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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

17 de diciembre de 2023Rad. 2023-09-037982Proc. 2023-800-00243
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • CITRICOS DEL POBLANCO S.A.S.NIT 900973203
  • SERVICIOS INTEGRALES EN ALIMENTOS SAS EN REORGANIZACIONNIT 900934445

Demandado

  • CAFECOLIBRI S.A.S.NIT 900739719
  • INMOBILIARIA ESPACIOS INDUSTRIALES SASNIT 900948169
  • DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANNIT 800197268

Problemas jurídicos

  1. ¿Qué sucede cuando no existen pruebas por practicar en un proceso judicial?

    El Tribunal Superior de Medellín, al analizar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso estableció que el examen se limita a determinar si existen o no pruebas pendientes por practicar. Considerando que las pruebas son el elemento fundamental para emitir una sentencia, carece de sentido postergar la decisión cuando ya se ha completado la etapa probatoria, pues en ese momento ya se cuenta con los elementos necesarios para resolver la controversia a favor de una u otra parte, de tal manera que correspondería a una sentencia anticipada.

  2. ¿Cuándo se considera que una decisión social es ineficaz y puede ser declarada de oficio?

    De acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones societarias serán ineficaces cuando se adopten en reuniones que contravengan lo establecido en el artículo 186 del mismo Código, esto es, cuando no se realicen en el domicilio social o cuando no se respeten las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria y quorum. Es importante destacar que la ineficacia opera de pleno derecho, lo que significa que no requiere declaración judicial previa para surtir efectos. No obstante, puede ser reconocida mediante la acción judicial prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, o ser declarada de oficio tanto por el juez como por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades administrativas.

  3. ¿Cuándo procede una reunión de segunda convocatoria?

    Según la doctrina citada, las reuniones de segunda convocatoria proceden cuando una reunión previamente convocada (conforme a la ley y los estatutos) no pudo celebrarse por falta de quorum. Su característica distintiva es que se realizan sin necesidad de una nueva convocatoria formal, en un plazo no inferior a 10 días hábiles ni superior a 30 días contados desde la fecha en que debió efectuarse la primera reunión.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria de la sociedad demandada, celebrada el 24 de abril de 2023. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: Tras analizar el caso en detalle, verificó que un socio titular del 50% de las acciones suscritas de la compañía demandada, actuando en dicha calidad, convocó a reuniones para el 4 de abril de 2023 y en segunda convocatoria, para el 24 de abril del mismo año. De acuerdo con lo anterior, señaló que esta actuación contraviene lo establecido los estatutos sociales, norma que atribuía la facultad de convocatoria únicamente al representante legal o a la asamblea general de accionistas. Si bien la normativa permitía que accionistas con al menos 20% del capital solicitaran al administrador que realizara la convocatoria, esta prerrogativa no les otorgaba capacidad para convocar directamente, debiendo prevalecer la literalidad de las disposiciones estatutarias o legales aplicables. Cabe destacar que en el escrito de excepciones de mérito, la parte demandada no refutó que la convocatoria se hubiera realizado por quien actuó en calidad de accionista. Por el contrario, reconoció que al momento de convocar era el demandante quien ostentaba la representación legal de la sociedad. En consecuencia, habiéndose determinado la irregularidad en la convocatoria de la reunión inicial, resultaba evidente que la segunda convocatoria presentaba idéntico vicio formal.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, mediante radicado 11001 31 99 002 2023 00243 02, declaró desierto el recurso interpuesto por parte de la demandada debido a que no lo sustentó en el lapso dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Alan John Buffery contra Cafecolibri S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de junio de 2023 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 1 de agosto de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 9 de agosto de 2023 quedó efectivamente notificada la demandada. 4. El 4 de septiembre de 2023 se presentó la contestación de la demanda. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, y comoquiera que la información disponible en el expediente es suficiente para pronunciarse de fondo en este proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cafecolibri S.A.S. durante la reunión de segunda convocatoria celebrada el 24 de abril de 2023. Para estos efectos, el demandante ha puesto de presente que la Según ha señalado Tribunal Superior de Medellín, al hacer referencia a la causal en comento, ―el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados –por lo menos en principio– los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro‖. Cfr. Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, Providencia del 30 de abril de 2020, Magistrado: Juan Carlos Sosa Londoño, radicado 05129 31 03 001 2018 00033 01. No. DE PROCESO 2023-800-00243 Número de Radicado: 2023-09-037982 Fecha: 2023/12/18 Hora: 16:48:01 Sentencia Alan John Buffery contra Cafecolibri S.A.S. __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 convocatoria para la primera reunión asamblearia del 4 de abril de 2023 nunca ocurrió, pues él no realizó la citación en su calidad de representante legal de Cafecolibri S.A.S., así como tampoco la recibió en su condición de accionista titular del 50% de la precitada sociedad. Según el texto de la demanda, Jonathan Albert Driver, titular del 50% accionario restante, ―[…] instrumentó la realización de la [r]eunión de asamblea general de accionistas – [s]egunda convocatoria [a]cta n.º 2 […]‖, con el propósito de despojar al demandante de su cargo de representante legal de la compañía y, en su lugar, designarse a él mismo en el referido cargo. Así mismo, el demandante puso de presente que no corresponde a la realidad lo plasmado en el acta n.º 2 de la reunión asamblearia del 24 de abril de 2023, toda vez que la reunión del 4 de abril de 2023 no cumplió con las disposiciones estatutarias y legales en relación con la convocatoria. En consecuencia, el señor Buffery asegura que, al existir falencias en la convocatoria de la reunión de la asamblea general de accionistas de Cafecolibri S.A.S. del 4 de abril de 2023, las determinaciones adoptadas en la sesión de segunda convocatoria del 24 de abril de 2023 son ineficaces, en los términos del artículo 186 del Código de Comercio. Por su parte, la sociedad demandada aseguró que las decisiones adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria del 24 de abril de 2023 son eficaces, comoquiera que no existen defectos de ninguna naturaleza, ni siquiera los invocados respecto de la convocatoria realizada para la sesión asamblearia del 4 de abril de 2023. Sobre el particular, Cafecolibri S.A.S. —cuyo representante legal inscrito en el registro mercantil al momento en que se contestó la demanda era el mismo señor Driver que efectuó la convocatoria cuestionada— manifestó que la citación para esta última reunión cumplió con lo previsto en el artículo 21 de los estatutos sociales, así como en los artículos 18 y 20 de la Ley 1258 de 2008. Adicionalmente, agregó que el 22 de marzo de 2023 se le remitió al señor Buffery la referida convocatoria mediante correo electrónico para la sesión del 4 de abril de 2023 y en segunda convocatoria para el 24 de abril del mismo año y, además, el 24 de marzo de 2023 también se publicó en ―El Diario‖ —periódico de alta circulación— el aviso de la convocatoria correspondiente. Para empezar, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que, cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]‖. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e, incluso, advertirse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. En el caso bajo estudio, el artículo 21 de los estatutos de Cafecolibri S.A.S. establece que ―[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad […]. En la primera convocatoria podrá incluirse igualmente la fecha en la que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria, en caso de no poder llevarse a cabo la primera reunión por falta de quórum. Uno o varios accionistas Cfr. radicado n.º 2023-01-535990, anexo AAA, folio 21. Sentencia Alan John Buffery contra Cafecolibri S.A.S. __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 3 que representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal que convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, cuando lo estimen conveniente‖ (se resalta). A partir de la señalada disposición estatutaria es claro, entonces, que los únicos facultados para convocar a las reuniones del máximo órgano de Cafecolibri S.A.S. son el representante legal o la misma asamblea general de accionistas (se resalta). En lo referente a los asociados, cuando estos representen por lo menos el 20% de las acciones suscritas, cuentan apenas con la posibilidad de “solicitarle” al representante legal que convoque. Pues bien, el Despacho encontró que la convocatoria del 22 de marzo de 2023 fue suscrita por Jonathan Albert Driver con el fin de citar a una sesión asamblearia para el 4 de abril de 2023 a las 2:00 p.m. en la carrera 7 n.º 18-21 de Pereira e, igualmente, a una reunión de segunda convocatoria para el 24 de abril de 2023 en esa misma dirección y ciudad. Con todo, en el precitado documento se indicó: ―J[onathan] A[lbert] D[river], […] en mi condición de socio de C[afecolibri] S.A.S., representando el 50% de las acciones suscritas, conforme al artículo 21 de los estatutos sociales y artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 […] convoco a asamblea ordinaria de accionistas de C[afecolibri] S.A.S.‖ (se resalta). Lo anterior es suficiente para concluir que la sesión asamblearia del 4 de abril de 2023 y, por tanto, la del 24 de abril del mismo año, fueron indebidamente convocadas. Esto se debe a que, como se anotó en el precitado documento, la convocatoria fue efectuada por el señor Driver en su condición de asociado bajo una indebida interpretación del artículo 21 de los estatutos sociales. Como se indicó previamente, dicha disposición únicamente faculta al representante legal o la misma asamblea general de accionistas para convocar. Si bien es posible que los asociados que representen por lo menos el 20% del capital suscrito le soliciten al administrador que cite a la asamblea, ello no significa que puedan convocar directamente (se resalta). Debe recordarse que las reglas sobre convocatoria deben sujetarse a la literalidad de lo que sobre el particular establezcan los estatutos o, en su defecto, en la ley. Sobre este punto, se advierte que en el escrito de excepciones de mérito nunca se desconoció que el señor Driver hubiera convocado en su condición de asociado, como tampoco se aseguró que lo hubiera hecho como administrador. Por el contrario, en ese documento se indicó que ―[…] para la época que se convocó la asamblea hoy impugnada […] el señor A[lan] J[ohn] B[uffery] era quien ejercía la representación legal de la sociedad y por tanto, tenía todo su control administrativo […]‖ (se resalta). Así las cosas, para el Despacho es suficientemente claro que el señor Driver efectuó la convocatoria del 22 de marzo de 2023 en su calidad de accionista de Cafecolibri S.A.S., pese a que dicha potestad recaía solamente en el representante legal y en la misma asamblea general de accionistas. Es por ello que, al haber sido indebidamente convocada la primera sesión que habría de celebrarse el 4 de abril de 2023 y por tanto también la de segunda convocatoria Id., folio 29. Cfr. radicado n.º 2023-01-706139, anexo AAA, folio 24. Cfr. radicado n.º 2023-01-706139-AAA, folio 24. Id., folio 12. Además, el certificado de existencia y representación legal de la compañía da cuenta de que el señor Driver fue apenas inscrito como representante legal el 15 de mayo de 2023. Cfr. radicado n.° 2023-01-535990, anexo AAA, folio 21. Sentencia Alan John Buffery contra Cafecolibri S.A.S. __________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 4 finalmente celebrada el 24 de abril de 2023, las decisiones adoptadas en esta última reunión están viciadas de ineficacia en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. No debe perderse de vista que la citación para reuniones de segunda convocatoria ―[…] debe hacerse con sujeción a todas las reglas aplicables en materia de convocatoria, de carácter legal y estatutario‖. Adicionalmente, debe recordarse que, ―[l]as características de una asamblea o junta de socios de segunda convocatoria son las siguientes: 1. A la reunión debe antecederla una reunión fallida de la asamblea, debidamente convocada, que no haya podido celebrarse por falta de quórum. 2. La nueva reunión debe celebrarse, sin previa convocatoria, no antes de diez días hábiles ni después de los treinta días siguientes a la fecha en la cual debió efectuarse la primera‖ (se resalta). En esa medida, se advertirá la ineficacia en comento, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y se oficiará a la Cámara de Comercio de Pereira para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas durante la reunión de ―segunda convocatoria‖ de Cafecolibri S.A.S. celebrada el 24 de abril de 2023, consignadas en el acta n.º 2. Segundo. Condenar en costas a Cafecolibri S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de Alan John Buffery una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a Cafecolibri S.A.S. y se fijará como agencias en derecho a favor de Alan John Buffery, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasEstatutos societariosFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesImpugnación de decisiones socialesIneficaciaProcedimientos mercantilesPruebasRepresentante legalReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedadesTerminación del proceso

Fuentes jurídicas

  • Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
  • Artículo 186 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 190 del Código de Comercio Legal
  • Numeral 2 del Artículo 278 General del ProcesoLegal
  • Sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando hay carencia de pruebas por recopilar dentro de un proceso judicial. Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, Sentencia del 30 de abril de 2020, Magistrado Ponente Juan Carlos Sosa Londoño, radicado número 05129 31 03 001 2018 00033 01.Jurisprudencial
  • Sobre la procedencia en la realización de las reuniones de segunda convocatoria. Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Regulación Comercial y Bursátil de los Actos y Contratos Societarios, 2010, Bogotá D.C., Abeledo Perrot, página 254.Doctrinal
  • sobre la procedencia en la realización de las reuniones de segunda convocatoria. Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., página 307.Doctrinal