Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

2 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-431266Proc. 2018-800-00316
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.NIT 800250417
  • SUMINISTROS INDUSTRIALES Y MINEROS DE LA COSTA S.A.S.NIT 900442795

Demandado

  • COMUNICATE CARIBE S.A.S.NIT 900301786
  • URBANIZACION MARBELLA SANIT 800009345
  • EDUARDO JOSE GUTIERREZ RUIZCÉDULA 72144275

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. En contra de Eduardo José Gutiérrez Ruiz surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 de septiembre de 2018, se admitió la demanda. 2. El 12 de octubre de 2018, se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 8 de mayo de 2019, se admitió reforma de la demanda. 4. El 16 de mayo de 2019, el demandado dio contestación a la demanda de la referencia. 5. El 4 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 6. El 19 de noviembre de 2019, se agotó la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se declare responsable a Eduardo José Gutiérrez Ruiz, en su calidad de liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., por la no inclusión de un pasivo a favor de la demandante dentro del trámite de liquidación de la citada compañía. Como fundamento de lo anterior, se indicó que la demandante es acreedora de obligaciones insolutas que no pudieron ser reclamadas dentro del trámite de liquidación de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., debido al incumplimiento de los deberes a cargo del señor Gutiérrez Ruiz. No. DE PROCESO 2018-800-00316 Número de Radicado: 2019-01-431266 Fecha: 2019/12/03 Hora: 11:39:29 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez Específicamente, la demandante sostuvo que durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Celebrada el 31 de enero de 2018, que consta en el acta n.° 01- 2018, se aprobó la cuenta final de liquidación de la compañía, sin que previamente se surtiera el procedimiento necesario para el efecto, ya que no se informó a los acreedores sociales sobre el trámite de liquidación, en especial a la demandante, ni se incluyó el pasivo a favor de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Dentro del inventario y la cuenta final de liquidación. Por tanto, la sociedad no habría pagado dicho pasivo, contenido en la factura cambiaria de venta n.° 002741. En sustento de sus pretensiones, la demandante afirmó que el señor Gutiérrez Ruiz habría transgredido lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como las reglas de liquidación privada comprendidas, particularmente, en los artículos 232, 233, 238 y 241 del Código de Comercio. Por su parte, el apoderado del demandado manifestó que la firma contenida en la factura cambiaria de venta n.° 002741, en la que la demandante fundamenta su acreencia, no corresponde a la de Eduardo José Gutiérrez Ruiz, representante legal de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Para el 2 de marzo de 2017, fecha de su suscripción, con lo que niega que su poderdante haya adquirido bienes a Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. En nombre de su representada. En esa medida, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo en las excepciones de mérito propuestas que la factura en mención no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio, y que, por tanto, el señor Gutiérrez Ruiz no está llamado a responder en el presente asunto. A su juicio, el demandado “no pudo comprometerse en cancelar la mencionada obligación puesto que en su administración no se adquirieron las obligaciones objeto de la presente demanda” (Vid. Folio 113 reverso). Así las cosas, el citado apoderado concluyó que en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., celebrada el 31 de enero de 2018 y que consta en el acta n.° 01-2018 “se puede verificar que al momento de la liquidación no se poseía pasivo internos ni externos” (id.). 1. Acerca de la disolución y liquidación de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Este Despacho considera relevante mencionar, de forma sucinta, las circunstancias en las que, según el acta n.° 01-2018 del 31 de enero de 2018, suscrita por el demandado como presidente de la reunión, se llevó a cabo el trámite de liquidación privada de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Lo primero que debe resaltarse es que, durante la sesión asamblearia antes citada, el máximo órgano social de la compañía aprobó su disolución y declaró su liquidación en un mismo acto, en el que el gerente de la sociedad en mención, Eduardo José Gutiérrez Ruiz, indicó que “por imposibilidad de desarrollar el objeto social, los accionistas ha[n] tomado la decisión de no continuar con la empresa.” (Vid. Folio 24). Acto seguido, en la misma reunión, se dejó constancia de que “[l]a asamblea de accionistas aprobó por unanimidad liquidar definitivamente la sociedad, luego de verificar que NO POSEE PASIVO INTERNO, NI EXTERNO y que el remanente de $1.000.000 fue repartido entre los accionistas; en consecuencia, se declara liquidada la sociedad” (id.). 3/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez Así las cosas, el 1 de febrero de 2018 se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla bajo el n.° 337.363, la disolución y la liquidación de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Para cuyos efectos, se procedió a la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad en la misma fecha previamente descrita, extinguiéndose su personalidad jurídica. 2. Acerca de la presunta deuda insoluta a favor de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Según consta en la factura cambiaria de venta n.° 002741 y en el documento de remisión n.° 00483 del 2 de marzo de 2017, los cuales tienen sello de recibido de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. La demandante habría vendido unos dispositivos móviles y computadores a Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., y habría hecho entrega de los mismos. Sobre ello, con motivo de la prueba de oficio decretada por el Despacho, la demandante aportó también un documento denominado “[r]egistro único de clientes” , en el cual consta información de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., e información bancaria de Eduardo José Gutiérrez Ruiz, que coincide con la copia de la certificación bancaria expedida por el Banco Popular para el 21 de febrero de 2017. Adicionalmente, con la demanda se aportaron correos electrónicos en los que un presunto funcionario de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Y empleados de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Intercambiaron información tendente a agotar los trámites necesarios para la adquisición de los productos indicados en la factura cambiaria de venta n.° 002741. Al respecto, el Despacho pudo corroborar que las comunicaciones enviadas por la primera compañía, se remitieron desde el correo electrónico distribuidoraycomercializadoradelacosta@hotmail.Com, y fueron suscritas por Jhonny Terán Ruiz, quien se identificaba como jefe de compras de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Aunque se pudo corroborar que el correo electrónico inscrito por dicha compañía en su registro mercantil, no coincide con el anteriormente enunciado, para el Despacho existen suficientes elementos probatorios que vinculan al señor Terán Ruiz con Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. En primer lugar, a pesar de que durante el interrogatorio practicado por el Despacho, el representante legal de la sociedad demandada indicó que el señor Terán Ruiz, quien se identificó ante la demandante como trabajador de la compañía liquidada, jamás ostentó esa posición en la compañía, sí admitió que era su primo y que se presentaba con frecuencia a las instalaciones de la compañía, en las que incluso permanecía para atender sus asuntos personales y de negocios Adicionalmente, en su interrogatorio de parte, el demandado admitió haber tenido conocimiento de que el señor Terán Ruiz fue quien recibió los productos vendidos por la demandante en las instalaciones de la compañía . Dicha situación también fue relatada por los testigos Mayra Alejandra Pacheco y Víctor Hugo Estrada durante la audiencia judicial celebrada el 19 de noviembre de 2019. En esa oportunidad el testigo Víctor Estrada, empleado de la demandante, confirmó que la negociación, compra y entrega de los equipos a Suministros Industriales y Mineros Cfr. Ver folio 29 y 30 del expediente. Cfr. Ver folio 141 y 141 reverso del expediente. Cfr. Ver folio 149 del expediente. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de noviembre de 2019 (vid. Folio 216), 17:53 a 19:35. Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de septiembre de 2019 (vid. Folio 124), 16:50 a 17:30. Mailto:distribuidoraycomercializadoradelacosta@hotmail.Com 4/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez de la Costa S.A.S. Fue concretada el 2 de marzo de 2017 a través del señor Terán Ruiz en la oficina donde operaba la extinta Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. , dirección que confirmó el demandado en su interrogatorio de parte. En este punto, vale la pena mencionar que para la celebración del negocio jurídico bajo análisis no resultaba necesaria la autorización del máximo órgano social de la compañía, ya que según el numeral 12 del artículo 27 de los estatutos sociales sólo resulta necesaria en negocios que superen los 1000 smmlv, que para el año 2017 equivalían a la suma de $737.717.000. Por su parte, la testigo Mayra Alejandra Pacheco, también indicó al Despacho que conoció personalmente al demandado durante una reunión celebrada en las instalaciones de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Con posterioridad al 2 de marzo de 2017, a la cuál éste acudió como representante de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Y en compañía de Jhonny Terán Ruiz , con la finalidad de demostrarle a la sociedad demandante que tanto el demandado como el señor Terán Ruiz conocían la obligación contenida en la factura cambiaria de venta n.° 002741 y estaban realizando actos encaminados a su pago. En palabras de la testigo “ellos llegaron para dar la cara y decir que iban a pagar ese dinero” . Lo anterior fue admitido parcialmente por el demandado, quien indicó que su propósito de acudir a dicha reunión era que el señor Terán Ruiz “pusiera la cara” y se comprometiera a asumir directamente el pago de sus obligaciones , sin embargo aceptó al Despacho no haber iniciado ningún tipo de acción judicial o denuncia penal en contra de dicho sujeto para salvaguardar los intereses de la compañía que representaba . Por todo lo anterior, para el Despacho es claro, por una parte, que, a la sociedad demandante en la ejecución del negocio jurídico examinado le resultó imposible desconocer la vinculación de Jhonny Terán Ruiz con Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Hoy liquidada, y por otra, que el demandado, para el 31 de enero de 2018, fecha en la que se adoptaron las decisiones correspondientes a la disolución y liquidación de la compañía, conocía de la existencia de la acreencia y había realizado gestiones para procurar su pago. Sumado lo anterior, el Despacho pudo constatar que en la factura cambiaria de venta n.° 002741 y en la remisión n.° 00483 del 2 de marzo de 2017, aparte de la firma de Jhonny Terán Ruiz, se plasmaron unos sellos en los que claramente se lee “Distribuidora y Comercializado de la Costa” . Dicha modalidad ha sido reconocida por nuestras normas comerciales, tal y como se indica en los artículos 621 y 827 del Código de Comercio, como una forma de reemplazar la firma. Así, aunque la firma de la factura y de la remisión no corresponda a la del representante legal de la compañía, sólo con el sello en mención, el título valor continúa gozando de la presunción de autenticidad. Al respecto, es importante hacer mención a lo dispuesto en el artículo 640 del estatuto comercial, que indica que “quien haya dado lugar, con hecho positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de septiembre de 2019 (vid. Folio 124), 30:02 a 30:07 Cfr. Grabación de la audiencia del 4 de septiembre de 2019 (vid. Folio 124), 25:02 a 30:07. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de noviembre de 2019 (vid. Folio 231), 50:22 a 50:38. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de noviembre de 2019 (vid. Folio 231), 43:40 a 44:37. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de noviembre de 2019 (vid. Folio 231), 45:10 a 46:05. Cfr. Grabación de la audiencia del 19 de noviembre de 2019 (vid. Folio 231), 45:10 a 46:05. Cfr. Ver folio 29 y 30 del expediente. Este hecho quedó demostrado en las primeras etapas del proceso motivo por el cual el Despacho no consideró procedente tramitar la tacha de falsedad presentada por el apoderado del demandado por las razones que se expusieron en la primera audiencia de trámite. 5/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez excepción de falta de representación en el suscriptor”. En verdad, la doctrina especializada ha puntualizado que lo descrito en la citada norma se conoce como representación atípica o mandato aparente, lo cual “no hace sino recoger positivamente un principio de derecho reconocido de mucho tiempo atrás por la jurisprudencia patria, esto es, el de la teoría del error común como fuente creadora de derecho, tendiente a dar seguridad a los negocios jurídicos y a defender a los terceros de buena fe”. Para lo anterior, “[s]e hace indispensable observar que para la cabal estructuración de la teoría de la apariencia resulta menester la presencia permanente de una buena fe cualificada o exenta de culpa en quien acude a ella, toda vez que ha de establecerse con suficiencia que le fue imposible descubrir la falsedad”. Incluso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recogió la referida teoría, cuando en un caso similar puntualizó que “[e]ste es, en consecuencia, uno de aquellos casos donde la Corte entiende que debe hacerse actuar con vigor en principio general de la buena fe, en la medida en que el empresario demandado, por su descuido, […], dio lugar a la formación de la apariencia de que cualquier empleado estaba facultado para aceptar en su nombre las facturas cambiarias de compraventa que se creaban a raíz de la adquisición de los productos que necesitaba” . La jurisprudencia extranjera también se ha pronunciado en sentido similar cuando personas que no ostentan la calidad de administradores comprometen a la sociedad en determinado negocio jurídico . Así, pues, a partir de las circunstancias que rodearon el referido negocio jurídico, debidamente acreditadas en el presente proceso, para este Despacho existen elementos probatorios suficientes que demuestran la existencia de una obligación insoluta de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., para el momento de su liquidación, a favor de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. 3. Acerca de la responsabilidad del demandado Efectuadas las anteriores consideraciones, es posible ahora examinar los cargos formulados por Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. En contra de Eduardo José Gutiérrez Ruiz, en su condición de liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. A. Sobre el deber de efectuar el aviso a los acreedores sociales de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Según lo indicado por el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores deben informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación de la compañía, “mediante aviso que se publicará en un periódico que circule Peña Nossa, De los títulos – valores, décima edición (2016, editorial Ecoe Ediciones, Bogotá D.C.) 169. Lisandro Peña Nossa, De los títulos – valores, décima edición (2016, editorial Ecoe Ediciones, Bogotá D.C.) 170. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2009-00905 del 8 de junio de 2009. Corte Suprema de Delaware. Guyer v. Haveg Corporation, noviembre 30 de 1964. En aquella oportunidad la Corte indicó: “Se puede encontrar que existe autoridad aparente incluso cuando, entre el director y el supuesto agente, no se ha dado autoridad para actuar. Surge cuando el director crea con sus palabras o conducta una impresión razonable en un tercero de que el agente tiene autoridad para actuar. Ni el agente ni el director deben tener la impresión de que dicha autoridad existe. La autoridad aparente puede crearse por el mismo método que se crea la autoridad implícita, excepto que la manifestación significativa del director es frente a la tercera persona, en lugar de frente al agente. Puede ser el resultado de (1) la manera general por la cual la compañía presenta a un funcionario o agente que tiene poder para actuar o (2) la aquiescencia en sus actos de una naturaleza particular, con aviso real o implícito. Ver también Colish v. Brandywine Raceway.” (Traducción libre) 6/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. Dicha carga tiene por finalidad que “todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Por tanto, dicha disposición es de rigurosa observancia en todos los casos de liquidación de sociedades, puesto que no puede excluirse la posibilidad de que existan créditos de los cuales no tenga conocimiento la propia sociedad por factores de diversa índole o supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigirle la cancelación de hipotéticos créditos a su favor”. En ese sentido, Reyes Villamizar ha puntualizado que “para evitar que los acreedores de una compañía sean sorprendidos con liquidaciones intempestivas y clandestinas, se ha previsto un requisito de publicidad adicional al que se cumple por conducto del registro mercantil.” Igualmente, ha precisado que “[a] diferencia de como ocurre en el trámite de liquidación judicial, los acreedores no se hacen parte en el proceso liquidatorio privado. La existencia de esta carga procesal, facilita la participación de los titulares de créditos, quienes pueden presentarse en cualquier etapa del proceso”. En relación con dicha carga, el demandado no acreditó que, dentro del trámite de liquidación de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., hubiera llevado a cabo el aviso que el artículo 232 del estatuto mercantil exige a los liquidadores para informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que encuentra la compañía. Todo lo contrario, como se indicó previamente, en el acta n.° 01-2018 del 31 de enero de 2018 consta que la asamblea de accionistas decidió, en la misma reunión, declarar la disolución y aprobar la liquidación inmediata de la sociedad. La manera expedita en que se surtió dicho trámite habría tenido fundamento en la presunta inexistencia de pasivo externo a cargo de la extinta sociedad, situación que se desvirtuó en el presente caso, ya que de conformidad con lo acreditado en el presente proceso Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Adeudaba a Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Los valores consignados en la factura n.° 002741. Al respecto, debe precisarse que aunque el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, que simplificó algunos trámites mercantiles y laborales, dispuso que “En aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación”, esta Superintendencia ha precisado por vía de concepto que dicha norma, en ningún momento ha derogado o dejado sin efectos el artículo 232 del Código de Comercio. El objetivo de la referida publicación, anota la Entidad, “… es que todos los acreedores de una sociedad conocidos o no, se informen oportunamente del estado de liquidación en que la misma se encuentra, para facilitar de esta forma que puedan hace valer sus acreencias, contando con que eventualmente pueden existir créditos de los que no tenga conocimiento la misma sociedad por razones de diversa índole o, supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigir Cfr. Superintendencia de Sociedades. Oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 520. Ibídem, 521. 7/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez su cancelación, todo lo cual determinará que a la postre, el inventario que sirva de base para la liquidación realmente incluya la totalidad de los activos sociales y los pasivos a su cargo.” En tal entendido, este Despacho declarará que Eduardo José Gutiérrez Ruiz incumplió con su deber de efectuar el aviso a que hace referencia el artículo 232 del Código de Comercio, ya que el término “conforme a la ley”, incluye la obligación de hacer público el estado en que se encuentra la sociedad a través de dicho aviso al comienzo de la liquidación. B. Sobre el deber de incluir en el inventario del patrimonio social las obligaciones de la compañía liquidada Ahora bien, en relación con el deber incluido en el artículo 234 del Código de Comercio, “los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, inclusive de las que sólo pueden afectar eventualmente su patrimonio”. Sobre este punto, Reyes Villamizar ha resaltado que “[…] la realización del correspondiente inventario, donde se especifiquen los bienes que el liquidador va a administrar […] además de ser el punto de partida para el cumplimiento de las operaciones de la liquidación, es una obligación legal que pesa sobre el liquidador.” En esa medida, para resolver el cargo formulado por la demandante, resulta relevante precisar que el Despacho ordenó al demandado aportar el inventario del patrimonio social y la cuenta final de liquidación de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., en un término de cinco días contados a partir de la diligencia que se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2019. No obstante, vencido el término anterior, el demandado no aportó los antedichos documentos. De esta forma, el Despacho además de tener en cuenta las pruebas practicadas, de las cuales se deduce la ausencia de reconocimiento por parte del demandado, como liquidador de la citada sociedad, del pasivo a favor de la demandante, dará aplicación a lo previsto en los artículos 205, 241, 280 y 372 del Código General del Proceso, y tendrá su conducta procesal como indicio en su contra. A la luz de lo anterior, este Despacho debe concluir que el demandado transgredió la disposición contenida en el artículo 234 del estatuto mercantil, al no elaborar el inventario del patrimonio de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. E incluir allí la obligación insoluta a favor de la demandante que quedó acreditada en el presente proceso. C. Sobre el deber de pagar el pasivo externo de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Y presentar la cuenta final de liquidación En este punto debe indicarse que, además del acta de la reunión asamblearia que obra como prueba en el expediente, en donde se consignó la decisión de disolver y declarar liquidada la sociedad en un solo acto, dada la supuesta ausencia de pasivo externo, el demandado no acreditó haber confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley ni haber presentado, para aprobación del máximo órgano social de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., la Cfr. Oficio n.° 220-025543 del 27 de abril de 2012 Cfr. Oficio n.° 220-158516 del 22 de agosto de 2016. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 521. 8/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez cuenta final de liquidación respectiva en los términos que exige el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. En este punto, es relevante señalar que, de conformidad con el artículo 247 del estatuto mercantil, “[p]agado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados”. Lo anterior, significa que una vez pagado todo el pasivo externo, el liquidador debe proceder a distribuir el remanente de los activos sociales. Al respecto, la doctrina especializada ha indicado que “[l]a forma como se distribuya el remanente de los activos sociales debe quedar consignada en un acta contentiva de toda la información relativa al pago del pasivo interno. En tal documento, que se denomina cuenta final de liquidación, debe expresarse el nombre de los socios, el valor de su interés social y los bienes recibidos a título de liquidación”. En este caso, quedó ampliamente acreditado el incumplimiento en el pago de la obligación a favor de Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Como parte del pasivo externo de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., y con ello la infracción del señor Gutiérrez Ruiz a su deber como liquidador. En consecuencia y con fundamento en lo previsto en el artículo 255 del Código de Comercio , el Despacho encuentra procedente declarar responsable al demandado, en su calidad de liquidador de la referida sociedad, ya extinta, por la infracción a los deberes y funciones que le correspondían, según lo consagrado en los artículos 232, 237 y 238 numeral 7° del Código de Comercio, y en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, y ante las infracciones acreditadas en el presente proceso, el Despacho debe concluir que Eduardo José Gutiérrez Ruiz incumplió las reglas que rigen la liquidación privada de compañías, a pesar de que, por su condición de administrador, le es exigible actuar dentro de los principios de conducta establecidos en la Ley 222 de 1995, entre los cuales se encontraba precisamente el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, lo cual no aconteció en el caso objeto de estudio, en relación con las normas que rigen la liquidación privada de sociedades. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda A la luz de las consideraciones presentadas en el acápite anterior, es suficientemente claro que el demandado incumplió los deberes legales que le correspondían en su calidad de liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. Con todo, debe señalarse que el aludido incumplimiento no da lugar, automáticamente, a la indemnización de los perjuicios solicitados por los demandantes. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial al demandante que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado. Es decir, que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera a un demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la cuantía de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias. En el presente caso, en la demanda se solicitó el pago de perjuicios por la suma de $78.771.015, de los cuales $55.747.015 corresponden al valor de los equipos vendidos y entregados por la demandante, que fue incluido en la factura cambiaria de venta n.° 002741 expedida el 2 de marzo de 2017, $2.074.000 a intereses de plazo y $20.950.000 a intereses moratorios calculados desde la fecha de Ibídem, 546. Al respecto, el artículo 255 del Código de Comercio precisa que “[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. 9/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez vencimiento de la citada factura. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de dicha obligación insoluta a favor de la demandante, así como que su pago no puede exigirse a Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S., ya que dicha sociedad se extinguió sin que el demandado hubiera cumplido cabalmente con sus deberes como liquidador de la compañía, se demostró la existencia de un perjuicio directo en el patrimonio de la demandante, en su condición de acreedora de dicha compañía. En tal medida, el Despacho encuentra procedente condenar al demandado al pago del monto a que asciende dicha obligación en la factura cambiaria de venta n.° 002741, esto es la suma de $55.747.015, en virtud de lo establecido en el artículo 255 del Código de Comercio. Así las cosas, la condena en el pago de perjuicios al demandado será por dicho valor, junto a los intereses moratorios correspondientes , esto es por vez y media el interés bancario corriente (1.5), calculado mes a mes, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el día del pago de la obligación. Por otra parte, la demandante también solicitó el pago del “valor de intereses de plazo pendientes”, los cuales, a su juicio, corresponden a los intereses generados entre la creación y radicación de la factura el 2 de marzo de 2017, hasta su vencimiento, es decir por 60 días. No obstante, las normas aplicables son claras en precisar el momento desde el que se empiezan a generar los intereses de mora, y las partes no pactaron intereses distintos. Por tanto, en este caso, al otorgarse 60 días para el pago de la citada factura, es claro que su vencimiento se dio solo hasta haberse cumplido dicho término, por lo cual no es procedente el reconocimiento de la suma solicitada por ese concepto.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Eduardo José Gutiérrez Ruiz incumplió con sus deberes como liquidador de Distribuidora y Comercializadora de la Costa S.A.S. – liquidada-. Segundo. Condenar a Eduardo José Gutiérrez Ruiz a pagar a Suministros Los intereses moratorios en materia comercial se presumen cuando se trata de suministro o ventas al fiado según el artículo 885 del Código de Comercio, y en caso de no ser fijados por las partes como en este caso, el artículo 884 del mismo estatuto dispone que “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente”. Sobre este aspecto debe resaltarse que el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, establece una tarifa para aquellos procesos declarativos en primera instancia de menor cuantía. Así las cosas, el Despacho dio aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de la norma citada, estableciendo el 4% del valor de los perjuicios, sin incluir los respectivos interese s moratorios. 10/10 Sentencia Inversiones P Suministros Industriales y Mineros de la Costa S.A.S. Contra Eduardo José Gutiérrez Industriales y Mineros de la Costa S.A.S., dentro de los diez siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $55.747.015 junto con los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de $2.229.880.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el Despacho fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, y a cargo del demandado, una suma equivalente a $2.229.880. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

CondenaContratoCostasInterrogatorioMandatoObligacionesPatrimonioPruebas

Fuentes jurídicas