restrepo 5% Gloria Patricia Loaiza 5% En el expediente no se cuestiona que las acciones de Gladis Zapata Betancur, July Loaiza Zapata, Sandra Inés Loaiza Restrepo y Gloria Patricia Loaiza, fueron correctamente representadas en la asamblea y que cuentan con voz y voto, en los términos de los estatutos. Sin embargo, se cuestiona el voto de las acciones de la sociedad Glalo S.A.S., por cuanto en sentir del demandante, no cumplen con los requisitos para ser acciones Tipo A. De acuerdo con los mismos argumentos expuestos en el apartado previo, en este caso tampoco se pueden tener como acciones Tipo A, las acciones de la sociedad Glalo S.A.S., pues se reitera, no se prueba que la Sra. Jessica Loaiza Zapata tiene el control directo o indirecto de las acciones, a través de la citada sociedad. En gracia de discusión que estas acciones no contaran con derecho a voto, la reunión contaba con un quórum decisorio de 60% y en consecuencia, se prueba que este se conformó en los términos de los estatutos de la asamblea de la sociedad Soplascol S.A.S., esto es, por mayoría simple de las acciones suscritas . Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 45. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1w w 0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 6. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 52. Memorial 2025-01-576372 de 12 de agosto de 2024. Archivo 2025-01-576372-A001.ZIP. Archivo 6.1.2. ACTA No. 67.pdf. Página 1. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Archivo Pruebas 1-13.pdf. Página 4. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 18 En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, no se configuran los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 22 de marzo de 2024, contenida en el Acta No. 67. Bajo las razones expuestas, se desestimarán la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias elevadas en la demanda presentada, y se declarará probadas las excepciones de no configuración de causal de ineficacia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 5 En el presente caso, el Sr. Juan Carlos Loaiza presentó una demanda cuyo propósito es que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea de accionistas celebradas el 1 de marzo y 22 de marzo de 2024, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidas en los estatutos y en la Ley. Bajo este contexto, en el marco de la sentencia, lo primero es señalar los siguientes hechos que se encuentran probados y respecto de los que no existe discusión: 1. La Sociedad Soplascol S.A.S., fue constituida el 11 de agosto de 1992 . 2. Mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2018, que consta en el Acta No. 46, se transformó a S.A.S. En dicha acta constan los estatutos actuales . 3. La Sociedad Soplascol S.A.S. es una sociedad familiar en la que los socios son: Gladis Zapata Betancour (30%); Jessica Loaiza Zapata (20%); Juan Carlos Loaiza (20%) July Loaiza Zapata (20%); Gloria Loaiza (5%) y Sandra Loaiza 4. El Sr. señor Juan Carlos Loaiza fue designado como representante legal de la sociedad en la reunión del 30 de enero de 2018 . Ejerció la representación legal de la sociedad hasta el 1 de marzo de 2024 . 5. Según el artículo décimo cuarto de los estatutos, la dirección y administración de la empresa la ejerce la Asamblea General de Accionistas, un gerente y su suplente . El gerente actúa como representante legal y según el parágrafo del artículo vigésimo séptimo, en las ausencias temporales o definitivas del gerente, este será reemplazado por el suplente . Dentro de las funciones del representante legal, según el artículo vigésimo noveno, se encuentra la de convocar a la asamblea 6. En reunión extraordinaria de 22 de abril de 2021, contenida en el Acta No. 57, se decidió reformar el artículo sexto de los estatutos, relacionados con las características de los títulos de acciones. De acuerdo con esta decisión, las acciones tipo A tienen derecho a voto singular y tipo B, no tienen derecho a voto y no se deben tomar en cuenta a efectos de determinar el quórum deliberatorio o decisorio. Las acciones de las Sras. Jessica Loaiza Zapata, Gloria Loaiza y Sandra Loaiza, fueron clasificadas como tipo B y se advirtió que podrían ser tipo A, solo si las accionistas tenían el control directo o indirecto del 100% de dichas acciones y ejercieran de manera directa o exclusiva la representación de las acciones en cada reunión . 7. De acuerdo con el libro de accionistas, las acciones de la Sra. Jessica Loaiza Zapata fueron transferidas a la sociedad Inversiones Glalo S.A.S., en la que la representante legal es la Sra. Gladis Zapata Betancur . 8. El 22 de febrero de 2024, la Sra. Gladis Zapata Betancurt, actuando como suplente del gerente, convocó a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas, cuyo único punto era la revisión de cumplimiento de conflicto de interés de los administradores . Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 1. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 1 a 8. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 13. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 8. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 28. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 4. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 6. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 6. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 16 y 17. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 19. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 21. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 6 9. El primero de marzo se llevó a cabo la reunión y el extracto consta en el Acta No. 66. A la reunión asistieron presencialmente las socias Gladis Zapata Betancurt (30%), July Loaiza Zapata (20%), Inversiones Glalo S.A.S. (20%) representada por Jessica Loaiza Zapata y virtualmente Juan Carlos Loiza (20%) y Sandra Loaiza Restrepo (5%). Se señaló que había un quórum deliberatorio de 95% 10. La Sra. Gladis Helena Zapata fue designada como representante legal de la sociedad el 1 de marzo de 2024 . Ejerció la representación legal de la sociedad hasta el 22 de marzo de 2024 11. El 14 de marzo de 2024 la Sra. Gladis Helena Zapata Betancur, actuando como representante legal principal de la sociedad Soplascol S.A.S., convocó a una reunión ordinaria de accionistas, para el 22 de marzo de 2024 . 12. El 22 de marzo de 2024 se realizó una reunión ordinaria de asamblea de accionistas. En ella se nombró como representante legal principal a la Sra. July Angeli Loaiza Zapata y como representante legal suplente a la Sra. Gladis Helena Zapata Betancur . Desde el 23 de marzo de 2024, la representación legal de la sociedad Soplascol S.A.S. la ejerce la Sra. July Angeli Loaiza Zapata . De acuerdo con el escrito introductorio del proceso y con el fin de resolver la controversia planteada, se plantea el siguiente problema jurídico: a) determinar si las reuniones de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S. realizadas el 1 de marzo y 22 de marzo de 2024, cumplieron los requisitos de convocatoria y quórum señalados en los estatutos y en la Ley. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones. 1. Acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales El artículo 190 del Código de Comercio establece que las decisiones tomadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 del mismo estatuto comercial, son ineficaces. Lo anterior traduce que las reuniones que no se realicen en el domicilio social y que no respeten la ley y los estatutos en relación con la convocatoria y quórum, son ineficaces. Doctrinalmente se ha sostenido que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia: “(…) constituye la más drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto jurídico al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso jure, vale decir, sin necesidad de declaración judicial” . El profesor Reyes Villamizar sobre la sanción de ineficacia, señaló: “Las causales de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social están consagradas en el artículo 186, en concordancia con el 190 del Código de Comercio. Se trata de tres hipótesis diferenciadas en forma clara: 1) realizarse la reunión por fuera del domicilio social, sin la presencia del total de los asociados; 2) la falta de convocatoria o su indebida formulación (por un medio erróneo, con Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 25 a 26. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 29. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 52. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 45. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 52. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Anexo Pruebas 1-13.PDF. Página 55. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta edición 2020. Editorial Temis. Bogotá. Página 654. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 7 antelación insuficiente o sin incluir el orden del día en los casos previstos en la ley), salvo en hipótesis de quórum universal, y 3) el cumplirse la reunión sin observar las normas legales o estatutarias relativas al quórum” . En otras palabras, las decisiones que se tomen en reuniones de la Asamblea General de Accionistas que no sean convocadas en la forma establecida en los estatutos o en la Ley, no cuenten con el quórum deliberatorio establecido o no se hayan reunido en el domicilio social, serán ineficaces. Ahora bien, en este caso la sociedad demandada es una sociedad por acciones simplificadas. Por ello, es importante resaltar que sobre el requisito relacionado con el lugar de la reunión, se ha dicho que “Es bueno advertir que esta causal de ineficacia ya no opera con respecto a la SAS, en cuanto la asamblea puede ser convocada en cualquier lugar, conforme al artículo 18 de la ley 1258 de 2008” Por lo tanto, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, como es la sociedad demandada, resultan relevantes la convocatoria y el quórum deliberatorio. Respecto de la convocatoria, en las sociedades por acciones simplificadas el cumplimiento del requisito depende primero de lo establecido en los estatutos y a falta de esto, lo dispuesto en la Ley. En este sentido, se ha sostenido que “Así, es factible estipular cualquier sistema de comunicación a los asociados y definir, dentro de límites razonables, por lo general, el término que habrá de mediar entre la fecha en que se convoque y aquella en que la reunión se efectúe” . Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “Por supuesto que la convocatoria en debida forma implica no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término necesario para la debida convocatoria, según los estatutos y la Ley; de otra forma, el afectado podrá impugnar las decisiones por ineficaces (…)” . Frente al quórum, doctrinalmente se ha establecido que en las sociedades por acciones simplificadas, como en el presente proceso, no se requiere de una pluralidad de socios. También se ha dicho que: “El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado en la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así, pues, trátese de sociedades por acciones simplificadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir” . Basta entonces con contar con el quórum que se establezca en los estatutos y subsidiariamente en la Ley. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 828. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 171. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 177. Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplif icada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 240. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 8 En suma, respecto de la acción de ineficacia se puede decir que: “De acuerdo con artículo 897 del estatuto mercantil, „Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial‟, lo cual quiere decir que las decisiones adoptadas sin el quórum mínimo requerido o sin los requisitos en cuanto a convocatoria carecen de validez y por tanto no producen efectos jurídicos, sin que para tal efecto se requiera de pronunciamiento judicial expreso (…) No obstante, de ser reconocida la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia, cualquier interesado que se sienta lesionado podrá iniciar ante un juez de la república las acciones a que hubiere lugar con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa hubieren ocasionado, bien a la sociedad, a los asociados o a terceros (Supersociedades, oficio 220-039037 del 9 de agosto de 2007” 2. Presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas el 1 de marzo de 2024 por la Asamblea de Accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S., contenidas en el Acta No. 66 De acuerdo con el escrito introductorio de la demanda subsanada contenida en memorial 2024-01-575392 de 20 de junio de 2024, respecto de esta reunión se solicita que se declare la ineficacia por no cumplir los requisitos señalados en los estatutos y en el artículo 186 del Código de Comercio, en relación con la convocatoria y el quórum. A continuación, se analizarán estos elementos a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso. i) Convocatoria de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 66 y realizada el 1 de marzo de 2024 Como se señaló en la demanda, lo que se cuestiona de esta reunión es que fue convocada por la Sra. Gladis Helena Zapata en su condición de representante legal suplente de la sociedad Soplascol S.A.S., cuando no se probó una falta temporal o definitiva por parte del demandante, Sr. Juan Carlos Loaiza, quien a la fecha ostentaba la calidad de representante legal principal de la misma. Es importante reiterar, que dentro del proceso no existe discusión de que para la fecha en la que se hizo la convocatoria de la reunión, el Sr. Juan Carlos Loaiza ostentaba la calidad de representante legal principal y la Sra. Gladis Helena Zapata, la condición de representante legal suplente , y además, que la reunión fue convocada por esta última, precisamente como suplente Así, resulta importante en primer lugar, hacer la distinción entre las facultades del representante legal principal y el representante legal suplente. En el ámbito societario es común la designación de un representante legal y sus suplentes. Lo anterior se sustenta en razones prácticas, debido a que: “La importancia de las funciones de representación legal implica que a ellas las deba ejercer la misma persona designada para ocupar el cargo o, en su defecto, los suplentes que se hallaren inscritos en el registro mercantil” . Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Editorial Legis. 2012. Página 363. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 8. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 21. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 9 Es pertinente señalar que la designación de un suplente del representante legal encuentra sentido en cuanto permite “(…) facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el objeto del desarrollo social durante las ausencias del principal” Ahora bien, sobre la gestión del representante legal suplente se ha dicho que: “(…) en los eventos en que una sociedad cuente, ya sea por efecto de la Ley o porque, como en el caso de la sociedad por acciones simplificada, S.A.S., estatutariamente se prevea la figura del representante legal suplente, este no podrá fungir como tal mientras no se configure una falta definitiva, temporal o accidental del representante legal principal por lo que, no resulta suficiente que el representante legal principal incumpla sus deberes como administrador para que su suplente los asuma fungiendo en su calidad de administrador suplente” Aunque también se ha dicho que: “Se ha entendido, con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado para actuar. Es por ello, que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que sus actos vinculen a la sociedad. En este sentido el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representación legal de la sociedad, lo hace por la falta absoluta o temporal del principal, puesto que, “sería como exigirle que dé fe de que no está usurpando las facultades del principal, de que su actuar no es simultáneo con aquel, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente, es irrelevante esa justificación (…)” (Sent. De 28 de mayo de 1988, sección tercera)” Si bien, esta Delegatura ha sostenido que se presume que los actos del representante legal suplente vinculan a la sociedad, sobre todo frente a terceros, también es cierto que se trata de una presunción de derecho que puede ser desvirtuada. En el presente caso, consta en el parágrafo del artículo vigésimo séptimo de los estatutos de la sociedad Soplascol S.A.S., que en las ausencia temporales o definitivas del gerente, sería reemplazado por el suplente También obran en el expediente, distintos documentos que dan cuenta de la gestión del Sr. Juan Carlos Loaiza como representante legal de la sociedad, entre ellos, conversaciones por chat con distintos empleados de la sociedad documentos de propuestas en relación con la operación de la sociedad dirigidos al demandante , correos dirigidos a los socios de la compañía con información sobre gestión y convocatorias a asambleas . Frente a estos, se advierte que los mismos prueban la gestión realizada en diferentes periodos de tiempo, sin discriminación, pero no se refieren en particular al momento en el que se realizó la convocatoria a la asamblea del 1 de marzo de 2024, por lo que no desvirtúan una ausencia, para ese momento, en las gestiones del representante legal principal. Ibidem Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-003897 de 17 de enero de 2022. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Página 6. Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 138 a 182 Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 98 a 137 Memorial 2024-01-388293 de 6 de mayo de 2024. Anexo 1w slfxAAA.AAA.PDF. Páginas 183 a 204 Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 10 Adicionalmente, consta que en memorial 2025-01-600912 de 25 de agosto de 2025, la entonces apoderada del demandante solicitó como prueba oficiar a la EPS Sanitas, informar de las incapacidades solicitadas por el demandante desde el año 2021 hasta abril de 2024 . Sin embargo, al momento de decidir sobre las pruebas, esta no fue decretada y tampoco el apoderado del demandante hizo alguna manifestación sobre la misma. Por el contrario, consta en el expediente que en el auto en el que se decidió sobre las pruebas a tener en cuenta, se hizo referencia a aquellas aportadas oportunamente, decisión que no fue objeto de recurso alguno de parte del apoderado del demandante, resaltando que el recurso que se encuentra en trámite corresponde a medios probatorios distintos. Al respecto, se encuentran en el expediente los memoriales 2025-01-758264, 2025-01-758277, 2025-01-758279 de 5 de noviembre de 2025 y 2025-01-758327 de 9 de febrero de 2026 (radicado el 4 de noviembre de 2025), mediante los que el apoderado de la parte demandante dice aportar unas certificaciones de la EPS del Sr. Juan Carlos Loaiza, sin embargo, se advierte que el anexo de dichos documentos no se puede abrir. También se encuentran los memoriales 2025-01- 758325 y 2025-01-758327 de 5 de noviembre de 2025, que tienen el mismo contenido, y cuyos anexos si se pueden visualizar. Allí, se remite una certificación expedida por la citada EPS, donde solo consta una incapacidad médica del año 2019 . En dicho memorial, el apoderado solicitó incorporar la prueba al expediente. En este sentido, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Juez, estas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el código. En virtud con el estatuto procesal, estas oportunidades son, la presentación de la demanda (numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso), la reforma de la demanda (numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso), la contestación de la demanda (inciso final del artículo 96 del Código General del Proceso), el traslado de las excepciones (artículo 370 del Código General del Proceso), audiencia inicial (numeral 7 artículo 372 del Código General del Proceso). Bajo este contexto, se advierte que la prueba presentada, relacionada con las incapacidades del demandante, no fue presentada dentro de las oportunidades probatorias señaladas, por lo que no procede su análisis. De otra parte, se observa que en el interrogatorio oficioso practicado a la Sra. Gladis Helena Zapata, esta manifestó que en su condición de subgerente tenía funciones constantes de administración, y al preguntársele puntualmente por estas funciones contestó: “Las actividades en cuanto al, a la organización de planta, también firmo, cuando él estaba, yo firmaba documentos, documentos del banco porque el gerente vivía muy ausente. Entonces él era mamá firme, mamá haga, mamá lleve, mamá traiga. Yo estuve haciendo, firmando documentos y también aquí en la empresa también tengo cargo y puedo hacer, mandar en las Memorial 2025-01-600912 de 25 de agosto de 2025. Archivo 2025-01-600912-A001. Página página 16 Memorial 2025-01-758325 de 5 de noviembre de 2025. Archivo 2025-01-75832-A002. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 11 instalaciones de la planta” . No obstante, esta afirmación no encuentra ningún soporte dentro del proceso. Así las cosas, más allá de las afirmaciones hechas sobre las continuas ausencias del representante legal principal, lo cierto es que dentro del proceso no se presentaron pruebas que permitieran establecer una ausencia temporal o definitiva del Sr. Juan Carlos Loaiza de su cargo. Ahora bien, lo que si se probó dentro del proceso, fue la asistencia del Sr. Juan Carlos Loaiza a la reunión del 1 de marzo de 2024 y que dentro de la misma no hizo ninguna manifestación sobre la convocatoria realizada. Ello quedó demostrado en el expediente, tanto en el texto del acta que fue aportado en la demanda , como en los documentos exhibidos en la diligencia . Así mismo, en los interrogatorios oficiosos, quedó constancia de esta situación. En el caso del demandante, al preguntársele: “¿Y usted participó en la asamblea de accionistas?” , respondió: “Yo me conecté a la reunión, sí, señor, pues días antes hice, pues como pues cuestionamientos verbales, como para qué es la reunión, para qué, preguntando un poco sobre qué era el tema. Y sí, me conecté a la reunión. Durante la reunión me desconecté, me desconecté de la reunión porque pues ya empezaron a pasar cosas que no estaban, no estaban en el orden del día y pues que ya tenía que empezar a hablar con mis abogados sobre la situación” Posteriormente, el Despacho le preguntó puntualmente: “Ok. Y cuando usted se conectó a esa reunión que entiendo fue virtual de acuerdo a su manifestación, ¿Usted al momento de ingresar, dejó alguna observación sobre la convocatoria a esa reunión?” , el demandante respondió: “No señor, no hice ninguna observación sobre, pues me pareció raro el asunto porque nunca se había, nunca la señora Gladis había, había convocado a una asamblea y menos como representante legal suplente. Y pues sencillamente, pues yo me conecté a la reunión, empezamos a escuchar, pues como la explicación académica del señor abogado y ya luego, cuando empezaron a entrar otros asuntos, me desconecté de la reunión” Es importante señalar, que posteriormente el apoderado de las demandadas también le preguntó al demandante si antes de la reunión había dejado una constancia sobre la convocatoria a la reunión del 1 de marzo de 2024, en los siguientes términos: “Y puede por favor, también aclararle al Despacho, ya en respuesta previa a pregunta de Despacho, usted informó que al momento de conectarse a la reunión y durante la reunión, pues no se dejó constancia, digamos del, pues no se dejó constancias relativas a la convocatoria, pero puede, por favor, aclararle al Despacho de manera específica si en algún momento previo a la reunión realizó no solo una constancia, sino alguna objeción de legitimidad de la Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 2:05:15. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Archivo Pruebas 1-13.pdf. Página 26. Memorial 2026-01-051752 de 10 de febrero de 2026. Grabación audiencia del artículo 373 del CGP. Minuto 24:00. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:16:14. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:16:20. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:19:39. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:19:59. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 12 convocatoria realizada por Gladis Zapata” . El demandante respondió en los siguientes términos: “Bueno, creo que eso ya lo había respondido, pero previo, si hubo una constancia, no hay, si hubo una, una conversación de la señora Gladis Zapata, porque la que estaban citando, porque la estaban citando. La respuesta de la señora fue, no es que nos van a explicar una cosa y ahí quedó todo. Igual me conecté a la, a la asamblea, pues pensando en el punto de la explicación académica de la que ya hemos hablado” . Sobre este punto, el Juez insistió así: “(…) es que a mí no me queda claro si fue por los temas que iban a conversar o por la que, o porque la convocatoria la hizo la señora Gladis, por cuál fue su incomodidad o su manifestación en la llamada telefónica que usted dice haberle hecho a la señora Zapata?” , pregunta que el demandante respondió así: “No, no fue llamada telefónica señor Juez, fue conversación presencial, pero no es porque hubiese incomodidad, sino pues porque no entendía la convocatoria a qué, a qué se debía, si, de dónde venía la convocatoria, ósea, para qué, cuando 15 o 20 días después ya nos íbamos a reunir nuevamente en una ordinaria” 47. Por su parte, en el interrogatorio oficioso practicado a la Sra. July Angeli Loaiza Zapata sobre la asistencia del Sr. Juan Carlos Loaiza a la reunión de asamblea realizada el 1 de marzo de 2024, esta respondió: “Sí señor, el señor Juan Carlos Loaiza asistió de manera virtual y pues fue representado por él mismo, hizo, votó, digamos, los puntos iniciales de la Asamblea, que siempre son la verificación del quórum y la elección de presidente y secretario” . Y en relación con la pregunta sobre alguna manifestación hecha por el demandante en relación con la convocatoria, respondió: “No, señor juez, él durante ningún momento, por lo menos de la Asamblea, yo no tuve ningún conocimiento de conversaciones previas, pero durante la Asamblea desde el inicio hasta su posterior desconexión, en ningún momento manifestó desacuerdo respecto de la convocatoria” . En igual sentido se manifestó la Sra. Gladis Helena Zapata, al preguntársele sobre alguna manifestación del Sr. Juan Carlos Loaiza sobre la convocatoria a la reunión señalada, dijo: “No, señor juez, él nunca manifestó ninguna informidad, nunca dijo nada. De hecho, él asistió a la Asamblea” Como se desprende de lo expuesto, todas las partes del proceso manifestaron que: (i) el Sr. Juan Carlos Loaiza asistió a la reunión de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S. realizada el 1 de marzo de 2024 y que fue convocada por la Sra. Gladis Helena Zapata en su condición de representante legal suplente y (ii) que el Sr. Juan Carlos Loaiza, ni durante la reunión ni de manera previa, realizó alguna manifestación en relación con dicha convocatoria. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:31:16. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:31:55. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:34:09. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:34:24. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:49:04. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 1:49:55. Memorial 2025-01-854350 de 18 de diciembre de 2025. Grabación sesión audiencia del artículo 372 del CGP. Minuto 2:08:18. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 13 En este orden de ideas, frente al objeto del proceso que se refiere a determinar si existió alguna irregularidad en relación con la convocatoria de la reunión del 1 de marzo de 2024, en este caso se observa que se configura la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, esto es, que se entiende que los socios que asistan a la reunión, han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo. Es decir que, aunque la convocatoria haya sido realizada por la Sra. Gladis Helena Zapata en su condición de representante legal suplente, el hecho de que el Sr. Juan Carlos Loaiza haya asistido a la reunión y no haya manifestado, ni de manera previa ni durante la reunión, alguna inconformidad sobre la misma, hace entender a este Despacho que renunció a su derecho a ser convocado, conservando así la reunión, la eficacia, por lo menos frente a la convocatoria. De esta manera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que no se configura la causal de ineficacia relacionada con lo convocatoria a la reunión, por las razones expuestas. ii) Quórum deliberatorio de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 66 y realizada el 1 de marzo de 2024 En relación con el quórum, lo primero, es reconocer la diferencia existente entre los conceptos de quórum y de mayoría. Sobre estos, jurisprudencialmente se ha dicho: “Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgano social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales” Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se refiere al cumplimiento del quórum para deliberar y no de la mayoría para tomar las decisiones. En el presente proceso, consta en el artículo décimo octavo de los estatutos de la sociedad, aportados con la demanda, que el quórum para deliberar en las sesiones de la asamblea de la sociedad Soplascol S.A.S., es la mayoría simple de las acciones suscritas , es decir, la mitad más una de las acciones suscritas. Tal como consta en el acta No. 66 de la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S., el quórum de la reunión fue constituido con el 95% de las acciones suscritas , conformado por los siguientes accionistas: Socio Porcentaje participación (acciones suscritas) Gladis Zapata Betancur 30% July Loaiza Zapata 20% Juan Carlos Loaiza Zapata 20% Inversiones Glalo S.A.S. (Representada por Jessica Loaiza Zapata) Sandra Inés Loaiza Restrepo 5% Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-016000 de 24 de enero de 2019. Proceso 2018-800-00180. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Archivo Pruebas 1-13.pdf. Página 4. Memorial 2024-01-498485 de 23 de mayo de 2024. Carpeta 1ww0z$AAA.AAA.ZIP. Archivo Pruebas 1-13.pdf. Página 26. Sentencia Juan Carlos Loaiza contra Soplascol S.A.S. y otros Página: | 14 Para el demandante, el quórum no estaría conformado adecuadamente, debido a que las acciones de Inversiones Glalo S.A.S. no podrían contabilizarse en el quórum, debido a que se trata de acciones Tipo B. Lo anterior, en atención a la reforma estatutaria adoptada en reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de la sociedad Soplascol S.A.S, celebrada el 22 de abril de 2021 y contenida en Acta No. 57, en la cual se decidió reclasificar los títulos de acciones en Tipo A, con derecho a vos y voto y Tipo B, que carecen de voto De acuerdo con la demanda, las acciones de la sociedad Glalo S.A.S. son acciones tipo B, puesto que no cumplen con las condiciones pactadas, que son: (i) estar 100% bajo el control directo o indirecto del 100% de Jessica Loaiza Zapata y (ii) estar representadas en la asamblea, de manera directa, por Jessica Loaiza Zapata. Para el demandante, esto no se cumple puesto que la Sra. Jessica Loaiza Zapata cedió sus acciones a la sociedad Glalo S.A.S., en la que no es la única accionista, con lo que esta perdió el control total de las mismas. A efectos de la presente demanda, es importante advertir que más allá de que las acciones de Glalo S.A.S. pudieran ser contabilizadas en el quórum deliberatorio, con el restante de los votos correspondientes a Gladis Zapata Betancur, July Loaiza Zapata, Juan Carlos Loaiza Zapata y Sandra Inés Loaiza Restrepo, se conformó un quórum del 75%, superando así la mayoría simple exigida, con lo que no se configuraría la ineficacia por este aspecto, razón suficiente para desestimar

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Desestimar la totalidad de las pretensiones. Tercero. Condenar en costas al demandante Juan Carlos Loaiza Zapata y fijar a título de agencias en derecho a favor de las demandadas Soplascol S.A.S., Gladis Helena Zapata Betancur y July Angeli Loaiza Zapata, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO ROMERO GIL DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura

Costas

4. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso . En consecuencia, y en atención a los hechos probados en el proceso, se condenará al demandante Juan Carlos Loaiza Zapata a pagar, a título de agencias en derecho a favor de las demandadas, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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