Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

27 de febrero de 2023Rad. 2023-01-108436Proc. 2022-800-00179
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿La acción de impugnación procede para atacar todo tipo de falencias que afecten las decisiones sociales?

    De acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación únicamente procede cuando se adopten decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, es decir, sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quorum legal o estatutario; o excediendo los límites del contrato social. Por lo anterior, dicha acción no procede cuando la decisión se encuentra viciada por otro defecto que dé lugar a la inoponibilidad o la ineficacia dado que, para estas últimas circunstancias, existen otras acciones a las que se puede acudir. En el caso específico de la ineficacia, el propio juez puede reconocerla de oficio. En resúmen “la acción de impugnación de decisiones de asambleas únicamente compete frente a las decisiones nulas, nunca para las ineficaces”.

  2. ¿Cuándo una decisión social es ineficaz?

    Según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, son ineficaces las decisiones sociales adoptadas en contravención a las reglas de convocatoria, quorum y/o domicilio.

  3. ¿Cómo se debe realizar la convocatoria a una reunión para garantizar la validez de la decisión?

    Entre las reglas específicas de convocatoria debe cumplirse lo estipulado en los estatutos y, en ausencia de ello, se deberá hacer a través de un diario de circulación del domicilio principal de la sociedad. Además, conforme al artículo 424 del Código de Comercio, si se van a aprobar balances de fin de ejercicio, la convocatoria deberá realizarse con al menos quince días hábiles de anticipación y en caso de reuniones ordinarias, al menos con cinco días comunes de antelación.

  4. ¿Cuál es la sanción que afecta las reuniones celebradas sin el quorum requerido?

    Las reuniones que se realicen sin el quorum requerido son ineficaces, es decir que, de forma automática, por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no producen efectos.

  5. ¿En qué consiste y cuál es el fin de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social de una compañía?

    La convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para comunicarles las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ésta se desarrollará. Esto tiene como fin que se le permita a los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, el enterarse de la reunión y de su contenido y que puedan ejercer los derechos que les confiere la ley.

  6. ¿Con qué antelación debe realizarse la citación a una reunión de segunda convocatoria?

    Las reuniones de segunda convocatoria deben cumplir con las mismas reglas establecidas para la primera convocatoria, incluyendo la observancia de los plazos mínimos señalados que son, al menos cinco días comunes de antelación, salvo que en los estatutos se especifique otro plazo.

  7. ¿Existe alguna diferencia en el término mínimo de antelación para la primera y segunda convocatoria?

    El juez señaló que existe una diferencia en las segundas convocatorias en lo que respecta al término mínimo de antelación para las reuniones en las que se deban aprobar balances de fin de ejercicio. Mientras que la primera convocatoria a dichas reuniones debe realizarse con al menos quince días de antelación, para permitir que los socios ejerzan su derecho de inspección, en las reuniones de segunda convocatoria no es necesario cumplir con este mismo lapso, puesto que los socios ya tuvieron la oportunidad de ejercer dicho derecho durante la primera convocatoria. Por lo tanto, en las reuniones de segunda convocatoria, aunque se trate de una reunión donde se aprueben los balances de la empresa, no es necesario realizar una citación con quince días de antelación; basta con una citación realizada con cinco días comunes de anticipación.

  8. ¿Cómo se calculan los días comunes de anticipación con los que debe surtirse la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social de una compañía?

    Para el cómputo de los días de anticipación que deben observarse para una correcta convocatoria a una reunión del máximo órgano social, se debe excluir tanto el día de la convocatoria como el día de la reunión. Por lo tanto, estos dos días no se tienen en cuenta en la contabilización de los 5 días comunes de anticipación con los que debe realizarse la convocatoria.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Quintero e Hijos Ltda., en la reunión celebrada el 11 de abril de 2022 y desestimó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Atendiendo las pretensiones de la demanda, comenzó por analizar si las decisiones tomadas en la reunión del 11 de abril de 2022 del máximo órgano social de Quintero e Hijos Ltda estuvieron viciadas de nulidad, debido a la falta de quorum por la indebida representación de uno de los socios participantes. No obstante, antes de proseguir encontró un defecto en la convocatoria de la mencionada reunión que hacía improcedente el estudio de la nulidad y obligaba al juez a revisar de oficio si las decisiones tomadas en la reunión adolecían de ineficacia. Efectivamente verificó que, aunque la convocatoria a la reunión del 11 de abril de 2022 se había realizado a través del diario El Espectador el día 6 de abril de 2022, debido a que la reunión se celebró el día 11 del mismo mes, ello implicaba que la convocatoria no se había realizado con, al menos, los 5 días comunes de antelación que dispone la ley, cuya inobservancia implicaba la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión. El despacho aclaró el motivo por el cual no se cumplían los 5 días considerando que, según la doctrina, para el conteo de los días de anticipación no se pueden contabilizar el día de la reunión ni el día de la convocatoria. Por lo tanto, al haberse efectuado la convocatoria para la reunión del 11 de abril, el 6 del mismo mes, transcurrieron solamente 4 días de antelación. Por lo anterior, debido a que el juez está autorizado para reconocer de oficio la ineficacia, así procedió respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de Quintero e Hijos Ltda., celebrada el 11 de abril de 2022, por adolecer de indebida convocatoria.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda., surtió el trámite descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2022-01-575061 del 26 de julio de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 27 de septiembre de 2022 se cumplió el trámite de notificación de Quintero e Hijos Ltda. 3. El 19 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2022-01-841166 del 28 de noviembre de 2022. 4. El 28 de febrero de 2023, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento. 5. El en la misma fecha, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a declarar la nulidad absoluta de la “[aprobación del informe de gestión] del [Gerente de Quintero e Hijos Ltda.] correspondiente al año dos mil veintiuno (2021)” y de la “[aprobación de los estados financieros] de [Quintero e Hijos Ltda.], con corte al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)”, decisiones adoptadas durante la reunión ordinaria de segunda convocatoria de la junta de socios de Quintero e Hijos Ltda. adelantada del 11 de abril de 2022 y que consta en acta n.° 02. Igualmente se ha solicitado condenar en costas a la parte demandada. Ver escrito radicado n.° 2022-01-572984 del 25 de julio de 2022, anexo AAA, folio 4. Ibídem. No. DE PROCESO 2022-800-00179 Número de Radicado: 2023-01-108436 Fecha: 2023/02/28 Hora: 16:00:39 2 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. Para resolver el caso planteado el Despacho se ocupará de analizar cada uno de los cargos en los siguientes términos. En primer lugar, hará referencia a los hechos que dieron origen a la presente demanda para luego analizar los cargos formulados en la demanda. A. Acerca de los hechos de la demanda Según lo expresado en la demanda, la reunión ordinaria de la junta de socios tuvo lugar el 16 de marzo de 2022, según consta en acta n.° 01. Sin embargo, allí se narra que, en ausencia del quorum necesario para decidir, el 11 de abril de 2022 se llevó a cabo la reunión de segunda convocatoria, la cual constó en el acta n.° 02 de 2022. Se indicó que, la mencionada reunión ordinaria de segunda convocatoria únicamente contó con la presencia de los socios Gilberto Antonio Quintero Bermúdez y Lilia Aurora Bermúdez De Quintero, representada a su vez por el apoderado Manuel Fernando Quintero Bermúdez, quien se aduce detentaba el cargo de representante legal suplente de la compañía demandada. De la misma forma, adujo que este hecho, contrarió lo establecido por los artículos 184 y 185 del Código de Comercio. En su criterio “[Manuel Fernando Quintero Bermúdez no estaba habilitado para representar en la reunión de segunda convocatoria a la socia Lilia Aurora Bermúdez De Quintero], por cuanto dicha actividad es incompatible con su calidad de administrador y empleado de la sociedad [Quintero E Hijos Ltda.]”. Como consecuencia de ello concluyó que las decisiones “tomadas [adolecían] del quorum necesario y requerido para ser deliberadas, y, por ende, adoptadas, toda vez que, a la luz de lo estipulado por el Artículo 429 del Código de Comercio, en la reunión [no] se encontraban presentes un “[número plural de socios], pues para el efecto, sólo se encontraba válidamente presente el señor [Gilberto Antonio Quintero Bermúdez].”. Por otra parte, la demandante señaló que, durante la precitada reunión, se aprobaron decisiones relacionadas con el informe de gestión y los estados financieros de la compañía demandada. Sin embargo, mencionó que, en vista de que el señor Manuel Fernando Quintero Bermúdez fungía como Representante Legal Suplente, de Quintero E Hijos Ltda., tal circunstancia le impedía votar durante en la precitada reunión. Adicionó que los estados financieros aprobados por los socios durante la referida reunión ordinaria, no contaron “con la certificación que legalmente [debía] contener, por parte del Representante Legal de la Compañía (…) ni con el dictamen por parte del revisor fiscal”. Respaldó este hecho, en las circunstancias encontradas durante su ejercicio al derecho de inspección llevado a cabo el 6 de mayo de 2022, en donde habría evidenciado que “los estados financieros obrantes en los archivos de la sociedad, y que fueron los aprobados en la Reunión del día once (11) de abril, [no] contaban con la firma del Representante Legal, tal como lo exige el Artículo 37 de la Ley 222 de 199[5] (…) ni con el dictamen por parte del Revisor Fiscal.”. Adicionalmente en el texto de la demanda, Grace Victoria Quintero Bermúdez narró algunos hechos relacionados con la convocatoria a la precitada reunión de segunda convocatoria. Se dijo que, mediante comunicados del 4, 7, 16 de marzo de 2022 y 4 de mayo de 2022, solicitó al representante legal de Quintero e Hijos Ltda. que le informara sobre el aviso de convocatoria para la reunión ordinaria. Sin Ver escrito radicado n.° 2022-01-533939 del 15 de junio de 2022, anexo AAC, folio 9. Ibídem. Ibídem, folio 10. Ibídem. 3 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. embargo, narró que solo hasta el 14 de marzo de 2022 el representante legal de la compañía demandante habría informado sobre el procedimiento establecido para las convocatorias de la compañía, sin indicar mayores precisiones sobre los asuntos sobre los cuales se requería información. Adujo que solo hasta la inspección efectuada el 6 de mayo de 2022 se enteró acerca de las convocatorias efectuadas por el representante legal la demandada. Estos hechos fueron corroborados en el interrogatorio que de oficio el Despacho le realizó a la demandante y en la declaración del testigo Luis Carlos Cardenas Guzman. Por su parte, el apoderado judicial de Quintero e Hijos Ltda., afirmó que la convocatoria a la reunión ordinaria del 11 de abril de 2022, se ciñó estrictamente a lo establecido por el artículo 424 del Código de Comercio. Sobre las actuaciones ejercidas por el señor Manuel Fernando Quintero Bermúdez, durante la precitada reunión afirmó que “estaba completamente habilitado para representar a la señora Lilia Aurora Bermudez de Quintero”, pues el representante legal de la sociedad es Gilberto Antonio Quintero Bermudez, “y nunca ha dejado de serlo ni ha delegado esa representación”. También agregó que los estados financieros “se encuentran firmados y con plena validez”. B. Acerca de la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la junta de socios del 11 de abril de 2022. Para resolver la controversia antes descrita, resulta pertinente anotar, como ya lo ha hecho este Despacho en múltiples oportunidades, que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social”. En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Por otro lado, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, „[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […].‟ A su turno, el referido artículo 186 dispone que “[l]as reuniones [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […].‟ Además, consagra el artículo 424 que „toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad (…). Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.‟ A la luz de lo anterior y revisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción, este Despacho considera conveniente efectuar las siguientes precisiones. Ver escrito radicado n.° 2022-01-760693 del 19 de octubre de 2022, anexo AAA, folio 6. Ibídem. Ibídem, folio 7. Cfr. autos n.° 801-012797 del 3 de noviembre de 2014 y 800-002202 del 16 de febrero de 2016. En palabras de Reyes Villamizar, “la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de comercio] para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social”. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, 4 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. La señora Grace Victoria Quintero Bermúdez en su calidad de socia de Quintero e Hijos Ltda., ha puesto de presente que, durante la reunión del 11 de abril de 2022, la junta de socios de la citada compañía, adoptó varias decisiones que contrariaron las prescripciones legales y estatutarias. Así, una vez consultadas las pruebas que reposan en el expediente quedó demostrado que mediante publicación del miércoles 6 de abril de 2022, a través del diario El Espectador, Gilberto Antonio Quintero Bermudez, representante legal de Quintero e Hijos Ltda., convocó a los socios de la compañía a una “reunión de segunda convocatoria artículo 429 del Código de Comercio, para el día 11 de abril de 2022, a las 9:00 A.M (…) con el siguiente orden del día (…)”. Además, quedó demostrado que la reunión ordinaria de la junta de socios de la compañía demandada se llevó a cabo en el día y la hora fijada en la referida convocatoria. Así se pudo constatar en el contenido del acta n.° 02 de 2022, en la que se indicó que “[en] la ciudad de Bogotá, siendo las 9:00 de la mañana del día 11 de abril de año 2.022, atendiendo así la convocatoria del día 06 de abril de 2.022 efectuada por el Gerente de la Sociedad el señor [Gilberto Antonio Quintero Bermudez] a través del periódico de circulación Nacional El Espectador, con el fin de celebrar reunión ordinaria de segunda convocatoria”. Así las cosas, referidas estas circunstancias preliminares, se observa, de entrada, la existencia de un defecto en la convocatoria de la referida reunión. Por lo anterior a pesar de que este Despacho podría evaluar sobre las pretensiones invocadas por la demandante, debe recordarse que, cuando las decisiones que se toman en una reunión de asamblea o junta de socios, no se ajustan a las prescripciones legales o estatutarias, pueden ser impugnadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, no obstante, “en estricto derecho, la impugnación resulta improcedente respecto de las decisiones inoponibles e ineficaces (…) [p]or ello, la jurisprudencia ha sido pacifica en reconocer que la acción de impugnación de decisiones de asambleas únicamente compete frente a las decisiones nulas, nunca para las ineficaces”. De ahí que, en vista de que las pruebas obrantes en el expediente denotaron un defecto en la convocatoria efectuada por Gilberto Antonio Quintero Bermúdez en su calidad de representante legal de Quintero e Hijos Ltda., corresponde revisar, en virtud de las facultades oficiosas que le fueron otorgadas a este Despacho a través del artículo 133 de la Ley 446 de 1998, si se han configurado los supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios durante la sesión celebrada el 11 de abril de 2022, pues no resultaría viable examinar sobre la validez de un acto jurídico cuando el mismo de entrada se vislumbra como ineficaz. Ver escrito radicado n.° 2022-01-533939 del 15 de junio de 2022, anexo AAE, folio denominado (Anexo 13). Ver escrito radicado n.° 2022-01-533939 del 15 de junio de 2022, anexo AAE, folio denominado (Anexo 14) y ver escrito radicado n.° 2022-01-760693 del 19 de octubre de 2022, anexo AAA, folio 16. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, 2da Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 399 y 400. En palabras de Martínez Neira “[l]a acción de impugnación no procede contra los actos ineficaces. Bien lo ha dicho la jurisprudencia: „Como de conformidad con el artículo 190 del Código de Comercio las reuniones que se realicen sin el quórum requerido son ineficaces, ello se traduce en que no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas por que su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley‟ (…). Verificada la falta de quórum, esa misma circunstancia determina per se que el acto es ineficaz, o sea, que no puede 5 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. Así entonces, lo primero que debe decirse es que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, la forma para convocar a reunión de la junta de socios, puede ser fijada en los estatutos sociales, y solo a falta de estipulación es estos, debe aplicarse el medio determinado por la ley. En este sentido, si en el contrato social no se determina el medio que habrá de utilizarse para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, se entenderá que aquella debe hacerse mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad y con el término de antelación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Comercio. Esta postura normativa no se aparta de lo previsto para las reuniones de segunda convocatoria, pues, aunque se trata de una nueva reunión asamblearia la misma debe atender las reglas relacionadas con la convocatoria. Así lo ha expresado la doctrina al indicar que “no basta con que la segunda reunión se realice en el interregno determinado por los extremos de tiempo indicados en el citado artículo 429, sino que, además, deben observarse los plazos mínimos señalados para la convocatoria (…). A pesar de que el Código de Comercio no señala el termino de antelación requerido para la convocatoria a esta clase de reuniones, esté será como mínimo de cinco días comunes, a menos que exista disposición estatutaria en contrario. Así las cosas, en los casos en que hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio no será necesario conceder nuevamente el término previsto para el ejercicio del derecho de inspección. De ahí que si la primera reunión en la que hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio ha sido debidamente convocada, ya han contado los socios con los quince días hábiles necesarios para el ejercicio del derecho de inspección; por lo tanto en la segunda reunión ya no se aplica el término de los quince días, en ese evento, corresponde aplicar la antelación mínima que el mismo art. 424 del C. de CO. establece para asegurar el funcionamiento de la asamblea, en consecuencia, basta citar con una antelación de cinco días comunes.”. producir ningún efecto. En tal virtud debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social. (cursivas fuera de texto) (C.E., Sec. Primera, Sent. Ago. 28/75 Exp. 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla)”. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 388. También, debe señalarse que, además del quórum delibetario, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se predica por defectos en la convocatoria o lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998, y 186 y 190 del Código de Comercio. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 308. Ibídem. Pág. 316. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1 (2016, 3a Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 595. Se cita el Oficio n.° 100-25627 del 5 de abril de 2000 de la Superintendencia de Sociedades. 6 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. Atendiendo los preceptos transcritos, el Despacho pudo comprobar que, mediante escritura pública del 6 de septiembre de 1974, se registró una reforma a los estatutos de la compañía la cual quedó inscrita en el libro IX bajo la matrícula mercantil n.º 00033894. Una vez analizado su contenido, se determinó que la misma no incluyó disposiciones que estuviesen encaminadas a regular la forma en que la compañía debía convocar a sus reuniones. Por lo tanto, ante la ausencia de una disposición estatutaria que definiera la forma en que la compañía debía convocar al máximo órgano social para las reuniones ordinarias, debió surtirse el trámite otorgado por el artículo 424 del Código de Comercio. Por virtud de esta disposición y a pesar de que el representante legal de Quintero e Hijos Ltda., procedió a convocar, pues consta en el expediente la publicación efectuada a través del diario El Espectador del 6 de abril de 2022, quedó demostrado que la convocatoria no cumplió con el mínimo de antelación requerida para esta clase de reuniones. Debe recordarse que, como ya se dijo, aunque el estatuto comercial no define de forma íntegra la manera en que debe adelantarse la convocatoria para este tipo de reuniones, lo cierto es que, surtida en debía forma la convocatoria a la reunión inicial, en este caso la reunión ordinaria de Junta de Socios de Quintero e Hijos Ltda., es imprescindible el cumplimiento de lo consagrado en el citado artículo 424 en cuanto a la citación para la reunión de segunda convocatoria, situación que no ocurrió en este caso, pues la convocatoria se surtió el 6 de abril de 2022, a tan solo 4 días comunes de realizarse la reunión ordinaria de segunda convocatoria, la cual se llevó a cabo el 11 de abril de 2022, según consta en acta n.º 02 de 2022. De suerte que al tenor de lo preceptuado en los artículos 186 y 190 del estatuto mercantil, las referidas decisiones resultaron ineficaces, al no haberse convocado a la reunión con el mínimo de antelación de cinco (5) días comunes a la fecha de su realización. Sobre este punto, cabe precisar que la doctrina ha señalado que “[p]ara los términos del cómputo de la convocatoria ha de tenerse en cuenta que deben excluirse el día de la convocatoria y el día previsto para la asamblea. Así lo ha precisado la Superintendencia de Sociedades, inicialmente mediante su Circular Externa D- 002, del 6/12/1978 […] la Circular Externa PD-003 del 26/1/1990 […] el capítulo III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades de 2015.” y en el capítulo III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades del 2022. En este orden de ideas, concluye este Despacho que la convocatoria para la reunión de la junta de socios de Quintero e Hijos Ltda. del 11 de abril de 2022 que consta en el acta n.° 02, contraviene las disposiciones legales en cuanto a los términos y formalidades de la convocatoria. Así las cosas, atendiendo las facultades oficiosas previstas en el artículo 133 de la ley 446 de 1998, este Despacho reconocerá los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas Información consultada a través del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Ver escrito radicado n.° 2022-01-533939 del 15 de junio de 2022, anexo AAE, folio denominado (Anexo 13). Ibídem, Anexo 4. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022. “Término de antelación para convocar: (…) Los días de antelación para la convocatoria se contarán desde el día siguiente a la fecha en que ésta se efectúe, hasta la medianoche del día anterior a la reunión; de modo que para establecer la antelación no se tendrá en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el de la reunión”. 7 / 7 Sentencia Grace Victoria Quintero Bermúdez contra Quintero e Hijos Ltda. en la precitada junta de socios, por lo que no hay lugar a auscultar si la misma contó con el quórum deliberatorio o decisorio necesario, en ese sentido se procederá a desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de la compañía demandada que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se inscriba esta sentencia en el registro mercantil que lleva esa entidad.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Quintero e Hijos Ltda., en la reunión celebrada el 11 de abril de 2022, que consta en el acta n.° 02. Tercero. Ordenarle al representante legal de Quintero e Hijos Ltda., que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que, en cumplimiento de esta Sentencia, realice las anotaciones correspondientes. Quinto. Condenar en costas a Quintero e Hijos Ltda., y fijar como agencias en derecho a favor de Grace Victoria Quintero Bermúdez una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Grace Victoria Quintero Bermúdez, y a cargo de Quintero e Hijos Ltda., una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosNulidad absolutaReuniones societariasSociedadSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas

  • Artículo 37 de la Ley 222 de 1995 Legal
  • Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
  • Artículo 184 del Código de Comercio Legal
  • Numeral 7 del Artículo 420 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 186 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 191 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 190 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 110 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 429 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 424 del Código de Comercio Legal
  • Circular Básica Jurídica de 2015, Capítulo III, proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
  • Circular Externa PD-003 del 26 de enero de 1990 proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
  • Circular Externa D-002 del 6 de diciembre de 1978 proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
  • Circular Básica Jurídica, 100-000008 del 12 de julio de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades.Legal
  • Sobre la finalidad de la acción de impugnación, Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-012797 del 3 de noviembre de 2014.Jurisprudencial
  • Sobre la finalidad de la acción de impugnación, Superintendencia de Sociedades, Auto 800-002202 del 16 de febrero de 2016.Jurisprudencial
  • Sobre la diferencia entre la nulidad y la ineficacia, C.E., Sec. Primera, Sent. Ago. 28/75 Exp. 2133. M.P. Carlos Galindo Pinilla.Jurisprudencial
  • Sobre el cómputo de los días de anticipación con los que debe hacerse la convocatoria, NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 324.Doctrinal
  • Sobre lo que se debe acreditar para probar el ejercicio del derecho de voto. Nestor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 495.Doctrinal
  • Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Segunda Edición, Tomo I, Bogotá, Editorial Temis, 2006, páginas 404 y 405.Doctrinal
  • Sobre la convocatoria como una garantía al derecho de deliberar de los accionistas, NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.)Pág 308.Doctrinal
  • Superintendencia de Sociedades, Oficio número 100-25627 del 5 de abril del 2000Doctrinal