Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

25 de mayo de 2026Rad. 2026-01-424642Proc. 2024-800-00346
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ MOLINANO APLICA 0000

Demandado

  • SARA PATRICIA GUTIÉRREZ ARCE MIGUEL ÁNGEL AGUADO LORANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTE 1. El 30 de agosto de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n°. 2024-01-00346 del 09 de diciembre de 2024, el Despacho, admitió la demanda. 3. Mediante auto n°. 2024-01-941447 del 10 de diciembre de 2024, el Despacho fijo una caución. 4. Mediante auto n°. 2025-01-298599 del 02 de mayo de 2025, el Despacho, resolvió tener por fijada la caución y decretar y ordenar la práctica de medidas cautelares descrita en el auto n°. 2024-01-941447 del 10 de diciembre de 2024. 5. Mediante memorial del 05 de agosto de 2025, se allego el comprobante de notificación de los demandados, en el cual consta que se procedió con la notificación personal el día 03 de agosto de 2025 mediante mensaje de datos de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 6. Mediante auto n°. 2026-01-057605 del 12 de febrero de 2026, el Despacho resolvió citar a las partes a una audiencia judicial para el 02 de marzo de 2026. 7. El 02 de marzo de 2026 se celebró la audiencia judicial citada mediante el auto indicado en el numeral anterior, en la cual las partes solicitaren la suspensión del proceso entre el 03 de marzo de 2026 hasta el 13 de marzo de esta misma anualidad, motivo por el cual, se estimó pertinente citar a audiencia para el 16 de marzo de 2026 como consta en el acta n°. 2026-01- 086751 del 03 de marzo de 2026. 8. El 16 y 17 de febrero de 2026, se celebró la audiencia judicial citada acorde a lo expuesto en el numeral anterior, en la cual, se surtieron las etapas procesales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del ##STICKER Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 2 Código General proceso, de tal manera que, se practicaron algunas de las pruebas decretadas por este Despacho. Por lo anterior, se reprogramó la audiencia para el día 14 de abril de 2026, como consta en el acta de audiencia n°. 2026-01-119468 del 18 de marzo de 2026. 9. El 14 de abril de 2026, el Despacho dio continuidad a la audiencia judicial indicada en el numeral anterior, en la cual se culminó la etapa de practica de pruebas, surtió la etapa de alegato de conclusión y se expuso el sentido del fallo, por tal motivo la sentencia se profiere por escrito dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la diligencia. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad del señor Miguel Ángel Aguado Lora por la violación de los deberes que les correspondían como administrador de la sociedad Tribu Seis S.A.Sasi como la declaración de responsabilidad de la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, como administradora de hecho de la sociedad por infringir los deberes que por esta calidad le corresponden, en especial, los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad al actuar en contravención a los deberes específicos previstos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de las anteriores infracciones, el demandante solicita que se condene solidariamente a los señores Sara Patricia Gutierrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora a pagar al señor Carlos Hernán Jiménez Molina la suma de setecientos cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento veintiséis pesos con veintisiete centavos ($759.587.126,27), así como al pago de los intereses moratorios legales derivados del mutuo celebrado el día 24 de mayo de 2018 por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) Según lo narrado en el escrito de la demanda, el señor Miguel Aguado fue designado por parte de la junta directiva como representante legal principal de la sociedad Tribu Seis S.A.S. a partir del 10 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual comenzó a ejercer el cargo y desde la cual se empezaron a observa irregularidades en la administración de la sociedad, pues, no presentó en debida forma la información contable de la sociedad, así como tampoco, el informe de gestión correspondiente para el periodo en el que ha venido ejerciendo el cargo. Asimismo, los demás accionistas de la sociedad notaron un aumento en los gastos de la sociedad en especial en lo que refiere a los gastos de publicidad y contratación de personal. De acuerdo con el escrito de postulación, por solicitud de la junta directiva de la sociedad se procedió con la consolidación de un informe contable elaborado por un auditor externo, mediante el cual, se identificaron inconsistencias contables, incumplimiento de las obligaciones tributarias y el excesivo gasto en publicidad, frente al cual, cabe resaltar que era ordenado por parte de la señora Sara Guitierrez sin contar con la autorización de los administradores de la sociedad. Así, pues, una vez encontrados estos hallazgos financieros, el señor Aguado no Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 3 dio explicación alguna respecto de estas circunstancias, desconociendo la situación de la sociedad. Aunado a lo anterior, se manifiesta que, el señor Agudo suscribió un pagaré en favor de la señora Sara Guitierrez, por un valor de cuatrocientos millones de pesos, lo cual excedía ampliamente las facultades que como representante legal le correspondían de conformidad a lo dispuesto en los estatutos sociales. Por otra parte, en lo que refiere propiamente a la señora Sara Guitierrez, ella ejerció el cargo de directora de mercadeo y publicidad dentro de la sociedad, dentro del cual, se logró identificar que hubo un gasto en aumento de la publicidad, así como, falencias en las piezas publicitarias y diferencias salariales injustificadas. De igual manera sostiene el actor que, se observó una deficiente administración de la sociedad por parte de los demandados durante los años en lo que ejercieron esta calidad, circunstancia que conllevo a la crisis financiera de la sociedad, lo cual derivo en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el señor Carlos Jiménez, al punto que los señores Miguel Aguado y Sara Guitierrez pretendieron llevar a cabo una conciliación extrajudicial con el objetivo de dirimir todas las controversias suscritas al interior de la sociedad, la cual fracaso por falta de aceptación de acuerdo entre las partes. Por otro lado, sostienen el demandante que, en atención a que la sociedad no pudo solventar la crisis económica presentada, el señor Jiménez, se vio en la necesidad de adquirir un crédito con una entidad financiera con el objetivo de subsanar una deuda que la sociedad poseía en favor del señor Carlos Valdez, logrando así llevar a feliz término esta circunstancia, sin embargo, a pesar de esta gestión la sociedad en únicamente reintegro treinta y cinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos al aquí demandante cuando el crédito ascendía a la suma de seiscientos treinta y cinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos. Finalmente alude que, como consecuencia adicional de la crisis financiera causada por la administración de los demandados, la sociedad tampoco reintegró cien millones de pesos pagados por el señor Carlos Jiménez, los cuales fueron destinados para la apertura de la sede de Chia. De la conducta procesal de los demandados Ahora bien, se deja de presente, que el apoderado del demandante, dando cumplimiento a las cargas procesales que le corresponden, el 03 de agosto de 2025 procedió a notificar a los demandados de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 . Respecto de lo cual, los señores Sara Patricia Gutiérrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora en su calidad de demandados dentro del presente proceso, no dieron contestación a la demanda dentro del término que la ley procesal vigente le otorga, motivo por el cual, el Despacho resolvió tener por no contestada la demanda Como consecuencia de lo anterior, se advierte que, procedería la aplicación de las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las Cfr. Radicado n°. 2025-01-567298. Cfr. Radicado n°. 2026-01-028970. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 4 afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Sin embargo, realizado el correspondiente análisis, el Despacho no encontró ningún hecho susceptible de confesión imputable a los demandados, toda vez, que una vez surtidos los interrogatorios de parte y practicados los testimonios, se constata que el sustento factico en el cual se respalda el escrito de la demanda, se puede corroborar y controvertir con el material probatorio que reposa en el expediente del presente proceso. Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la calidad de la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce como administradora de hecho de la sociedad Tribu Seis S.A.S. La pretensión tercera planteada por el demandante pretende “[q]ue se declare que la señora [Sara Patricia Gutierrez Arce], fue administradora de hecho de la sociedad [Tribu Seis S.A.S.], como se relacionó en los hechos de la demanda e infringió los siguientes deberes: i) actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, ii) realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, iii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y iv) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” Como consecuencia de la anterior declaratoria, se pretende “[q]ue se declare la responsabilidad la señora [Sara Patricia Gutierrez Arce], por infringir los siguientes deberes cuando fungió como administradora de hecho de la sociedad [Tribu Seis S.A.S.]: i) actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, ii) realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, iii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y iv) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” Al respecto, se torna pertinente dejar de presente, que la figura del administrador de hecho se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 208, el cual establece “[l]as personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.” En tal sentido, como consecuencia de este reconocimiento, se le deberá aplicar el régimen de la responsabilidad de los administradores, en especial lo referente al cumplimiento de los deberes que se contemplan en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Acerca del administrador de hecho, Reyes Villamizar, señaló: “[...] debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los Cfr. Folio 15 – 16, radicado n°. 2024-01-898662 del anexo A001”. Cfr. Folio 16, radicado n°. 2024-01-898662 del anexo A001”. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 5 hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho.” De lo anterior se colige, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. La jurisprudencia de esta Delegatura ha afirmado “que la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir de una verdadera intromisión en alguna actividad positiva de gestión la cual debe “(...) consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros.” En este orden, para declarar un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, “a pesar de no ostentar la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección en ella, (…) mediante diversas manifestaciones; (I) de forma directa, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y (II) de forma indirecta, al tener tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero.” Así las cosas, se resalta la importancia de la figura del administrador de hecho al señalar que “[…] por cuya virtud es posible aplicar las reglas inherentes a los administradores sociales a todos aquellos sujetos que, por fuera del ámbito de sus potestades legítimas dentro de la compañía, se comportan como verdaderos gestores de los asuntos sociales. Al hacerles exigibles ciertos deberes a dichas personas, así como hacerles extensivas las responsabilidades propias del cargo de administrador, se mitigan los problemas de agencia que predominan, no solo en sociedades de capital disperso, sino también en aquellas tendientes a la concentración de capital.” Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, si la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, ha incurrido en actuaciones que exceden su posición dentro de la sociedad Tribu Seis S.A.S. y que permitan determinar que, a pesar de no poseer la calidad de administradora de derecho, ha actuado como una administradora de hecho, y, por ende, le son exigibles los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así como, la responsabilidad derivada del incumplimiento de estos. En ese orden de ideas, este Despacho tendrá como hechos probados que la señora Sara Patricia Gutierrez Arce, conforme al escrito de demanda y al Cfr. F Reyes Villamizar. La SAS. 5ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 163. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Cfr. Sentencia n.° 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023. Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 6 interrogatorio de parte practicado , tuvo una relación laboral con la sociedad Tribu Seis S.A.S, donde desempeñó el cargo de directora de mercado y ventas, afirmaciones que también se soportan con la prueba documental aportada del contrato individual de trabajo suscrito por las partes . De igual manera, se tendrá por cierto que la señora Gutierrez Arce, conforme al escrito de postulación, fue elegida miembro de la junta directiva de la sociedad en el año 2017 . Para acreditar tal manifestación, se constata en las pruebas documentales aportadas por la parte activa que, mediante acta n°. 3 del 07 de noviembre 2017 se eligió a la demandada como miembro del órgano social Asimismo, al momento de la práctica del interrogatorio de parte realizado a la señora Gutierrez Arce, cuando se le pregunto, por parte del apoderado del demandante, si había sido nombrada miembro de junta directiva mediante el acta previamente enunciada, esta indicó que: “sí fui miembro de junta, pero no se las fechas” Ahora bien, frente a la solicitud de declarar administradora de hecho de la sociedad Tribu Seis S.A.S a la señora Gutierrez Arce, para este Despacho resulta importante estudiar lo manifestado por la demandada en el interrogatorio de parte que se le practicó. Al respecto, cuando se le consultó sobre el ejercicio de sus funciones como directora de mercado y ventas de la sociedad, indicó que: “yo creé la marca, conseguí las personas […], creé un plan de medios que costó más de quinientos millones (500.000.000COP) y traje a todos los famosos que eran los profesores […] que todos habían portado la camiseta de Colombia en competencias internacionales. Yo traía los clientes, diseñé la estrategia de mercadeo […] hacia los eventos […]” Bajo el contexto anterior, el apoderado del demandante le interrogó si dichas funciones eran de dirección y administración, a lo cual la señora Sara contestó que: “[…] administración no, porque no manejaba dinero, ni siquiera tenía una caja menor. Pero sí dirigía obviamente el área […]” . Seguido, el apoderado de la contra parte le cuestionó sobre los pagos que realizaba, a lo que la interrogada contestó: “No, yo no manejaba ningún pago directamente. No, ninguno, eso no lo dije yo. Como funcionaban los pagos de la pauta […] Yo no realizaba los pagos directamente, los realizaba la tarjeta, se entregaba el extracto bancario a Carlos al final y el pagaba inmediatamente, le pagaba a Facebook directamente, el proceso directo de la tarjeta a Facebook […] yo puse mi tarjeta de crédito, que solo se usaba para eso. Cuando llegaba el extracto bancario yo se lo entregaba al Cfr. minuto 04:21– 06:10 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026. Cfr. Folio 12 – 18 radicación n°. 2024-01-898662 del 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del documento denominado “Anexos 1” Cfr. Folio 4 radicación n°. 2024-01-898662 del documento denominado “2024-01-898662-A001” Cfr. Folio 42 y 43 radicación n°. n°. 2024-01-898662 del 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del documento denominado “Anexos 1” Cfr. minuto 03:51-03:56 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 04:20-5:47 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 06:00-6:15 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 7 administrador que podía ser Juan Camilo, que al final fue Carlos Jiménez, y ellos pagaban la tarjeta. Yo nunca recibí plata […]” Continuando, se le consultó sobre si era ella la encargada de la contratación de personal para el área que dirigía, respondiendo: “Yo contrate las vendedoras, a partir de unas hojas de vida que pasaba directamente a la junta de socios, si les gustaba, si les parecía. Yo traía a la gente que obviamente pensaba nos iba a servir, por mis conocimientos. Pero la última palabra, […] sí la tuve yo, en apoyo a la junta de socios” . Asimismo, cuando se le preguntó si era ella la encargada de autorizar los gastos en publicidad de la sociedad, esta señaló: “No, digamos que no, eso hacia parte de un plan de negocios y de una plata que ya, digamos, se había discutido que era la que se necesitaba, […], la última palabra yo no la tenía, si tenía algún cambio, si necesitaba más plata […] eso se conversaba, por supuesto, eso se conversaba porque al final era mi tarjeta de crédito, al final habían otras personas que eran las que autorizaban, entonces esa última palabra no la tenía yo […]” La demandada cuando fue interrogada sobre quién era la persona que suscribía los contratos de las personas que serían parte de la planta del área que ella lideraba, a lo que la interrogada contestó: “El representante legal señor juez” Continúo sosteniendo: “Yo no me acuerdo, no sé si en ese momento era Juan Camilo, o Carlos […] pero yo nunca firmé ningún contrato, que no era mi tarea” En el mismo sentido, el Despacho le cuestionó sobre quien realizaba los gastos de publicidad de la sociedad, a lo que contestó: “No, yo nunca pude pagar la tarjeta, los gastos, porque no tenía plata y tampoco era mi trabajo. Me los pagaba la administración del gimnasio […]” . Finalmente, cuando el Despacho le formuló pregunta a la pasiva sobre si ella había instruido en algún momento al pagador de la sociedad para que realizara pagos en favor suyo o de los gastos publicidad a su cargo, esta indició: “Pues en favor mío no, pero obviamente […] cuando Carlos Jiménez me bajó el presupuesto para la pauta, obviamente yo sí le solicité y, entré en una discusión y le expliqué y todo eso, por supuesto, porque necesitaba plata para la publicidad, pero aun así, si no pagaban yo no podía contratar” Por otra parte, durante la práctica del interrogatorio realizado al señor Miguel Ángel Aguado Lora, cuando se le realizó la pregunta relacionada a la contratación de personal del equipo de mercado y ventas de la sociedad, dirigido por la señora Sara y el cómo ella realizaba el nombramiento de los empleados de dicha área, este contestó: “Una cosa es quien firma el contrato y otra cosa es quien hace el trabajo”. Cfr. minuto 06:28-07:37 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 08:22-08:52 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 09:00-09:48 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 23:20-23:23 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 23:30-23:40 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 24:08-24:26 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 27:24-24:26 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 8 Seguido, una vez finalizado el interrogatorio, el Despacho procedió a cuestionar al demandado sobre quien autorizó el pago de los gastos de publicidad de la sociedad para el año 2018, a lo que el señor Aguado contestó: “[…] se hizo un plan de conseguir clientes […] la primera junta directiva, que no estaba Carlos, que no estaba nadie, todos ahí hablamos de cómo iba a ser la publicidad. Iba a ser solo en internet e iba a ser agresiva, entonces, […] en razón del segundo mes, ya se dijo que -Sara tienes para la sede Bogotá 15 millones, más o menos- […] ella lo iba consumiendo” Por su parte, del interrogatorio practicado a la testigo, la señora Catalina Forero Salas, a quien se le preguntó si había recibido alguna orden por parte de la señora Sara Gutierrez, esta señaló que no De igual manera, en el interrogatorio practicado al testigo, el señor Juan Camilo Castillo, cuando se le cuestionó sobre los cargos que ocupaban los demandados este respondió, por un lado, que el señor Aguado Lora era el gerente general de la sociedad y, por otro, de cara a la señora Gutierrez Arce, confirmó que: “era la gerente de ventas, mercado y ventas” . Así las cosas, de acuerdo con los interrogatorios y testimonios practicados dentro del presente proceso, así como de las pruebas documentales que reposan en el expediente, se puede concluir que la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce nunca poseyó ni actúo como administradora de la sociedad Tribu Seis S.A.S. En verdad, nunca se demostró dentro del proceso, como desde las funciones propias del cargo de directora de mercadeo y ventas de Tribu Seis S.A.S. , como lo es el manejo del personal de área, la gestión de la publicidad de los productos y servicios, desarrollo del plan de mercadeo y gestión de los medios publicitarios actúo como administradora de hecho de la sociedad. En virtud de lo expuesto, no es procedente declarar a la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, como administradora de hecho de la sociedad Tribu Seis S.A.S. y como consecuencia de ello, desestimarán las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. Esto debido, a que no se logró constatar que incurriera en actos de forma directa, mediante los cuales ejerciera el cargo de administradora, sobrepasando sus facultades y en alguna medida reemplazando al administrador de derecho. Así como tampoco, se identificó, que, mediante una gestión indirecta, se inmiscuyera en las gestiones propias de la administración, influenciando en la toma de decisiones por parte de la representante legal respecto de la sociedad. 2. Acerca del actuar del señor Miguel Ángel Aguado Lora como administrador de la sociedad Tribu Seis S.A.S. Cfr. minuto 1:32:15-1:34:22 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 18:48-1:34:22 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-186594 del 14 de abril de 2026 Cfr. minuto 1:07:30-1:07:34 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-186594 del 14 de abril de 2026 Cfr. Folio 12 - 18 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del documento denominado “Anexos 1” Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 9 La pretensión primera planteada por el demandante pretende “[q]ue se declare que el señor [Miguel Ángel Aguado Lora], cuando fungió como administrador de la sociedad [Tribu Seis S.A.S.], infringió los siguientes deberes: i)actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, ii) realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, iii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y iv) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” Como consecuencia de la anterior declaratoria, se pretende “[q]ue se declare la responsabilidad del señor [Miguel Ángel Aguado Lora], por infringir los siguientes deberes cuando fungió como administrador de la sociedad [Tribu Seis S.A.S.]: i)actuar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, ii) realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, iii) velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y iv) abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. En este mismo sentido, en lo que respecta al deber de buena fe, Reyes Villamizar determina que “es la consagración del conocido principio fundamental del derecho privado. De esta máxima de conducta parten, naturalmente todos los deberes que asume el administrador de las sociedades. La observancia irrestricta de él no implica tan solo la actuación diligente o libre de cual, sino también la actitud leal en el desempeño de las funciones” En particular, el deber general de lealtad supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad” . De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstención de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad”.” Cfr. Folio 15, radicado n°. 2024-01-898662 del anexo A001. Id. Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 699. Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 703-704. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 10 En concordancia de lo anterior, por virtud del deber de cuidado “les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ellos, la conducta de tales funcionarios deber ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también de abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, en ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes.” Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, determinar si el señor Miguel Ángel Aguado Lora infringió los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad que por su calidad de administrador le corresponden al incurrir en actos contrarios a promover el adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y abstenerse de participar en actos inmerso en conflicto de interés en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sea primero mencionar, los hechos que se tendrán como probados relacionados con el señor Aguado Lora. Al respecto, se tiene que fue elegido por la asamblea general de la sociedad como miembro de junta directiva, que dicha decisión se tomó el día 07 de noviembre de 2017 y consta en el acta N°. 3, de acuerdo con lo afirmado en el hecho tercero de la demanda , la declaración en interrogatorio de parte del demandado y, en las pruebas del libelo introductor . Asimismo, se tendrá por cierto que el señor Aguado Lora fungió como representante legal de la sociedad Tribu Seis S.A..S desde el 10 de diciembre de 2018, de conformidad con lo declarado en el hecho decimo primero del escrito de postulación y las pruebas aportadas , además de las ratificaciones del demandado durante la práctica del interrogatorio de parte . Ahora bien, en lo relativo con las pretensiones del escrito de postulación, encaminadas a declarar la responsabilidad del señor Aguado Lora quien, actuando como administrador de la sociedad Tribu Seis SAS, infringió los deberes de buena fe, lealtad y diligencia del buen hombre de negocios, además de los deberes específicos dispuestos en los numerales primero, segundo y séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995., este Despacho considera pertinente el estudio de la responsabilidad en tres fases, a saber: i. Gestión del administrador y rendición de actividades, ii. Contabilidad de la sociedad y, iii. Actuaciones del administrador en conflicto de interés. Conforme a lo anterior, frente a la gestión del demandado como administrador de la sociedad, se le endilga a este el incumplimiento en la presentación de informe Cfr. Sentencia n.° 2022-01-206001 del 06 de abril de 2022. Cfr. Folio 4 radicación n°. 2024-01-898662 del documento denominado “2024-01-898662-A001” Cfr. minuto 48:18-48:33 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. Folio 41-42 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del -documento denominado “Anexos 1” Cfr. Folio 5 radicación n°. 2024-01-898662 del documento denominado “2024-01-898662-A001” Cfr. Folio 134 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del -documento denominado “Anexos 1” Cfr. minuto 50:55-50:58 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 11 de gestión en el año 2019 sobre el periodo social de 2018. Bajo ese contexto, durante la práctica del interrogatorio de parte al señor Aguado, cuando el apoderado del demandante le cuestionó sobre la razón por la que no se presentó dicho informe, el interrogado contestó: “Claro que lo presenté, en la asamblea de abril si no estoy mal, 4 de abril […] no solo lo presenté, sino que lo preparó Carlos […] y su gente fueron los que prepararon ese informe, el informe financiero, el informe contable […]” . Al respecto, pese a su respuesta, tras cuestionarle por qué motivos dicho informe de gestión no constaba en el acta n° 8 de la reunión del órgano social el 04 abril de 2019, este indicó: “Me pase el 90% del tiempo de esa asamblea presentando los números y el plan para el año que viene […] Yo no sé si luego cambiaron el acta, pero de que lo presenté, lo presenté […] De hecho, los números me los presentaba Carlos Jiménez […]” En vista de lo anterior, y una vez analizada el acta n°. 8 del 04 de abril de 2019, aportada junto con la demanda , se evidencia, claramente, que se celebró la reunión en la que consta el relato de lo explicado por el señor Aguado Lora con relación a los estados financieros, de acuerdo con el numeral tercero del acta No obstante, no existe constancia, dentro del acta y sus anexos, de tales estados financieros a los que se refería el informe, por lo que, la ausencia de dichos estados impide despachar en favor del señor Aguado las afirmaciones hechas durante el interrogatorio de parte y, aún más desfavorable para sí el no haber realizado el aporte de alguna prueba que demostrara lo contrario, toda vez que no presentó contestación a la demanda. En ese orden de ideas, para este Despacho resulta notoria la infracción del deber consagrado en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que trata del deber de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Acerca de ello, esta Dirección atribuye la infracción de dicho deber a la inobservancia de la disposición legal contenida en el artículo 446 del Código de Comercio, relacionada con la presentación del balance del ejercicio social al máximo órgano social, para su aprobación. Concretamente, se constata, que el señor Aguado omitió dar cumplimiento al numeral cuarto del nominado precitado, el cual consigna que se debe de presentar: “[…] 4) Un informe escrito del representante legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomiende a la asamblea […]” . En concordancia, el demandado no acató los deberes de rendición de cuentas al fin del ejercicio y de informe de gestión, contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 222 de 1995, respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con el interrogatorio practicado dentro del presente proceso, así como de las pruebas documentales que reposan en el expediente, se puede concluir que efectivamente el señor Miguel Aguado infringió, como administrador de la sociedad Tribus Seis SAS, el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, en tanto que no presentó de manera escrita al máximo órgano de la sociedad informe financiero y de gestión correspondiente al ejercicio Cfr. minuto 53:18-53:40 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 57:30-58:06 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. Folio 145-152 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del -documento denominado “Anexos 1” Id. Cfr. Decreto 410 de 1971, artículo 446. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 12 social del año 2018 conforme al artículo 446 del Código de Comercio. Por tanto, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad. Valga mencionar que, frente a la solicitud de declarar que el señor Aguado Lora incumplió el deber, que como administrador tenía, consagrado en el numeral primero del artículo 23 de la ley 222 de 1995, esto es, “Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social”., esta Dirección encuentra que no es posible acceder a tal declaración, toda vez que como quedó demostrado en el proceso y en cada una de sus etapas, las actuaciones del señor Miguel estaban encaminadas al cumplimiento efectivo del objeto social de la sociedad. Esto encuentra sustento en que, bajo su administración se llevaron las operaciones de giro ordinario de la sociedad en las dos sedes con las que contaban y, también, como se evidenciará más adelante en el desarrollo de esta sentencia, no se presentaron pruebas suficientes y necesarias que permitieran comprobar el incumplimiento alegado. Ahora, resulta procedente mencionar que el hecho de que las actuaciones ejecutadas por el administrador no fueran del todo positivas para el estado financiero de la sociedad, no implica, per se, un incumplimiento del deber objetado, en la medida que, la generación de perdidas o ganancias en desarrollo de una actividad económica corresponde a suceso normal dentro de la práctica empresarial. Así las cosas, el Despacho negará declarar al señor Aguado Lora responsable del incumplimiento del numeral primero del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Discurrido lo anterior, seguirá el Despacho con el análisis de la segunda fase del análisis de la responsabilidad del señor Miguel Aguado, relacionado con la contabilidad de la sociedad Tribu Seis SAS. Sobre este punto, para el Despacho, el señor Aguado incurrió en violación del deber general de diligencia y en la infracción del deber particular contenido en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, debido a que no observó en debida forma la normativa relacionada con la contabilidad, contemplada en los artículos 48, 50 y 445 del Código de Comercio. Referente a lo anterior, es necesario recordar que, frente al deber general de diligencia, el administrador de una sociedad está en la obligación de adelantar las gestiones necesarias para ordenar la compañía en términos administrativos, contables y operacionales. Ahora, si bien es cierto que, dentro de la estructura interna de la organización pueden existir área que son dirigidas por terceros expertos en ello, es más cierto aún que, el administrador debe realizar seguimiento y control a los resultados de las tareas de aquellas áreas, a fin de lograr direccionar todas las actividades en pro de la sociedad. En consonancia con lo anterior, según lo manifestado por el señor Aguado Lora durante el interrogatorio de parte, la contabilidad de la sociedad Tribu Seis SAS estaba a cargo del señor Carlos Jiménez y su equipo: “[…]Carlos era el dueño de la contabilidad […]” . En refuerzo de dicha afirmación, cuando se le preguntó sobre el equipo contable que realizaría el cierre financiero del año 2018, apuntó que “[…] la contrató Carlos Jiménez y estuvo dos meses, la verdad no se […] a mi Cfr. minuto 57:02-57:10 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 13 no me gustaba mucho, me parecía no muy metida en los detalles” . Frente a esto último, aclaró que el equipo era elegido por el señor Jiménez, pero que la contratación la suscribía él como representante legal. A esta altura, para el Despacho es evidente que, dentro de la sociedad Tribu Seis SAS el señor Jiménez Molina era el encargado de la contabilidad de la compañía y, adicionalmente, era el pagador de esta, acorde a lo mencionado por el señor Aguado cuando el Despacho le cuestionó sobre el tema: “[…] Yo no era el encargado, el único que tenía el token era […]” . Así, pues, tras estas digresiones, el análisis de la actuación del señor Aguado se encamina a determinar si verdaderamente actuó de forma diligente en su tarea de supervisión de la contabilidad, la cual estaba a cargo de un tercero. Sobre ello, cuando el apoderado del señor Jiménez le consultó si había corroborado que los estados financieros del año 2018 coincidieran con la contabilidad, el demandado contestó: “[…] había un problema base en esa contabilidad, los aportes que habían hecho los socios estaban contabilizados como deudas de la empresa con los socios, es decir, estaban en el pasivo, y sin embargo debían de ir a capital […] con esa función principal se quedó Carlos desde que entró en la empresa de arreglar esos asuntos contables […] “ . En este sentido, es notorio que el señor Aguado tenía claro los errores que se presentaban en la contabilidad y de lo que estaba en cargado el señor Jiménez, sin embargo, su respuesta resulta ser precaria para considerar que actuó de manera diligente, toda vez que, no acreditó que efectivamente corroborará que la contabilidad estuviese en orden o dispusiera las tareas necesarias para que lo estuviera. Adicionalmente, sobre lo apuntado, en el informe de auditoría financiara aportado en el escrito de postulación, realizado por el profesional Fernando Terreros, se deja en evidencia la inconsistencia mencionada por el demandado en el interrogatorio previamente citado, lo cual deja ver, de manera notoria, que la contabilidad de la sociedad Tribu Seis SAS presentaba falencias que impedían fuese llevada en debida forma y que, el representante legal para ese momento no ejecutó las labores correspondientes para corregir aquellas. Lo dicho, en virtud de que no aportara al proceso elementos probatorios suficientes para acreditar lo contrario. Como resultado de lo discurrido, esta Delegatura no cuenta con ninguna otra opción que declarar que el señor Miguel Ángel Aguado Lora incurrió en la infracción del deber general de diligencia y en el deber de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” del numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, pasando al tercer y último punto de análisis de la responsabilidad del señor Aguado Lora como administrador de la sociedad Tribu Seis SAS, que trata de la celebración de actos en conflicto de interés, esta Dirección estudiará Cfr. minuto 58:48-59:04 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 1:31:27-1:31:32 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 1:00:35-1:01:08 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. Folio 154-161 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del -documento denominado “Anexos 1” Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 14 concretamente lo relacionado con la suscripción de un pagaré en favor de la señora Sara Patricia Gutierrez Arce y a cargo de la sociedad Tribu Seis SAS para respaldar una deuda adquirida por esta última en favor de la primera. Acerca de esto, dicho pagaré fue suscrito por el señor Miguel Ángel Aguado Lora quien para el momento no solamente era representante legal, sino que era cónyuge de la acreedora. Así, pues, durante la práctica del interrogatorio de parte realizado al señor Aguado, el apoderado de la promotora le interrogó sobre su vínculo con la señora Gutierrez Arce para el año 2019, a lo que el interrogado contestó que era su esposa , declaración que permite a este Despacho considerar que la relación de ambos era un hecho conocido dentro de la sociedad y entre sus accionistas, toda vez que así lo reconoce el demandante en el hecho vigésimo segundo de la demanda. Ahora, al demandado se le reprocha en el mismo hecho vigésimo segundo del libelo introductor la firma de un pagaré en favor de la señora Sara Gutierrez por valor de cuatrocientos diez millones de pesos ($410.000.000COP), negocio para el que requería autorización de la junta directiva toda vez que excedía el monto para el que está facultado de acuerdo con los estatutos. Sobre ese asunto, en el interrogatorio de parte practicado, cuando se le pregunto al respecto al señor Aguado, este adujo que: “La junta directiva no lo aprobó porque lo aprobó la asamblea, una asamblea […] extraordinaria para bajar los intereses de los prestamos […]” , adicionalmente señaló que la accionista, la señora Sara, fue quien propuso firma pagaré para el pago de la deuda en su favor a lo que, de acuerdo con el interrogado: “ […] todos dijeron que sí” con excepción del señor Cortez que, asegura no estaba presente en la sala. Remata concluyendo el señor Miguel que efectivamente firmó el pagaré “La junta fue en abril y yo, como sabes, lo firmé en mayo […] en un momento dado le dije (a Sara), -venga, esto está aprobado en la asamblea ven y firmo- […]” En ese orden de ideas, para resolver el problema aquí suscitado se requiere, en primer lugar, analizar las facultades del representante legal conforme a los estatutos y, en segundo lugar, constatar la existencia de un conflicto de interés. Así las cosas, para esta Dirección la suscripción de dicho pagaré se realizó excediendo flagrantemente las facultades otorgadas por los estatutos sociales al representante legal, esto en razón a que, el parágrafo segundo del artículo vigésimo noveno de aquellos contempla lo siguiente: “[…] Limitaciones al [representante legal]. El [representante] legal de la [sociedad] podrá celebrar cualquier tipo de contratos y negocios jurídicos sin limitación alguna, siempre y cuando los mismos no superen los [ciento 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)]. En el evento que el negocio o contrato llegare a superarlos 100 SMLMV, se deberá contar con autorización de la junta directiva […]” (Se resalta) Cfr. minuto 1:21:36-1:21:37 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 1:22:26-1:22:39 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 1:23:46-1:24:02 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Cfr. minuto 1:24:11-1:24:35 de la grabación de audiencia radicado n°. 2026-01-119410 del 18 de marzo de 2026 Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 15 Nótese de lo anterior que, de manera expresa los estatutos de la sociedad Tribu Seis SAS consagran la necesidad de autorización de la junta directiva en los eventos allí señalados, y no de la asamblea general de accionistas. De allí que, la declaración del señor Miguel de haber recibido autorización de la asamblea general para la suscripción del pagaré, confirma que efectivamente transgredió los estatutos e incumplió en su deber de cumplimiento de estos, por lo que torna impostergable su declaratoria como responsable de incumplimiento del deber que trata el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Seguido, tal pagaré, como ya se ha reiterado, fue firmado en favor de la señora Sara Gutierrez, para la fecha esposa del demandado y que, para la compañía y sus socios era conocido dicho vinculo. No obstante, el hecho de que los demás accionistas conocieran de la relación entre los demandados no eximía al representante legal de revelar ante la asamblea general de accionistas el conflicto de interés para la celebración del negocio jurídico, conforme lo señala el numeral siete del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por tal motivo, se puede arribar a la conclusión que la suscripción del pagaré por parte del señor Aguado se circunscribe en la infracción del deber de abstenerse a participar en actividades o actos respecto de los que exista conflicto de interés, en virtud de que no realizó revelación ante el órgano social, conforme a la disposición normativa. En consecuencia, resulta imperante declarar su responsabilidad por la infracción del deber comentado. Finalmente, esta Delegatura no encontró razones y pruebas suficientes para determinar que el actuar del señor Aguado Lora como representante legal de la sociedad Tribu Seis SAS haya sido contrario al deber específico del numeral uno del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, correspondiente a la realización de esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Por tal razón, esta Sede Judicial negará la declaratoria de responsabilidad por infracción al deber antes enunciado. 3. Sobre los perjuicios reclamados La pretensión quinta planteada por el demandante pretende “[q]ue se condene solidariamente a los señores [Sara Patricia Gutierrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora] a pagar al señor [Carlos Hernán Jiménez Molina] la suma de [setecientos cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento veintiséis pesos con veintisiete centavos MCTE] (COP $759.587.126,27) […]” Por su parte, mediante la pretensión sexta se solicita “[q]ue se condene solidariamente a los señores [Sara Patricia Gutierrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora] a pagar al señor [Carlos Hernán Jiménez Molina], los intereses legales moratorios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 884 del Código de Comercio, respecto del préstamo realizado mediante el contrato de mutuo con intereses celebrado el día 24 de mayo de 2018 por la suma de [cien millones de pesos MCTE] (COP $100.000.000), calculados desde el día 1 de enero de 2020 hasta que se verifique el pago total de esta obligación.” En línea con lo anterior, se pretende “se ordene que todas las sumas de dinero a que sean condenados los Cfr. Folio 16, radicado n°. 2024-01-898662 del anexo A001. Id. Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 16 señores [Sara Patricia Gutierrez Arce y Miguel Ángel Aguado Lora], sean pagadas conforme a la corrección y actualización monetaria a que haya lugar […]” Al respecto, los perjuicios aquí reclamados por el señor Caros Hernan Jiménez Molina, se sustentan en las operaciones de mutuo adquiridos por la sociedad Tribu Seis SAS., con él, principalmente los relativos al contrato de mutuo del 24 de mayo de 2018 por la suma de doscientos millones de pesos, más los intereses moratorios equivalentes a un valor de treinta millones cuatrocientos mil pesos por el crédito y, finalmente, por el crédito n°. 214496518-00 tramitado a nombre personal por la suma de seiscientos veintinueve millones ciento ochenta y siete mil ciento veintitrés pesos con veintisiete centavos, monto utilizado para cubrir la deuda de la sociedad con el accionista Carlos Valdés. Conforme a lo anterior, se debe anticipar que este Despacho no encuentra que los perjuicios solicitados tengan nexo causal con la declaración de responsabilidad del señor Miguel Ángel Aguado Lora por la infracción de los deberes generales y específicos que como administrador le correspondían. En primer lugar, nótese que cuando se analiza el contrato de mutuo adquirido por la sociedad en favor del señor Carlos Jiménez se puede evidenciar que para la fecha en que dicha deuda fue contraída, el señor Aguado no era representante legal de la sociedad, en tanto que ocupó dicho cargo a partir del 10 de diciembre de 2018 de conformidad con el acta n°. 4 de 2018 . De forma tal que, en aquel momento el representante legal de la sociedad era el señor Juan Camilo Castillo, circunstancia aludida por los extremos litigiosos en los interrogatorios de parte, así como por el propio señor Castillo en la práctica de su testimonio. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario recordar que el monto adeudado actualmente por la sociedad al señor Jiménez por dicho mutuo es equivalente a la suma de cien millones de pesos, toda vez que como quedó probado en la práctica de los interrogatorios y como lo afirma en los hechos de la demanda, la señora Sara Gutierrez se subrogó como acreedora de la sociedad en el cincuenta por ciento de dicho mutuo. En este sentido, es claro que la deuda se mantiene en favor del demandante y que la misma no se ha cancelado en virtud de la situación financiera de la sociedad, la cual, para el momento de los hechos no contaba con la estabilidad suficiente para cumplir con las obligaciones a su cargo, tanto así que para aquel momento Tribu Seis SAS tenía cuentas pendientes con otros accionistas y proveedores, según se extrae de los interrogatorios. Por tanto, endilgar la generación de perjuicios al señor Aguado, que actuó como representante desde finales del 2018 y durante el año 2019, por incumplimiento en el pago del crédito, resulta ser desproporcionado en razón a que no se acreditó que se dejó de pagar la deuda con el demandante, por actos atribuibles al señor Aguado, por lo contrario la situación contable de la sociedad no le permitía cumplir de manera efectiva con la totalidad de sus obligaciones. Id. Cfr. Folio 134 radicado n°. 2024-01-792720 anexo 01! De la carpeta “demanda” del -documento denominado “Anexos 1” Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 17 Frente al crédito n°. 214496518-00 adquirido por el señor Carlos Jiménez con el banco Itaú, se tiene que fue adquirido con el propósito de cancelar la deuda de la sociedad con el accionista Carlos Valdés, ultimo pretendía hacerla exigible a razón de que le habían incumplido constantemente en el pago. Que, efectivamente el demandante canceló la deuda de la sociedad con aquel crédito y, en consecuencia, la sociedad no solo había autorizado que se realizara el pago de la deuda con el préstamo, sino que se había comprometido con él para el pago de las cuotas. Lo anterior, conforme a lo declarado por el demandante en el desarrollo del interrogatorio de oficio. Así las cosas, es indiscutible que al señor Jiménez la sociedad Tribu Seis SAS le incumplió en el pago de las cuotas del préstamo crédito n°. 214496518-00 por falencias financieras comprobadas. Empero, tales incumplimientos no pueden atribuirse únicamente a la gestión que como administrador realizó el señor Aguado, sino que también tendría que analizarse si las gestiones de los predecesores y sucesores de este estaban encaminadas a dar cumplimiento pleno de las obligaciones, concretamente aquella, o si por el contrario se mantuvieron en el estado de no pago. En virtud de lo expuesto, no es procedente condenar solidariamente al señor Miguel Ángel Aguado Lora y a la señora Sara Patricia Gutiérrez Arce, a pagar al señor Carlos Jiménez la suma de setecientos cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento veintiséis pesos con veintisiete centavos y la de cien millones de pesos, toda vez que, por un lado no se logró verificar dentro del proceso que las actuaciones del señor Aguado fueran tendientes al incumplimiento deliberado de las obligaciones y que, por tanto se generaran de los perjuicios solicitados. Y, por otro lado, como quedó claro en acápites anteriores, no se logró evidenciar que la señora Gutierrez ejerciera actos de administración dentro de la sociedad Tribu Seis SAS, por tanto, no es posible condenarle el pago de los perjuicios que aquí reclama el accionante. 4. Acerca de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso Este Despacho aplicara la sanción prevista en parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el cual se establece “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Ciertamente, en el presente caso, el demandante ha estimado los perjuicios en setecientos cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y siete mil ciento veintiséis pesos con veintisiete centavos ($759.587.126,27). Respecto de lo cual, las pretensiones pecuniarias serán desestimadas, así, pues, este Despacho procederá a aplicar la sanción en comento, toda vez, que no se lograron Sentencia Carlos Hernan Molina Duran contra Sara Patricia Gutierrez Arce, Miguel Angel Aguado Lora Página: | 18 demostrar los perjuicios invocados de conformidad a lo expuesto en el acápite anterior.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que el Miguel Ángel Aguado Lora en su calidad de representante legal de la Sociedad Tribu Seis S.A.S. infringió los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber actuado en desconocimiento de los numerales segundo y séptimo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. Quinto. Condenar a la parte demandante en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de una suma equivalente a $37.979.356,31 correspondientes al 5% del valor de las pretensiones desestimadas de conformidad a la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasBuena feConciliaciónConflicto de interesesContratoDeberesDemandaDiligenciaInformeInteresesInterrogatorioJunta de sociosJunta directivaLealtadObligacionesSociedadSociedad por acciones simplificadaTestigos

Fuentes jurídicas